REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-F-2008-000300
PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA ELENA RODRIGUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.775.229.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MILDRED D` WINDT R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.490.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMON JOSE MANUEL CACHUTT RODRUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.139.682-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 12 de Agosto 2008, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros, a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
El día 20 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.-
Posteriormente, en fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera personalmente por ante este Tribunal pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio del presente juicio. Así mismo, en esta misma fecha se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
El día 26 de Noviembre de 2008, el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ en su carácter de Alguacil, dejó constancia que la parte actora en esa misma fecha suministró los recursos y emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación del demandado.-
Así mismo, en fecha 30 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ en su carácter de Alguacil, y consignó la compulsa de citación dirigida al demandado, el ciudadano SIMON JOSE MANUEL CACHUTT RODRIGUEZ, dejando constancia que fue imposible practicar la citación a dicho ciudadano.
El día 13 de abril de 2009, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se decretará la citación del demandado mediante carteles.
Luego, en fecha 15 de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, solicitando se librará oficio a la oficina nacional de identificación y extranjería (ONIDEX), a los fines de que se informara del ultimo domicilio procesal del demandado.
En fecha, 02 de Diciembre de 2009, el abogado CARLOS A. RODIGUEZ RODRIGUEZ, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, y esa misma fecha en atención a la solicitud del día 15 de mayo de 2009, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que se suministrara información relacionada con el ultimo domicilio procesal del demandado.
Así mismo, en fecha 7 de Julio de 2010 se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1691, de fecha 25 de Mayo de 2010 proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), informando sobre el ultimo domicilio procesal del ciudadano CACHUTT RODRIGUEZ, SIMON JOSE MANUEL.
En atención a lo expresado, en fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto ordenando librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, en virtud que la compulsa librada en fecha 14 de Noviembre de 2008 no contenía la dirección del demandado.
En fecha, 4 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano JOSE CENTENO en su carácter de Alguacil, dejando expresa constancia que fue imposible practicar la citación del ciudadano SIMON JOSE MANUEL CACHUTT RODRIGUEZ.
El día 11 de Noviembre de 2010, compareció la abogada MILDRED D. WINDT RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 15490, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se librará cartel de citación al demandado.
En fecha, 16 de Diciembre de 2010 se libró cartel de citación a la parte demandada el ciudadano, SIMON JOSE MANUEL CACHUCTT RODRIGUEZ.
En fecha 12 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido cartel de citación, librado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010, dirigido al ciudadano SIMON JOSE MANUEL CACHUCTT RODRIGUEZ.
Posteriormente, el día 6 de Febrero de 2012, compareció ante este Tribunal la abogada DAGIELY THAHYS RODRIGUEZ PALMA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitó la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide, no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento que no consta en autos actuación procesal alguna realizada por la parte actora posterior a la fecha 12 de Enero de 2011, por lo que ha transcurrido más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2008-000300
CARR/LERR/ba