REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-M-2008-000016
PARTE ACTORA: CENTRO CLÍNICO DIVINO NIÑO, C.A., inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de julio de 1.997, bajo el Nº 218, Tomo 2, vlto. 24 y 25.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JORGE EDUARD PEÑA MONTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.172.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES QUIMEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2.001, anotado bajo el Nº 20, Tomo 4-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 30 de enero de 2.008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE EDUARD PEÑA MONTERO, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO DIVINO NIÑO, C.A., con motivo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera contra INVERSIONES QUIMEDICAL, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.008, por encontrarse llenos los extremos de ley se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada INVERSIONES QUIMEDICAL, C.A., antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.897, a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los DIEZ (10), días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero por las cuales se le demandó y que fue especificado en el escrito libelar.
En fecha 26 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que la parte actora en fecha 04 de agosto de 2.008, suministró emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó medida de embargo preventivo o bloqueo de cuentas bancarias propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2.013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

-II-
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal por parte de la actora en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 04 de agosto de 2.008, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por el interesado, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente cuatro (4) años y diez (10) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-

Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en el proceso, luego de admitida la causa en fecha 30 de julio de 2.008, y haber suministrado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil a los fines de la práctica de la citación correspondiente, éste no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte interesada conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-M-2008-000016
CARR/LERR/cj