REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-M-2008-000041
PARTE ACTORA: Sociedad Financiera STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, originalmente inscrita bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2.005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A de los Libros llevados ante ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2.002, bajo el Nº 09, Tomo 52-A; y Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 18, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 01 de agosto de 2.008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M., en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Financiera STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, con motivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran contra las Sociedades Mercantiles LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. y AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.008, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada Sociedades Mercantiles LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. y AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A., antes identificadas, a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los VEINTE (20), días de despacho siguientes, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que contestaran la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se ordenara la terminación del presente procedimiento por la pérdida de interés procesal de la parte actora en virtud a la cancelación voluntaria de todo lo adeudado quedando así satisfecha la pretensión del demandante.
Por auto de fecha 01 de julio de 2.011, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

-II-
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal por parte de la actora en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 17 de noviembre de 2.008, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por los interesados, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente cuatro (4) años y siete (7) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en el proceso, luego de admitida la causa en fecha 07 de noviembre de 2.008, y haberse instado a la parte proponente a consignar los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa, se desprende de autos que por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.008, la parte accionante solicitó la Terminación del procedimiento, no habiendo realizado acto alguno subsiguiente a los fines confirmar su solicitud, sustentando con la prueba instrumental respectiva de la referida transacción que demostrara a este Sentenciador, el cumplimiento de la obligación por parte de los demandados, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido más de un (1) año, específicamente cuatro (4) años y siete (7) meses, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte interesada conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 8:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-M-2008-000041