REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000038
PARTE ACCIONANTE: BOLMAN ANTONIO MANRIQUE LEIBA y JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.524.734 y V-16.082.546, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.936, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE ACCIONADA: MUNO DE LA CRUZ MORALES y YOLANDA JOSEFINA GIMON DE MORALES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.373.282 y V-4.002.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos que haya constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos BOLMAN ANTONIO MANRIQUE LEIBA y JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, parte presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
DE LOS HECHOS
Señalaron expresamente los accionantes en su escrito que: “… el día 17 de febrero de 2012, nosotros JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA y ROLMAN ANTONIO MANRIQUE LEIBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, anteriormente identificados, llegamos nuestro anexo alquilado y nos encontramos que los propietarios nos estaban colocando una reja, en ese mismo acto el cerrajero previa instrucción de los propietarios presentes, nos manoteo y empujo por lo que tomamos la foto, la cual anexo marcada con la letra “D” A partir de ese momento, nos impidieron el desalojo sin siquiera poder usar nuestros implementos de higiene personal, incluyendo tarjeta de pago.- En fecha anterior, habíamos hablado con la Sra. YOLANDA JOSEFINA GIMON que estábamos retrasados en la cancelación de los meses de alquiler y queríamos hacer un convenio de pago. El motivo del retraso es que estamos estudiando Medicina Integral, anexo marcadas con la letra “E”, contentivo de tres (3) folios útiles Constancia de Estudios y Comprobantes de Pre-Médicos y nos exigen tiempo exclusivo y no estamos trabajando en la actualidad. En ese orden, sin embargo fuimos días después a volver a conversar con Yolanda Josefina Gimón, por que el Frente Nacional de Resistencia dialogo con ella y lejos de aceptar y devolvernos el anexo, lo que hicieron fue que a través de los representantes de dicho Frente Nacional nos amedrentaron diciéndonos que dejáramos ese asunto así; Posteriormente, en la noche del 23 de febrero, dialogamos nuevamente con los propietarios y ellos manifestaron que no nos iban a permitir el acceso a menos que, firmábamos un acuerdo de que en 15 días teníamos que desalojar, pero que el acuerdo era solo con ellos y sin la intervención de ningún organismo público e igualmente en esa conversación el señor Muno Morales sostuvo que si seguíamos insistiendo en el acceso a la vivienda, nos podía mandar a matar.
Como quiera que los propietarios ya identificados procediendo de una manera arbitraria, temeraria e inconstitucional han violado todos los derechos a los inquilinos, quienes han poseido de manera pacífica, pública y notoria representados en virtud de una relación arrendaticia verbal, por constituir el desalojo arbitrario del anexo que es el hogar y domicilio, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción pues son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este entendido, esta acción arbitraria y temeraria vulneró de forma flagrante los derechos constitucionales de mis representados como lo son: el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, contenido en el artículo 82 de nuestra Constitución Bolivariana, así como el derecho a La salud, el cual es un derecho social fundamental, contenido en el artículo 83 ejusdem, igualmente atentando contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio de la República.”
En fecha 28 de marzo de 2012 este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, siendo ésta la última actuación en el presente procedimiento.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 28 de marzo de 2012, librándose en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de la notificación del presunto agraviante, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (negrillas y subrayadas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de los accionantes, desde el día 28 de marzo de 2012, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de los accionantes, por lo tanto, se declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO por abandono de trámite, el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA y BOLMAN ANTONIO MANRIQUE LEIBA contra los ciudadanos MUNO DE LA CRUZ MORALES y YOLANDA JOSEDINA GIMON DE MORALES, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Notifíquese a los accionantes de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2012-000038
CARR/LERR/jc
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