REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000090


Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos BERNARDO MIGUEL GONZÁLEZ CITTERIO y MAXIMILIANO GONZÁLEZ CITTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Números V-11.307.154 y V-10.337.545, respectivamente, a través del abogado OSCAR ARMANDO QUILARQUE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 135.850, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que los recurrentes en amparo sostienen, entre otra serie de determinaciones, que son los propietarios de un Apartamento identificado con las Letras PH (Pent House) del Edificio Guri, ubicado en la Calle Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Igualmente que en fecha 03 de Agosto de 2010, la ciudadana ISABEL PIEDAD SAPENE DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Número V-2.941.332, actuando en representación del ciudadano ALBERTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Número V-2.120.467, en su condición de propietario del Apartamento identificado con el Número 41, situado en el Piso 4 del Edificio Guri, consignó un ESCRITO contra los accionantes ante el JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En el referido escrito alegan que los accionantes levantaron y construyeron una pared que genera diversos daños al edificio. En este sentido, indican que mediante sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, se libró boleta de notificación que ordenó la comparecencia de los accionantes en amparo.
Posteriormente, señalan que en fecha 01 de Julio de 2011, el Juzgado presuntamente agraviante cita a las partes para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, a celebrarse el día 07 de Junio de 2011, a la que comparecieron y se solicitaron la INHIBICIÓN DEL JUEZ, por ser éste hermano del actor en el juicio planteado ante el JUZGADO DE PAZ, negándose la misma y declarándola inadmisible.
Indican que en fecha 31 de Enero de 2012, el JUZGADO DE PAZ ordenó la fijación de un cartel de notificación dirigido a los ciudadanos BERNARDO MIGUEL GONZÁLEZ CITTERIO y MAXIMILIANO GONZÁLEZ CITTERIO, a fin que se celebrara la última audiencia y una vez cumplida con la misma se dictaría la sentencia conforme la equidad.
Alegan que en virtud a la decisión tomada por el JUZGADO DE PAZ, así como los hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso, vulneran el derecho al debido proceso de la parte presuntamente agraviante, aunado a ello, señalan que no tuvieron conocimiento de la Sentencia dictada hasta el día 13 de Marzo de 2013, fecha en que el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se dirigió al inmueble, a fin de demoler la pared construida.
En virtud de ello, solicitan se decrete medida preventiva que ordene la inmediata reparación y reconstrucción de la pared, cuya demolición fue realizada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Puntualizada la denuncia esgrimida por los quejosos y en observancia a las anteriores consideraciones, éste Juzgador Constitucional encuentra pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar a los solicitantes del amparo a fin que corrijan los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Tribunal Constitucional que los quejosos, con la asistencia de su abogado, realizan una serie de alegatos encaminados a detallar los hechos relacionados con la presunta vulneración de normas constitucionales contenidas en la decisión dictada por el JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, sin embargo resulta difícil determinar cuáles fueron los hechos que producen la acción constitucional, aunado a ello, de la revisión efectuada al escrito presentado se desprende que se indican un conjunto de decisiones, dificultando de esta forma establecer la acción especifica que genera la presunta vulneración de los derechos constituciones alegados por los accionantes, lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación de los presuntos agraviados para que comparezcan ante este Juzgado, por intermedio de su representación judicial, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que se corrija el ESCRITO LIBELAR, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

































































JCVR/DPB/ IRIANA.-
ASUNTO: AP11-O-2013-000090