REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000422
PARTE ACTORA: ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL HENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO y RAFAEL ANTÓNIO RODRÍGUEZ VIUDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 712 y 71.034, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.873.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.736.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda incoado por el ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, debidamente asistido por los abogados RAFAEL HENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO y RAFAEL ANTÓNIO RODRÍGUEZ VIUDES, mediante el cual demandó en Divorcio a la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en relación al abandono voluntario e injuria grave.
En el escrito de demanda la parte actora expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Refiere que en fecha 29 de noviembre de 2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, anteriormente identificada, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de partida de matrimonio anotada bajo el número vuelto del folio 22, 23 su vuelto y 24 del Libro de Matrimonios llevado por el referido Juzgado en el año 2.008, sin que ante su persona y su cónyuge hubiesen celebrado contrato de capitulaciones matrimoniales que pudiesen haber regido su situación patrimonial, por lo que imperó dentro de dicha unión la comunidad de gananciales de Ley; dejando asimismo constancia que entre su persona y su cónyuge no procrearon hijos.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Terrazas del Club Hípico, Terraza “D”, Edificio Santa Sofía, Piso 10, Apartamento 10-1, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que al comienzo de la relación matrimonial, todos los actos y acciones eran pocos para satisfacer el sentimiento de amor recíproco que se tenían, pero es el caso que tal felicidad, sin razón alguna, comenzó a cambiar para mediados del año 2.010, por parte de su cónyuge hacia su persona, hasta el punto de que ella, la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, anteriormente identificada, empezó a cambiar de carácter y de actitud, y comenzó a expresarse de manera inusual, altanera y grosera para con éste.
Que los hechos antes señalados fueron complementados por los improperios y agresiones que de manera verbal emitía en contra de su familia directa, es decir, madre y hermanos, actitud que realizó en forma igualmente pública ante terceras personas.
Que es de hacer notar que su legítima esposa, comenzó a tener problemas profundos de conducta y personalidad, tales como situaciones severas de depresión, las cuales fueron diagnosticadas clínicamente.
Que la situación anterior se fue agravando hasta el punto de que, a fin de evitar males mayores, tuvo que solicitar ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de autorización judicial para separarse del hogar conyugal.
Que realizada la Distribución correspondiente, le tocó al Juzgado Segundo de Municipio respectivo el conocimiento de la causa, el cual dictó decisión de Aprobación de Traslado de Domicilio a la siguiente dirección: Los Chorros, Urbanización La Estancia, Ramal “A” Quinta “Karina” donde habita en la actualidad, y es el domicilio de su madre ciudadana MARINA ACOSTA LIAN.
Que para hacer más notorio lo inconsecuente de la conducta de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, para con su persona, ésta le indicó a él y a la Autoridad que presenció la unión matrimonial, tal como consta de la correspondiente partida de matrimonio consignada junto al libelo, que su profesión era Licenciada en Patología, siendo que ésta no es su profesión debido a que la misma detenta la profesión de Arquitecto.
Que la conducta asumida por su cónyuge no se agota en los insultos y mentiras proferidas hacia su persona, sino que fue mucho más allá, al realizar una operación de venta en convivencia con su padre para tratar de defraudar su patrimonio conyugal, sobre dos (2) inmuebles distinguidos con los Nros. A-4-9 (Tipo B) y A-4-10 (Tipo A), ubicados en la Torre “A”, del Edificio denominado Terrazas de Pampatar, en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dejando por sentado que dichos inmuebles fueron decorados y amueblados en forma total por su persona, pero consciente que hizo tal actuación dentro y para la comunidad de gananciales que tiene con su legítima esposa.
Que la adquisición de los inmuebles anteriormente referidos, los realizó su cónyuge en vigencia de la relación matrimonial que tenía con éste, ya que la celebración del matrimonio se produjo en fecha 29 de noviembre de 2.008, y la adquisición de estos ocurrieron en fecha 02 de julio de 2.010, vinculo legal que no se ha disuelto en forma alguna.
Que en fecha 06 de septiembre de 2.011, la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, anteriormente identificada, tal como se refirió anteriormente, decidió simulada, maliciosa e ilegítimamente vender los inmuebles al ciudadano LUIS MIGUEL PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.378, persona que no puede ser catalogado como tercero de buena fe, pues él es su padre, y en tal situación tenía que conocer a plenitud la situación personal de su hija; y que por lo tanto dichas operaciones son nulas de toda nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 170 eiusdem, es lógico tener que cuestionarse: 1) Que las operaciones de venta que realizó su cónyuge LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, sin su autorización previa, y las efectuó por considerarse ella supuestamente en libertad de hacerlas libremente, ya que al tener, como la tiene, una cédula de identidad personal de estado civil soltera, las podía realizar sin su consentimiento. 2) Que el comprador de dichos inmuebles, el ciudadano LUIS MIGUEL PÉREZ MORALES, no podía desconocer el estado civil de la vendedora, pues, éste es su padre legítimo.
Que la única repuesta a las anteriores consideraciones las realizó la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, su cónyuge, en convivencia con su padre con la única y sola finalidad de timarle de una manera burda y grosera, carente de legalidad alguna, la cual configura una falta gravísima a los deberes de esta para con su persona.
Que por los hechos antes narrados, los cuales son, según alegó, la verdad verdadera y ajustadas a la realidad, es por lo que acudió a este Tribunal a demandar como en efecto lo hizo, en Divorcio a la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, anteriormente identificada, en base a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil o lo que es lo mismo por abandono voluntario e injuria grave cometida por la referida ciudadana en contra de su persona.
Finalmente a los efectos de practicar las notificaciones correspondientes, señaló como domicilio procesal en: Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Primer Piso, Oficinas 15 y 16, Caracas.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de mayo de 2.012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no haberse logrado la conciliación en el primer acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto; y si en este no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes a comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa.
Por auto de fecha 07 de junio 2.012, se libró compulsa a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2.012, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó copia de Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscal 96 del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2.012, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó copia de Boleta de Notificación debidamente recibida por la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.012, siendo la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que al mismo compareció la parte actora con su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público. En este estado el demandante insistió en la demanda de Divorcio.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.012, siendo la oportunidad para la realización del Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que al mismo compareció la parte actora con su apoderado judicial, la parte demandada debidamente asistida de abogada, y la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. En este estado el demandante insistió en la demanda de Divorcio incoada contra la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, anteriormente identificada, pero la misma manifestó no querer divorciarse y que lo decidiera el ciudadano Juez, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2.012, compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia solicitó la nulidad del Segundo Acto Conciliatorio celebrado en fecha 01 de noviembre de 2.012, por cuanto no cumplía con el lapso establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2.012, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara nuevamente a las partes a los fines de hacerles del conocimiento sobre la realización del Segundo Acto Conciliatorio.
Por Acta de fecha 30 de noviembre de 2.012, siendo la oportunidad para la realización del Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, parte actora, acompañado de su apoderado judicial; la ciudadana LUISA PÉREZ VALDERRAMA, acompañada de su apoderada judicial, el testigo ciudadano CARLOS JAVIER PETIT TORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.750.601, y la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. En la misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada se reservó los conceptos por los cuales su representada no daría el Divorcio y sería en la oportunidad de la contestación a la demanda que presentaría los alegatos pertinentes al caso.
En fecha 10 de diciembre de 2.012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente ambas partes, la demandada ciudadana LUISA PÉREZ VALDERRAMA, solicitó el diferimiento del acto en virtud a que su abogado se encontraba para ese momento en una clínica producto de un accidente sufrido por éste.
En fecha 20 de diciembre de 2.012, compareció la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó reponer la causa al estado de su admisión.
En fecha 15 de enero de 2.013, compareció el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2.013, compareció el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2.013, compareció el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de oposición e impugnación de las actuaciones de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de enero de 2.013, se desechó la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 30 de enero de 2.013, compareció el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del auto proferido por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2.013, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 07 de febrero de 2.013.
En fecha 19 de febrero de 2.013, compareció el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2.013.
En fecha 19 de marzo de 2.013, compareció el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2.013, compareció el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2.013, compareció el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 26 de abril de 2.013, compareció el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de informes.
-II-
Habiéndose trascrito la anterior narrativa y llegada la oportunidad de ley para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador pasa hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos.
Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:
1.- Marcado con letra “A”, copia certificada de acta de matrimonio emitida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se desprende de su lectura que en fecha 29 de noviembre de 2.008, los ciudadanos IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA y LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.561.146 y V-10.331.873, respectivamente, celebraron matrimonio civil.
Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual, hace fe entre las partes, como respecto de terceros de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos, en consecuencia, el citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, autorización judicial de Separación del Hogar del ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, anteriormente identificado, emitida en fecha 21 de septiembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a este medio de prueba, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcados con letras “D” y “E”, respectivamente, documentos de compra venta suscritos entre las ciudadanas BETTY RUSMERY RIVAS MALUENGA y LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.166.730 y V-10.331.873, respectivamente, sobre dos (2) apartamentos identificados con los números y letras A-4-9 (Tipo B) y A-4-10 (Tipo A), respectivamente, ubicados en el piso 4, de la Torre A, del Edificio denominado Terrazas de Pampatar, en las inmediaciones de la Calle el Cristo y el Cerro La Maranta, Sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de julio de 2.010. Con respecto a esta probanza se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Marcados con letras “F” y “G”, respectivamente, documentos de compra venta suscritos entre los ciudadanos LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PÉREZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.331.873 y V-1.741.378, respectivamente, sobre dos (2) apartamentos identificados con los números y letras A-4-9 (Tipo B) y A-4-10 (Tipo A), respectivamente, ubicados en el piso 4, de la Torre A, del Edificio denominado Terrazas de Pampatar, en las inmediaciones de la Calle el Cristo y el Cerro La Maranta, Sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de julio de 2.010. Con respecto a esta probanza se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio:
1.- En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO I, referente al Mérito Favorable de los Autos que se desprende del presente expediente, tal y como se pronunció este Juzgado en cuanto a la negativa de admitir la misma, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, quien aquí decide observa que si bien es cierto, el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, más sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Pruebas Testimóniales: En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO II, referente a las testimoniales de los ciudadanos HERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ, DAYANA BRAVO, ELIZABETH CASTRO, FERNANDO ESCUDERO, BEATRIZ PEÑA, GONZALO LEDEZMA, ALBERO FONTES TOVAR, CARLOS EUGENIO BELLO RANGEL, HENRY BLANCO MOLINA, ODUARDO MARQUEZ y FRANCISCO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.615.309, V-14.036.256, V-6.161.949, V-15.871.121, V-3.542.258, V-1.643.218, V-761.432, V-16.656.087, V-14.379.979, V-1.791.854 y V-10.567.390, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos HERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ, DAYANA BRAVO y ELIZABETH CASTRO, respectivamente, en los cuales de sus declaraciones se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IVAN SALDIVIA y LUISA PÉREZ VALDERRAMA, suficientemente identificados en autos, así como la supuesta conducta agresiva por parte de la ciudadana LUISA PÉREZ VALDERRAMA en contra de su cónyuge ciudadano IVAN SALDIVIA. De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Prueba de Informes: En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO III, referente a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, a los fines de que este informara a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae el presente medio de prueba. Con respecto a esta probanza se deja constancia que no consta en autos, que la misma haya sido debidamente evacuada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual nada tiene este Juzgador que pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
1.- En el denominado Capítulo I, la representación Judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos a favor de su mandante. Con respecto a esta probanza se observa que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pero el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO II:
a) Marcado con letra “A”, copia fotostática de constancia de residencia expedida en fecha 14 de enero de 2.013, por la Junta de Condominio de la Residencia Santa Sofía, mediante la cual se desprende de su lectura que la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, reside en dicho conjunto residencial desde el año 2.008.
b) Marcada con letra “B”, copias fotostáticas de medidas de protección y seguridad emitida por la Fiscalía 149° del Ministerio Público, en fecha 05 de septiembre de 2.011, a nombre de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, por presuntos hechos punibles cometidos por el ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA VALDERRAMA, en contra de su cónyuge, así como solicitud de atención psicológica a las ciudadanas LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA y MARIANNE ELENA GONZÁLEZ PÉREZ, solicitada por el propio Ministerio Público a la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM) mediante oficios de fechas 05 y 13 de septiembre del año 2.011, respectivamente.
c) Marcados con letra “C”, copias fotostáticas de informes médicos y recibos de pago a nombre de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ, emitidos por el Medico Psiquiatra PEDRO DELGADO MACHADO, FUNDACIÓN HUMANA y Servicios Terapéuticos PEDEMA, respectivamente.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión y que están prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
Analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, la procedencia o no del Divorcio solicitado:
Establece el artículo185 del Código Civil lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La presente demanda se basa en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El abandono voluntario comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones como se refirió anteriormente debe ser grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace en que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al Juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto: “…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes
términos:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca…”
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, con respecto a la causal 3°, los excesos, sevicias e injurias, son definidas por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “…Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Sin embargo, es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega, el abandono voluntario, como base para interponer la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, limitándose sus dichos al hecho de que desde el comienzo de la relación matrimonial, todos los actos y acciones eran pocos para satisfacer el sentimiento de amor recíproco que se tenían y que la felicidad comenzó a cambiar para mediados del año 2.010 por parte de su cónyuge hacia su persona, al punto de que comenzó a cambiar de carácter y de actitud hasta el instante en que, a fin de evitar males mayores, solicitó autorización judicial para separarse del hogar conyugal; pudiendo observar este Sentenciador, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil que, por un lado, el accionante
fue quien decidió establecerse en un domicilio distinto al domicilio conyugal para residir con su Señora Madre ciudadana MARINA ACOSTA LIAN, ante las constantes agresiones verbales y discusiones con su cónyuge. En este sentido, se observa que de las pruebas que constan insertas en el expediente, así como la evacuación de los testigos presentados por el accionante, no se creó un convencimiento de quien suscribe, en relación a que la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, pueda ser acusada de materializar un Abandono Voluntario, en los términos que el derecho consagra dicha causal, dado el incumplimiento de los deberes como cónyuges que les exige la normativa legal; pues ha sido la parte actora quien se ha retirado del hogar conyugal, aunado al hecho cierto de las medidas de protección y seguridad solicitadas ante el Ministerio Público y admitidas por éste, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, hoy actor, por presuntos hechos punibles cometidos en contra de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, en su condición de parte demandada, así como los resultados de informes médicos y evaluación psicológica solicitada por ésta última, hechos que no fueron desvirtuados por el accionante; inclusive referidos en el escrito libelar, aun sin reconocer que hayan sido por causa de alguna acción emprendida por éste, pero que hacen presumirlo en virtud a los alegatos y documentales que sustentan los hechos probados, razón por la cual, en referencia a la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la pretensión no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DESIDE.
Del mismo modo el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil comentado y concordado, el cual hace referencia a la causal Tercera (3º) contentiva de los excesos, sevicia e injurias graves la cual señala que: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos fìsicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el actor promovió tres testigos que fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose de sus testimonios que los mismos no aportaron detalles específicos de cómo ocurrieron los hechos alegados por estos, siendo menester conocer todas las circunstancias de lo ocurrido las cuales deben ser aportadas por el actor y analizadas por quien Juzga, para determinar la gravedad e intención de quien las ejecutó, razón por la cual, es criterio de este Juzgador que dichas declaraciones resultan insuficientes para comprobar las causales invocadas, desechándose en consecuencia los Testimonios de estos testigos al no convencer sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman; incluso de ser cierto, no se encuentra atribuida de esas declaraciones el establecimiento de cómo y quien dio origen a tal situación, es decir, quien es el cónyuge culpable, aunado a que la parte actora inclinó más su pretensión en tratar de demostrar las supuestas ventas fraudulentas realizadas por su cónyuge en detrimento de la comunidad de bienes gananciales, sobre la negociación de compra venta de dos (2) inmuebles anteriormente identificados que, según alegó, pertenecían a la comunidad conyugal, hecho que para el interés de fondo de la presente demanda de “Divorcio” fundamentada en el artículo 185 del Código Civil resulta inadmisible, ya que las causales para intentar la presente acción están “taxativamente” contempladas en el referido artículo, suficientemente analizado y por las cuales se debe sustentar el dispositivo del fallo que no involucra la posible nulidad o no de las negociaciones realizadas por las partes sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, objeto por demás de un proceso distinto a los contemplados en la presente demanda por Divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de lo antes narrado se puede probar que de los hechos aquí expuestos y las razones en las cuales el actor funda su demanda de Divorcio, no encuadra en las causales establecidas en los ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, por el contrario, la demandada se dedicó a traer probanzas que desvirtuaron la pretensión del actor; probanzas que jamás fueron objetos de impugnación y oposición por parte de éste siendo el caso que, como parte impulsador del proceso, debió traer hechos convincentes que demostraran a este Juzgador, veracidad y certeza sobre sus planteamiento; de manera que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que puedan hacer ver que la demanda de Divorcio debe prosperar, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.146 contra la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.873, con fundamento en los Ordinales 2°y 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2012-000422
CARR/LERR/cj
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