REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AP11-V-2011-001107

PARTE ACTORA: DUBRASKA RIVERO VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.380.015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER YNIGUEZ ARMAS, GINA DE SOUSA GONCALVEZ y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 39.163, 131.048 y 59.510 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.380.015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001107

-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 29 de Septiembre de 2011, por los ciudadanos JAVIER YNIGUEZ ARMAS, GINA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicios, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 39.163, 131.048 y 59.510, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DUBRASKA RIVERO VELIZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.380.015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 22 de Noviembre del 2011, este Tribunal admitió el presente procedimiento y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, la abogada en ejercicio Gina de Sousa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual, dejó constancia de consignar los emolumentos y las copias correspondiente a los fines de llevar a cabo la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO BETANCOURT MATOS, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 9 de Marzo de 2012, este Juzgado acordó librar compulsa de Citación, dirigida al ciudadano RAFAEL ANTONIO BETANCOURT MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.512.988.
En fecha 26 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano RAFAEL ANTONIO BETANCOURT MATOS, parte demandada en presente Juicio.
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció la abogada en ejercicio GINA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril de 2012, este Juzgado dictó auto acordando la citación por Carteles del ciudadano RAFAEL BETANCOURT MATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, quien aquí decide, no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso y en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte actora en la presente causa, luego de solicitar a este juzgado la citación por carteles a la parte demandada y posteriormente este Despacho realizar dicha solicitud, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-001107