REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2005-000042
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ARMANDO GASETTE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.157.652.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARINELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.155.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA (INPRECONOMISTA), Sociedad Civil de carácter previsional, inscrita el 15 de marzo de 1.975, por ante la extinta Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 33, folio 105, Tomo 15, Protocolo Primero y su última Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 07 de mayo de 2.003, registrada ahora en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 6, del Protocolo Primero, en fecha 26 de noviembre de 2.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, en fecha 05 de octubre de 2.005, por demanda interpuesta por la abogada MARINELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARMANDO GASETTE VALDEZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA (INPRECONOMISTA), todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución, se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento de la presente causa.
Alegó la parte actora en su libelo, que su poderdante por su profesión se encuentra inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal bajo el Nº 2724 y también es miembro, con la categoría de Afiliado Miembro, inscrito bajo el Nº 01828, en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA, Sociedad Civil anteriormente identificada.
Que igualmente la cónyuge de su representado ciudadana BELKIS SÁNCHEZ DE GASETTE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.101.151, quien posee la misma profesión, se encuentra afiliada bajo la categoría de Asociado en el Inpreconomista.
Que la referida afiliación data de muchos años atrás, tanto así que su poderdante formó parte activa de esa institución, y suscribió en fecha 27 de octubre de 1.989, un documento formulando observaciones al Proyecto de Estatuto presentado en el acta de Asamblea General Extraordinaria del Inpreconomista, de fecha 27 de octubre de 1.989, registrada en fecha 14 de marzo de 1.990, bajo el Nº 10, Tomo 8.
Que los cónyuges se encontraban reinscritos en esa institución por cuanto el afiliado Miembro LUIS ARMANDO GASETTE VALDEZ, efectuó un pago al Inpreconomista correspondiente al IV Trimestre del Año 2.004, que incluye los meses de octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), más la cuota miembro de vida y HCM, más cuota familiar de HCM, por un importe total de Ciento Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 109.200,00), más la cantidad de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por deuda anterior, haciendo un total de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 424.200,00), como se evidencia recibo anexo a los autos.
Que aunque el Inpreconomista no se rige por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ni se encuentra inscrita en la Superintendencia, el carácter de previsional de ésta para sus afiliados Miembros, se encuentra señalado entre otros, en sus estatutos vigentes.
Que en fecha 04 de marzo de 2.005, la cónyuge de su representado ciudadana BELKIS DE GASETTE, requirió de una intervención quirúrgica denominada Histerectomía Total, practicada en la Policlínica Santiago de León, donde permaneció hospitalizada en la habitación correspondiente al Nº 623, hasta la fecha de egreso, en fecha 06 de marzo de 2.005.
Que la referida hospitalización y cirugía practicada, más los honorarios médicos, alcanzaron la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro, Con 79/100 (Bs. 5.370.864,79), los cuales fueron totalmente pagados por su representado como consta de factura Nº 125181.
Que es el caso, que al hacer el reclamo de la indemnización correspondiente, le fue negada a su representado alegando unas supuestas condiciones generales de la cobertura por gastos de atención hospitalarias, que su mandante dijo desconocer y sin ningún argumento científico que sustente la supuesta exclusión Nº 16, por preexistencia de la enfermedad, alegada en la comunicación de fecha 20 de abril de 2.005, emanada del entonces Gerente de la Institución ciudadano LUIS VILLARROEL MUJICA.
Que por cuanto se han agotado las gestiones extrajudiciales, hechas tanto por el Afiliado Miembro ciudadano LUIS ARMANDO GASETTE VALDEZ, como por su representación, se vieron en la imperiosa necesidad de accionar judicialmente para exigir el pago de la obligación que tiene el Inpreconomista, en virtud del contrato de seguro, contenido por la previsión de HCM de la que es acreedor su mandante y que alcanza a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 79/100 (Bs. 5.370.864,79).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.197 y 1.264, del Código Civil; 644 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código de Comercio.
Que por las razones expuestas, acudieron ante este Tribunal para demandar como en efecto demandaron al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA (INPRECONOMISTA), anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado a pagar las cantidades especificadas en el escrito libelar.
Finalmente a los efectos de la citación de la parte demandada, solicitó que se hiciera en la siguiente dirección: Edificio Banhorient, Piso 10, Oficina F, Sabana Grande, Avenida Las Acacias con Casanova, Caracas; y como domicilio procesal en: Miracielos a Hospital, Edificio “Sur“, Piso 12, Oficina 12-04, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.005, se admite la presente demanda y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer a la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de contestar la demanda u oponer defensas previas.
En fecha 09 de noviembre de 2.005, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 25 de noviembre de 2.005.
En fecha 08 de febrero de 2.006, compareció el ciudadano Fernando Marín, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó copia de la compulsa dirigida al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA (INPRECONOMISTA), en la persona de su Presidente ciudadano LUIS VILLARROEL, dejando constancia de no haber practicado la misma en virtud a que una vez en la dirección a citar, no localizó al mencionado ciudadano.
En fecha 13 de febrero de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de citación practicada por el ciudadano Miguel Hernández, Alguacil adscrito al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2.006, que se trasladó a la dirección suministrada a los autos de la parte demandada ciudadano LUIS VILLARROEL, antes identificado, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA (INPRECONOMISTA), a los fines de practicar su citación, y una vez en el lugar fue atendido por el propio ciudadano a quien le impuso el motivo de su misión identificándose con su cédula de identidad Nº V-3.483.049, haciéndole entrega de la compulsa de citación, negándose éste a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se practicara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 26 de julio de 2.006.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de octubre de 2.006, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de enero de 2.006, se dejó constancia que fueron agregados escritos de prueba consignados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.007, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de abril d 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declarara confeso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2.011, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2.011, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA (INPRECONOMISTA), en la persona de su Presidente ciudadano LUIS VILLARROEL, anteriormente identificados, dejando constancia de no poder cumplir con la misma en virtud a que una vez en la dirección a citar, le manifestaron que el referido ciudadano no frecuentaba en el inmueble en cuestión.
En fecha 07 de octubre de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Notificación, siendo acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2.011.
En fecha 07 de febrero de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de Cartel de Notificación publicado en la prensa nacional.
En fecha 09 de marzo de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificada dicha solicitud en diligencias sucesivas siendo la última de ellas la consignada en fecha 30 de mayo de 2.013.
Mediante nota de Secretaría de fecha 05 de junio de 2.013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Ahora bien, establecidos como están los términos de la controversia y visto que la confesión de la parte demandada juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este Juicio, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta lo siguiente:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa. En este orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.
A tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende, en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado… Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante...” (Fin de la cita textual).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud a que el ciudadano Miguel Hernández, actuando en su carácter de Alguacil Comisionado adscrito al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2.006, cursante al folio ochenta y nueve (89) del expediente, textualmente lo siguiente: “…el día 07/04/2.006, siendo las diez de la mañana me trasladé a la siguiente dirección: Piso Nº 10, Oficina F, de la Torre BANHORIENT, ubicado en la avenida Las Acacias con Casanova, Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de citar al ciudadano LUIS VILLARROEL, representante legal del Instituto de Previsión Social del Economista. Una vez en el lugar, fui atendido por una persona que dijo ser y llamarse LUIS VILLARROEL, a quien le impuse el motivo de mi misión identificándose con su cédula de identidad Nº V-3.483.049, y le hice entrega de la compulsa de citación, negándose éste a firmar el recibo correspondiente, por lo que consigno el mismo sin firmar…” (Subrayado y Cursiva de este Tribunal). Por otra parte, por auto de fecha 26 de julio de 2.006, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la demandada cumpliendo con las formalidades establecidas; y finalmente por auto de fecha 10 de agosto de 2.009, se ordenó librar nueva compulsa a las partes sobre el avocamiento y los lapsos a cumplir para la reanudación de la presente causa, notificación ésta que finalmente cumplió su objetivo mediante Cartel publicado en la prensa nacional y consignado por la parte actora en fecha 07 de febrero de 2.012, donde se le advirtió sobre la continuación de la causa, la cual se cumplió sin que la misma compareciera a darse por citada en la causa por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Bajo tales argumentos, es menester hacer referencia a lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”, (subrayado y negrilla del Tribunal.)

Es así, respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 49 de fecha 16 de marzo de 2.000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente Nº 98-203, estableció lo siguiente:
“...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado en caso de que no se obtenga el recibo de la citación que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil Comisionado de fecha 07 de abril de 2.006. Posteriormente, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en fecha 18 de octubre de 2.006, que se trasladó a la dirección de la parte demandada consignada en autos en varias oportunidades; y en la última oportunidad entregó Boleta de Notificación a un ciudadano quien dejo llamarse JOSÉ ANTÓNIO SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.605, quien se identificó como Vigilante Nocturno del inmueble.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario, tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa. Nuestro máximo Tribunal sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, se evidencia que la parte demandada el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA (INPRECONOMISTA), en la persona de su Presidente ciudadano LUIS VILLARROEL, anteriormente identificados, se dio debidamente por citado en la causa en fecha 18 de octubre de 2.006, fecha en la cual quedó constancia en autos de la práctica de su citación, debiendo por consiguiente contestar a la demanda en fecha 13 de diciembre de 2.006, según el cómputo realizado por medio del calendario Judicial, sin que conste en autos haberlo hecho, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 218, en concordancia con el artículo 362 como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De lo anterior, se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa. Con respecto al extremo previsto en cuanto a los requisitos de procedencia establecidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es por Cumplimento de Contrato, se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.197 y 1.264 del Código Civil, 644 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código de Comercio.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, mediante la cual se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción, por cuanto quedó demostrado que ciertamente el demandado le adeuda a la parte demandada, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bsf. 5.370,90), por concepto de indemnización, causada por los gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de la cónyuge del ciudadano LUIS ARMANDO GASETTE VALDEZ, anteriormente identificado, en su condición de Afiliado Asociado del INPRECONOMISTA, más los intereses moratorios que se causen, la cual serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que practicará un experto designado por este Juzgado, la cual comprenderá, el periodo que va desde el 20 de octubre de 2.005, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la firmeza del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO GASETTE VALDEZ, contra el “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA” (INPRECONOMISTA), representada por su Presidente ciudadano LUIS VILLARROEL MUJICA, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 5.370,90), por concepto de indemnización por gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de su cónyuge ciudadana BELKIS SÁNCHEZ DE GASETTE, en su condición de Afiliado Asociado del INPRECONOMISTA.
TERCERO: Los intereses moratorios sobre la cantidad establecida en el punto anterior, desde el 20 de octubre de 2.005, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la firmeza del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA” (INPRECONOMISTA) representada por su Presidente ciudadano LUIS VILLARROEL MUJICA, antes identificados, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2005-000042
CARR/LERR/cj