REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-1986-000007

PARTE DEMANDANTE: Instituto Nacional de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, asociación civil con personalidad jurídica, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 18 de mayo de 1948 bajo el Nº 101, Protocolo Primero.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Ana Valera de Espinoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.980.056
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Heman José Velásquez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Torres Valera, Ana Belen Espinoza Valera y Anabel Torres Valera, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.226.283, V-11.665.972 y V-16.558.275, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, y el pedimento contenido en el, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Alega la parte accionada en su escrito que el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero E-3 del Edificio Centro Residencial El Conde, situado en la Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal ubicado en la tercera planta del edificio, ello a raíz del presente juicio.
Es el caso que en fecha 25 de abril de 1989, el abogado Eduardo Benfele, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio suscribió con la codemandada Ana Valera de Espinoza un convenio para poner fin al presente juicio, a dicho convenio el Tribunal le impartió la homologación de ley, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin embargo las partes no solicitaron la suspensión de la medida a pesar de haberse cancelado la totalidad de la deuda.
En virtud de lo antes expuesto solicita al tribunal se levante la medida de Prohibición de enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se demandó a través de la presente causa.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado corroboró que en el presente juicio en efecto se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar a que hace referencia el apoderado de la parte demandada, de igual forma se evidencia que en efecto se llevó a cabo entre las partes un convenio al cual se le impartió la homologación respectiva en fecha 30 de abril de 1989.
Igualmente se constató que riela a los autos copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se desprende que ha sido cancelada la totalidad de la deuda que mantenía la parte demandada con la accionante y en virtud de ello se declaró cancelada la obligación.
Expuesto lo anterior se observa que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, ordenó la notificación de la parte demandante a fin de proceder a pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de la medida en cuestión, dicho auto fue ratificado en fecha 28 de febrero del año en curso.
Sin embargo considera quien suscribe que en el caso de marras se encuentran dadas las condiciones para proceder a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sin necesidad de notificar a la parte demandante.
Dicha aseveración obedece al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente de las cuales se desprende que la parte demandada luego de la celebración del convenimiento y su posterior homologación por parte de este Juzgado, procedió a aportar a los autos el único medio necesario para demostrar que había cumplido con el pago y por ende había cesado la obligación con la parte demandante, en efecto de la copia certificada que consignó la parte demandada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, se evidencia el cumplimiento por parte la accionada, a lo cual debe sumarse la manifestación efectuada por la propia parte accionante donde indica que se nada a quedado a deber la demandada respecto del presente juicio.
Queda claro que existen elementos que permiten a quien suscribe determinar sin necesidad de llamar a la parte demandante la procedencia de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mucho más cuando tal y como se indicará la referida parte demandante ha manifestado el cese para consigo de la obligación que mantenía la parte demandada.
Ante tal panorama este Juzgado considera que mantener la postura de notificar a la parte demandante a fin de emitir pronunciamiento respecto del pedimento de la accionada aun y después de conocer todos los elementos que se han señalado a lo largo de la presente providencia atentaría de manera flagrante contra los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, toda vez que es imperativo para toda autoridad administrativa y jurisdiccional, garantizar y hacer respetar todos esos derechos. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia social de derecho y justicia, mediante la puesta en práctica de una tutela judicial de los derechos y garantías de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los Jueces.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, estableció que la Tutela Judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
Expuesto lo anterior quien suscribe a los fines de pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte demandada, considera necesario dejar sin efecto por contrario imperio los autos de fecha 09 de octubre de 2012 y 28 de febrero de 2013, a través de los cuales se ordenó la notificación de la parte demandante. Así se establece.
Asimismo este Juzgado por cuanto considera que se encuentran dados todos los supuestos necesarios y solicitado como ha sido acuerda la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veinte (20) de mayo de 1986, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Ana Valera de Espinoza, y participada a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante oficio No. 1875 de fecha 23 de julio de 1986, la cual recayó sobre el bien inmueble que se identifica a continuación:
“un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero E-3 del Edificio Centro Residencial El Conde, situado en la Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal ubicado en la tercera planta del edificio, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En parte con la caja del ascensor; ESTE: Con pasillo de circulación de la planta respectiva y con el apartamento con letra y No. D-3; OESTE: En parte con la caja del ascensor Este, escalera y el patio interior del edificio y SUR: Con la fachada posterior Sur del Edificio”

Dicho inmueble corresponde en propiedad a la ciudadana Ana Valera de Espinoza según Documento emanado del registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, de fecha 13 de junio de 1979, bajo el Nº 28, Folios 145 vto, Tomo 50, Protocolo Primero. Líbrese oficio al registro respectivo a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente y acuse recibo a este Despacho.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.