REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001231
DAÑOS Y PREJUICIOS
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ARNOLDO PUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-952.376.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos PABLO GONZÁLEZ PONCE, GIOVANNI CAGGIA CILIA y ANTONIO SIERRAALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.757, 19.036 y 75.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURAN CITY FLOWERS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 81-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS APITZ BARBERA, EDUARDO ARTURO DELSOL PRIETO, MÁXIMO SALAZAR INFANTE y BOLÍVAR MARTÍN LÓPEZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.311, 75.973, 53.795, 27.756 y 33.658, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado en fecha 31 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GIOVANNI CAGGIA CILIA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO PUENTES, interpuesto contra la Empresa BAR RESTAURAN CITY FLOWERS, S.R.L., el cual, una vez sometido a distribución, le fue asignado su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada en fecha 01 de Diciembre de 2011.
En fechas 15 de Diciembre de 2011 y 07 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil designado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2011, la actora solicitó se gestione la citación personal de la parte accionada por CORREO CERTIFICADO a tenor de lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuya gestión quedó cumplida conforme consta al AVISO DE RECIBO DE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN JUDICIAL, expedida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), practicado en fecha 11 de Abril de 2012 y recibida por la ciudadana LALY CHANG, en su condición de Cajera de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2012, a petición de la representación actora, el Tribunal libró Cartel de Citación, el cual fue consignado a los autos en fecha 04 de Junio de 2012.
En fecha 07 de Junio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, a fin de oponer la cuestión previa contenida en el Orinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo, la cual fue resuelta mediante decisión de fecha 22 de Noviembre de 2012, donde se declaró SIN LUGAR.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fechas 20 de Diciembre de 2012 y 08 de Enero de 2013, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos y providenciados en la oportunidad procesal respectiva, por cuanto no las consideró ilegales, ni impertinentes.
En fecha 23 de Enero de 2013, siendo la oportunidad procesal respectiva, se levantó Acta contentiva de la evacuación de la prueba de testigo, promovida por la parte demandante.
En fecha 25 de Enero de 2013, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que negó la oposición de la pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, el Tribunal levantó Acta contentiva de Inspección Judicial, evacuada a petición de la representación demandante.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen INFORMES, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 09 y 10 de Abril de 2013, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE INFORMES.
En fecha 18 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó no se tenga como presentado el ESCRITO DE INFORMES de la parte demandada por cuanto el mismo se encuentra extemporáneo.
En fecha 25 de Abril de 2013, vencidos como se encuentran los lapsos procesales respectivos, el Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar, conforme lo establecido en el Artículo 515 de la Norma Adjetiva.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el abogado del ciudadano ARNOLDO PUENTES, alegó que en fecha 29 de Enero de 2003, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil BAR-RESTAURANT CITY FLOWER, S.R.L., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por Un local Comercial situado en la Planta Baja de la Casa Quinta Denominada QUINTA ALIDA, ubicada en la Avenida Los Laureles de la Urbanización Los Rosales de esta Ciudad de Caracas.
Adujó que la parte demandada ha causado daños y prejuicios al patrimonio de su mandante, causándole graves daños a las estructuras del inmueble que le fuera arrendado e incumpliendo diversas obligaciones inherentes al Contrato de Arrendamiento y convenios pactados, en especial ha incurrido en la violación de las CLÁUSULAS SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, como lo es, el construir abusivamente sin autorización del propietario y sin la permisología indispensable de Ingeniería Municipal; paredes divisorias dentro del inmueble con material de bloques de arcilla, construcción de dos (2) o mas nuevas áreas que se asemejan a habitaciones, techos con placa de concreto, otros con material de asbesto, madera y otras estructuras dentro de inmueble, tales como columnas, vigas, paredes, en áreas que eran destinadas a patio interno abierto del inmueble, destruyendo la vegetación, árboles, grama y transformando la estructura básica del inmueble, demás de las áreas verdes.
Indicó que pese a los daños sufridos a la estructura del inmueble, la Empresa demandada causó daños al patrimonio de su mandante con el deterioro de inmueble, independientemente de la violación de las Cláusulas Contractuales.
Sostuvo que lo único permitido, según la CLÁUSULA SEXTA, en su derecho de Arrendataria, eran las reparaciones menores y en todo caso con la aprobación por escrito del propietario o arrendador.
Opuso como acción autónoma e independiente al Contrato de Arrendamiento a que se ha hecho referencia, el pago de los daños y perjuicios que por deterioro le causó la demandada al inmueble antes referido, cuya indemnización ascienden a la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 950.000,00) según estudios y avaluó realizado por la Firma Personal DOUGLAS RAMOS SERVICIOS F.S., fundamentando la pretensión conforme lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye demandando por vía autónoma e independiente de daños y prejuicios a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURAN CITY FLOWERS, S.R.L., en la persona de su Administrador-Gerente, ciudadana CHANG WU XIAOCHUN, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 950.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el deterioro ocasionado al inmueble identificado anteriormente, el cual la demandada ocupa en calidad de arrendataria; en hacerse responsable por cualquier multa, demolición o sanción a que el inmueble y su propietario quede sometido por las Autoridades Municipales, Catastro u Autoridad competente por la arbitrariedad y abuso cometido por la demandada en la construcción ilegal e indebida de infraestructura no autorizada, ni autorizada y que se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria correspondientes al índice de inflación, más las costas y costos del juicio.
Estima la demandada en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 950.000,00), equivalente a Ciento Veinticinco Mil Unidades Tributarias (125.000 U.T). Se reservó ejercer las acciones pertinentes a que hubiere lugar para demandar la resolución del Contrato de Arrendamiento y la consecuente restitución del inmueble.
Finalmente solicitó conforme lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles, cuentas bancarias y demás propiedades de la demandada, por el doble de la estimación de la demanda, más las costas que prudencialmente estimaría el Tribunal.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la Empresa demandada, admitió en nombre y representación de su mandante que a través de documento autenticado se suscribió Contrato de Arrendamiento entre el actor y su mandante por el local comercial de marras, descrito anteriormente.
Admitió que para el momento de la práctica de la Inspección Judicial evacuada por la contraparte existía material de construcción en el inmueble objeto de la pretensión, sin embargo los mismos fueron utilizados para realizar trabajos menores en tal bien.
No obstante lo anterior, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, negó que su mandante haya causado un grave daño y prejuicio en la estructura del inmueble, ni que haya incumplido con las obligaciones contractuales.
Rechazó que su representada haya violado las CLÁUSULAS SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, como lo es, el construir abruptamente y sin autorización del propietario y sin permisología indispensable de Ingeniería Municipal.
Rechazó el contenido de la Inspección Judicial que se anexó al LIBELO DE LA DEMANDA y que su mandante haya causado daño al inmueble que ascienda a la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 950.000,00).
Negó que del avalúo consignado se infiera que existen daños causados en el inmueble por parte de su mandante.
Negó el fundamento legal de la demanda, toda vez que no hay daños causados, ni con intención o por negligencia o imprudencia.
Rechazó, negó y contradijo que la demanda deba pagar la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 950.000,00), por concepto de indemnización, todo de conformidad a lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del Contrato de Arrendamiento, ni que deba hacerse responsable por multa alguna ante cualquier Organismo del Estado.
Rechazó la indexación solicitada y se opuso a la medida de embargo peticionada en el ESCRITO LIBELAR.
Explanados los términos de la controversia, este Juzgado pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 8 al 13 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 02 de Octubre de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 19 al 52 del expediente, INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2009, a la cual se adminiculan las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS que constan a los folios 40 al 51 del expediente, consignadas por la ciudadana NORA JUANA PÉREZ MARTÍNEZ, en su condición de Experta designada en dicha Inspección y el ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 05 de Marzo de 2013, por quien suscribe, que consta al folio 100 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 472, 479, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil y se aprecia de su contenido que para el día 11 de Marzo de 2009, el Juez del Tribunal de Municipio dejó constancia que el inmueble se encontró en regular estado de conservación en el área de funcionamiento del Restaurant, más no así en las áreas de baños, cocina, depósito y posterior del inmueble, donde se evidencia la existencia de paredes sucias, techos con filtraciones y desprendimiento del friso en una gran porción de sus áreas y falta de friso en algunas paredes; que existe una construcción de bienhechurías no culminadas y material de construcción, con un mes y medio de haberse iniciado por indicaciones que le efectuare Sanidad según el dicho de la notificada; que no se observó personal obrero, que se observó en la entrada maquinas traga niqueles, las cuales son propiedad de la demandada y filtraciones en la entrada del inmueble sin presencia de humedad o goteo, cuyas circunstancias fueron reproducidas fotográficamente por medio de la Experta designada al efecto. Del mismo modo, este Despacho dejó constancia en fecha 05 de Marzo de 2013, que el inmueble se encuentra constituido por dos (2) Plantas, que la Planta Baja cuenta con un Área de Máquinas, un Bar, un espacio de Comedor, dos (2) Baños y una Cocina, un área de Lavandero con tablón; que hay una puerta de color gris que da acceso a un área con Neveras que se encuentra construida con bloques y vigas con tablón y en cuanto al estado y conservación del inmueble se dejó constancia que existe un portón blanco que da acceso a la Segunda Planta del mismo, a la que no se tuvo acceso, y así se decide.
Consta a los folios 53 al 63 del expediente INFORME TÉCNICO Y PRESUPUESTOS ESTIMADOS DE ARQUITECTURA Y ACABADO PARA AVALUO DEL LOCAL COMERCIAL, emanado de la EMPRESA DOUGLAS RAMOS SERVICIOS F.P., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 950.000,00), al cual se adminicula la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO RAMOS URDANETA, quien rindió testimonio bajo juramento en fecha 23 de Enero de 2013, a fin de ratificar el contenido de la referida prueba, conforme lo ordena el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, manifestando que tal Informe fue elaborado por dicho ciudadano para verificar todos los cálculos de las remodelaciones y reestructuraciones del inmueble objeto del litigio; que el mismo no tiene amistad con el ciudadano ARNOLDO PUENTES; que elaboró el trabajo por medio de un cliente; que logra visualizar su firma en el documento; que es Técnico Superior en Construcción Civil; que no está inscrito en ningún gremio ya que su Compañía se dedica a remodelaciones y construcciones medianas, que en ocasiones está asesorado por Ingenieros o Arquitectos, quienes si están inscritos en el Colegio de Ingeniería de Venezuela y que el presupuesto para la construcción de revestimiento en paredes, pisos, bases, baldosas, frise, colocación de puertas, ventanas, closet, transporte, carpintería, herrería, vidrios, pintura, cerrajería, infraestructura, sanitarios y cocina, entre otros, lo estimó en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 950.000,00). Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandada, también es cierto que el INFORME Y PRESUPUESTO en cuestión fue presuntamente elaborado por una Empresa Mercantil, de la cual no consta registro de inscripción alguno en autos ante los Organismos competentes para ello que acredite su funcionabilidad legal y la condición de representante de la misma por parte del deponente para la explotación de tal ramo comercial; por consiguiente al no haber sido producidas al juicio conforme a la norma procedimental, FORZOSO ES DESECHARLAS DEL PROCESO ya que las mismas al ser producidas así carecen de interés probatorio, y así se decide.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Del mismo modo promovió PRUEBA DE CONFESIÓN a tenor de lo previsto en el Artículo 1.401 del Código Civil, al sostener que la parte demandada a través de su abogado confiesa en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN que realizó trabajos de construcción en el inmueble objeto del litigio sin la debida autorización y sin la permisología necesaria otorgada por los Organismos competentes, ni por la propia parte accionante; y en vista que la confesión está definida por la Doctrina Patria como una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte y siendo que tales argumentos están contenidos en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN como hechos o negaciones básicamente contra la causa petendi, es decir, la negación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, dado que sostiene rotundamente no haber causado los daños y perjuicios denunciados por su antagonista, por consiguiente se ha de concluir en que de ellos no se desprende en forma alguna que la parte demandada incurra en exposiciones que sean opuestas a sus defensas, aunado a que dentro de los límites del poder otorgado a los abogados de la demandada no se evidencia en forma expresa dicha facultad, conforme lo dispone la norma Ut Supra indicada, pues, para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae, tal como lo pauta el Artículo 1.405 del Código Sustantivo Civil; por ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN EN COMENTO, y así se decide.
Promovió PRUEBA DE TESTIGOS respecto la ciudadana NORA JUANA PÉREZ, siendo que la misma rindió su testimonio bajo juramento ante este Despacho en fecha 23 de Enero de 2013, declarando que al iniciar la labor encomendada por el Tribunal como Experto Fotógrafo, pudo constatar de toda la cantidad de obras nuevas iniciadas y sin concluir dentro del recinto del BAR RESTAURANT CITY FLOWERS, S.R.L., que certifica haber realizado en presencia del Tribunal todas y cada unas de las fotografías que se encuentran formando parte de la referida Inspección, las cuales consta a los folios 40 al 52 del expediente, que da razón fundada de sus dichos, por que fue quien tomo todas las fotografías y contestó a las preguntas del apoderado antagónico que fue designada por el Tribunal como Técnico Fotográfico y que no había estado con anterioridad a la práctica de la Inspección Judicial en las instalaciones y espacios visitados durante la práctica de la misma. Ahora bien, en vista que los Artículos 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, pautan de manera expresa que en la Inspección Judicial el Juez hará extender en Acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones y que las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola, por consiguiente la DEPOSICIÓN DE LA MENCIONADA CIUDADANA FORZOSAMENTE QUEDA DESECHADA DEL PROCESO, puesto que la misma al ser designada por un Tribunal como Práctico Fotógrafa, su función queda reducida a aportar al juicio las reproducciones fotográficas encomendadas, sin avanzar opinión sobre el asunto y sin formular apreciaciones de lo que fue objeto de inspección, puesto que si esa facultad no le está dada al Juez, mal puede hacerlo la Experta si el Tribunal no se lo ha exigido al respecto, y así se decide.
Consta a los folios 110 al 115 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora en fecha 10 de Abril de 2013 y siendo que del LIBRO DIARIO y del CALENDARIO JUDICIAL que lleva este Despacho para tales respecto, se desprende que el décimo quinto (15º) días para la presentación de INFORMES por las partes correspondió para el día 09 de Abril de 2013, es evidente que tal Escrito fue presentado en forma extemporánea por tardía tal como lo alegó la representación demandada, por consiguiente no se aprecia en este asunto, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 141 al 143 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 05 de Junio de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
En el presente asunto se interpuso acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURAN CITY FLOWERS, S.R.L. y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante a cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si se cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello y al respecto observa previamente lo siguiente:
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la Obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
A tales respectos la Doctrina Venezolana a definido el DAÑO a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por PERJUICIO la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…”.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista Patrio ANÍBAL DOMINICCI, sostiene por su parte que:
“…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.
Según ALBERTO MILIANI BALZA, en su obra titulada OBLIGACIONES CIVILES II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda. Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha 17 de Febrero del año 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye en que en el caso en particular bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del hecho denunciado por la representación judicial de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR relativo al incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de la Empresa demandada, de efectuar trabajos de remodelación sin la debida autorización en el inmueble en los términos convenidos y cuidar como un buen padre de familia el bien recibido y que la aptitud de la arrendataria haya causado un desequilibrio en su patrimonio, dado que tales hechos no quedaron probados en autos, ya que las pruebas consignadas no dieron lugar al esclarecimiento de la situación, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Pues de las Inspecciones realizadas sobre el inmueble de marras analizadas Ut Retro, si bien se determina que en el mismo se evidencia la existencia de remodelaciones y que a los autos no consta autorización alguna para ello que apunta la CLÁUSULA SEXTA del Contrato de Arrendamientos señalado en autos, cierto es también que tal falta consentimiento por parte del arrendador no genera en modo alguno un desequilibrio en su patrimonio, dado que estas en caso de ser realizadas quedarían en beneficio de éste último, sin que la arrendataria tenga nada que reclamar a ese respecto, que puedan generar los daños y perjuicios denunciados, al igual que las reparaciones mayores correrían por cuenta de la inquilina en caso de no haber efectuada oportunamente alguna reparación menor o por habérsele, entregado el bien en buen estado de conservación, pintura y limpieza y de devolverlo así al momento de finalizar la relación locataria, de acuerdo a las CLÁUSULAS SÉPTIMA y OCTAVA, cuyas circunstancia no son las reclamas en autos, aunado a que las demás pruebas documentales que produjo quedaron desechadas del proceso por no haber sido promovidas de acuerdo a la norma procedimental, conforme los lineamientos establecidos Ut Supra en el presente fallo, dado que el avalúo producido a tal respecto quedó desechado del juicio en ocasión que no quedó acreditada legalmente su existencia registral, ni la representación que se atribuye quien elaboró tal Informe, al igual que la exposición que realizó la Experta Fotógrafa, ciudadana NORA JUANA PÉREZ, sobre lo que observó en la Inspección donde fue designada como tal, ya que viola los parámetros que pautan los Artículos 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, de no poder avanzar opinión, ni formular apreciaciones, puesto que sus funciones como prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia; por lo que las alegaciones contenidas en el ESCRITO LIBELAR no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia de daños se hace imperativo que todos los medios de pruebas promovidos por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó un daño que no quedó demostrado por falta de elementos probatorios, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada, y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la representación judicial de la parte actora fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ARNOLDO PUENTES contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURAN CITY FLOWERS, S.R.L., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, los supuestos daños invocados en el ESCRITO LIBELAR, pues, si bien el proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los Órganos Jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial, es también cierto que uno de esos actos, es la aportación de las pruebas, cuyo fin esencial es lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad alegada por las partes.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS
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