REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2001-000069
PARTE ACTORA: ciudadano VICENTE CALDERON TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.889.036, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS CARLOS PINZON LA ROTTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.953.417.-
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el ciudadana VICENTE CALDERON TERAN, contra el ciudadano LUIS CARLOS PINZON LA ROTTA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante este Juzgado, en el juicio principal que por Cumplimiento de contrato sigue LUIS PINZON LA ROTTA contra PROMOTORA 1610, C.A., por lo que aperturado el cuaderno respectivo, se procedió admitir dicha demanda en fecha 15 de enero de 2.001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los Diez (10) de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a los fines opusiere o ejerciere el derecho a la retasa.
En diligencia de fecha 09 de abril de 2.001, el ciudadano Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.001, se procedió a declarar firme los honorarios intimados, otorgándosele posteriormente, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.003, el lapso para el cumplimiento voluntario.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.006, consignó sendas copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo sobrevenido intentada por la representación judicial de la parte demandada, declaró la nulidad absoluta de la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En vista de la decisión antes indicada, este Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2.007, procedió a la admisión de la demanda ordenándose la notificación de la parte accionante, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva.
Previa solicitud de la parte demandada, y con vista a la imposibilidad manifiesta de notificar personalmente a la parte accionante, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, el cual una vez publicado y consignado en autos, procedió, en fecha 16 de Enero de 2008, el ciudadano Secretario Accidental a dejar constancia de haberse dando cumplimiento a las formalidades de ley según lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 16 de Enero de 2008, fecha en que el ciudadano Secretario Accidental dejó constancia de haber se dado cumplimiento a las formalidades de ley según lo dispuesto en el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, a objeto de trabar la litis y obtener la decisión respectiva, debiéndose resaltar que la notificación ordenada se practicó a fin de poner en conocimiento a la parte actora de la admisión de la demanda, en virtud de la decisión emanada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica.
Así las cosas, debemos señalar que la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En el presente proceso debemos señalar, que en el mismo fue admitida nuevamente la demanda, conforme a los términos establecidos en el fallo emitido por el más alto Tribunal, ante tal premisa correspondía a la parte actora, impulsar el juicio a los fines de obtener la satisfacción a su pedimento libelar, por lo cual se le notificó de dicha actuación agotándose la vía personal e impresa, corriendo dicho impulso en cabeza de la parte demandada.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de la citación validamente practicada e impulsada por el accionante, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión, siendo que en el presente proceso ante la falta de asistencia a juicio de la parte interesada, se configura la inactividad de actuaciones propias del proceso, no existió traba alguna
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde la constancia dejada por el Secretario Accidental de este Juzgado, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar el presente juicio, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de cinco (5) años sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:27 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JOHN
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