REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-F-2008-000177
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR MANUEL ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.966.000.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.295.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA AURA GAMEZ MARRERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.542.016.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Junio de 2008 por el ciudadano HECTOR MANUEL ANGARITA CARDENAS, debidamente asistido en ese acto por MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.295, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien demandó por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana ROSA AURA GAMEZ MARRERO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Despacho admitió la presente demanda y se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente a las diez (10) a.m, del Primer (1º) día de despacho, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a que constara en autos la citación del demandado, para que tuviese lugar el primer acto de conciliación. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
El día 03 de Octubre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, en su carácter de Alguacil de este despacho, para dejar constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, de conformidad con la ley.
Posteriormente, en fecha 29 de Abril de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada JULLY KARINA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, en la cual solicitó la elaboración de la compulsa para practicar la citación de la parte demandada, siendo esta solicitud la última actuación de la parte actora en el presente expediente.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en este pronunciamiento que la parte accionante en la presente causa, luego de la diligencia realizada en fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por la abogada JULLY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año; es por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas y verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2008-000177
CARR/LERR/jg
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