REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-F-2008-000145

PARTE ACTORA: Ciudadano SONNI OMAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.447.918.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN CENTENO BIÑOSE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.242.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN PORTO VIEITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.965.280.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: AH14-F-2008-000145

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de Julio de 2008, por el ciudadano SONNI OMAR GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado IVAN V. CENTENO BIÑOSE, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien demando por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PORTO VIEITES, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 29 de Septiembre del 2008, este Despacho admitió la presente demanda y se emplazó a las partes para comparecer personalmente a las diez (10) a.m, del Primer (1º) día de despacho, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a que constara en autos la citación de la parte demandada, para que tuviese lugar el primer acto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, acordada en el auto de admisión, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El día 30 de Noviembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Graciela Aguilar, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.595, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar diligencia en la cual se dio por notificada de la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano SONNI OMAR GONZALEZ; luego de lo cual la parte actora no realizo actuación alguna que demostrara su propósito de mantener el necesario impulso procesal.

-II-

No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así mismo y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de que la Fiscal Centésima del Ministerio Publico se diera por notificada el día 30 de Noviembre de 2009, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2008-000145
CARR/LERR/jgMI