REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2013.
203º y 154º.-
Expediente N°: AP11-V-2012-000001.-
Vistos los anteriores escritos de pruebas, presentados en fecha 18 de Abril del 2013, por la ciudadana: MARIANELLA GÓMEZ GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 190.129, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadano LUÍS GONZALO VASCONCELOS FIGUEIRA, y en fecha 23 de Mayo del 2013, por la Ciudadana: NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 91.726, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de pruebas de la actora, presentado en fecha 27 de Mayo del 2013, por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal observa:
Del Escrito de Oposición presentado por la parte demandada:
La representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en primer término se opuso a la admisión, alegando la extemporaneidad por anticipada de las mismas, dicha oposición se desecha por cuanto la parte actora promovió las pruebas en tiempo hábil.- Así se decide.-
Ahora bien, el Apoderado Judicial demandado, se opuso a una serie de pruebas en los siguientes términos:
A la admisión Del Merito favorable, por cuanto se desprende de los autos instrumentos en su mayoría de copia simple los cuales carecen de valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la totalidad de las documentales promovidas de la siguiente manera:
A la documental marcada con la letra “D”, por impertinente, en virtud no ser un hecho controvertido.
A la documental, identificada con la letra “C”, por ilegales, en virtud de ser un hecho nuevo y no haber promovido prueba de experticia.
A la copia de entrevista de fecha 02 de Mayo de 2011, consignada marcado con la letra “B”, por ilegal e impertinente, en virtud de no ser hecho controvertido.
A las documentales marcadas con las letras “E” y “F” respectivamente, en virtud de considerar que no tienen ningún valor, por estar en copias fotostáticas.
A la documental marcada con la letra “H”, relativa al Acta de Nacimiento del menor Jason Moisés Vasconcelos Pinto, por impertinente ya que el mismo nada aporta al tema debatido en el presente juicio.
A las documentales relativas a una serie de cuadros de recibo de pólizas de otras empresas de seguro marcadas con las letras y números. “I” “I.1” al “I.25”, y a las marcadas “J” y “K”, por ser ilegales, ya que las mismas emanan de terceros las cuales debieron ratificar en el juicio de conformidad con el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
A las documentales marcadas “L 1 y L 2”, por impertinentes, ya que dichos documentos nada pueden aportar a la presente causa.
A los instrumentos marcados con las letras “M” y “N”, en virtud de no ser hechos controvertidos, sin ninguna finalidad útil.
A los documentos identificados con las letras “O” y “P”, por emanar de la parte promovente y atentan el principio de alteridad.
A la testimonial del Ciudadano Juan Carlos Salazar Gómez, por ilegal e impertinente, en virtud que dicho testigo fue promovido para dejar constancia de un hecho nuevo.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que de las oposiciones anteriormente citadas, formuladas por la Apoderada Judicial demandada, solo constan alegatos los cuales serán analizados y estudiados en la Sentencia de merito que se ha de dictar, por cuanto los mismos corresponden a cuestiones de fondo del Juicio aquí sustanciado; por lo cual, este Tribunal DESECHA dichas oposiciones . ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a la oposición formulada por la Apoderada Judicial demandada a la documental, promovida por la parte actora, marcada con la letra “A”, por cuanto la misma es ilegal e impertinente, en vista de que siendo un documento emanado de terceros debe ser ratificado; esta Juzgadora declara PROCEDENTE dicha oposición, por lo cual el Tribunal NIEGA la admisión de la Documental promovida por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, presentado en fecha 18 de Abril del 2013, marcada con la letra “A”, consistente en una misiva dirigida al ciudadano: Any Leny Guerra González, emitida por Inversora Previprima, en fecha 23 de Marzo del 2010.- ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con relación a la oposición formulada por la Apoderada Judicial demandada, a la prueba Testimonial del propio actor, Ciudadano Luís Gonzalo Vasconcelos Figueira, promovida por la parte actora, esta Juzgadora declara PROCEDENTE dicha oposición, por lo cual este Tribunal NIEGA la admisión de la Testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora del Ciudadano LUÍS GONZALO VASCONCELOS FIGUEIRA, en su escrito de pruebas presentado en fecha 18 de Abril del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Del Escrito de pruebas de la parte actora
En relación a las demás pruebas promovidas por la parte ACTORA, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva.
En relación a la testimonial promovida, por representación judicial de la parte ACTORA, se fija las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del Ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Páez de Baruta, Municipio Baruta, Residencias Orense, piso 1, apto. 3, del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.501.883.-
Del Escrito de pruebas de la parte demandada
Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte DEMANDADA, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.-
En relación a la testimonial promovida, por la representación judicial de la parte demandada, se fijan las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), del Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano: ROMER JOSÉ GUERRERO LOERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 398.187.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
AMCdM/LM/fv.-
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