REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-V-2008-000171
PARTE ACTORA: ciudadanos ALI RAMÓN MATERANO ALDANA y ROSA ELENA PACHECO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Titulares de las cédulas de identidad No. V-5.132.452 y V-11.199.152, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANK GONZÁLEZ TORRES y LUIS ALBERTO SANCHEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.001 y 44.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIVIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.738.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ALÍ RODRÍGUEZ MATA y LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.801 y 66.996, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 10 de enero de 2008, por la representación judicial de los ciudadanos ALI RAMÓN MATERANO ALDANA y ROSA ELENA PACHECO PIÑERO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato a la Ciudadana LIVIA GONZÁLEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este despacho y haberse trasladado al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar la citación de la misma la cual se negó a firmar recibo de recepción de compulsa de citación.
En fecha 25 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación mediante boleta de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de julio de 2008 el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, dejando constancia de haber cumplido con ello en esa misma fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2008 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, en el domicilio de la misma, dando así cumplimiento a los ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2008 compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia presentó escrito de contestación de la demanda, planteando entre otras cosas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de agosto de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó escrito mediante el cual rechaza la impugnación propuesta de los documentos consignados por la parte actora, realizada por la parte demanda e igualmente contradijo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 01 de junio de 2009 compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó escrito de informes.
El 17 de noviembre de 2009 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia pronunciamiento por parte de este Tribunal con respecto a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2011 el Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 02 de febrero de 2012 compareció la representación judicial la parte actora y solicitó pronunciamiento por parte de este Juzgado al respecto de las cuestiones previas. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó dejar sin efecto la diligencia anterior, asimismo se da por notificado al respecto de la resolución de fecha 27 de octubre de 2012 y solicitó librar boleta de notificación a la parte demandada.
El 24 de febrero de 2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, dejando constancia de haber librado la misma en esa fecha.
El 23 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció el alguacil titular de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada por la misma en señal de haber sido recibida.
El 16 de mayo de 2013 compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia presentó escrito planteando la contestación al fondo de la demanda y a su vez solicitó la perención de la instancia.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde el 02 de febrero de 2012, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada al respecto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, hasta el 23 de abril de 2013, en la cual compareció la misma a los fines de consignar los emolumentos para darle impulso a la notificación de la parte demandada, han transcurrido pasados 14 meses.
Ahora bien, transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora para darle impulso a esta causa, conforme se evidenció de lo antes narrado, habría lugar a la declaratoria de la Perención de la Instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 02 de febrero de 2012, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada al respecto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, hasta el 23 de abril de 2013, en la cual compareció la misma a los fines de consignar los emolumentos para darle impulso a la notificación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de Junio de 2013.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ El secretario,
Abog. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-V-2008-000171
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