REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 03 de Junio del año 2013
203º y 154º
Expediente: AH15-V-2008-000239
PARTE ACTORA: Ciudadanos Silena J. Gamboa Manzini y Oscar Manuel Armao Mendoza, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-6.350.083 y V-1.888.992, Representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Luís O. Téllez Cárdenas, Inscrito en el Inpreabogado Nº 33.370.-
PARTE DEMANDADA: Miembros de la Asociación Civil del Conjunto Residencial los Samanes A.C y al Administrador, en fecha 19 de Junio de 2008.-
MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Asamblea.
TIPO DE SENTENCIA: Perención
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente de Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Ciudadanos Silena J. Gamboa Manzini y Oscar Manuel Armao Mendoza, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.350.083 y V-1.888.992, Representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Luís O. Téllez Cárdenas, Inscrito en el Inpreabogado Nº 33.370.-
Mediante el cual demanda por Nulidad de Asamblea a la Sociedad Miembros de la Asociación Civil del Conjunto Residencial los Samanes A.C y al Administrador.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, Este Tribunal, se pronuncio sobre el libelo de demanda, presentado por los Ciudadanos Silena J. Gamboa Manzini y Oscar Manuel Armao Mendoza, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.350.083 y V-1.888.992, Representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Luís O. Téllez Cárdenas, Inscrito en el Inpreabogado Nº 33.370 y los recaudos acompañados al mismo, el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se emplazó a la parte demandada.-
En fecha 13 de Septiembre de 2008, se recibió diligencia, presentada por la abogada Silena J. Gamboa Manzini, Inscrita en el Inpreabogado Nº 36.800, quien actúa en carácter de su propio nombre y representando al ciudadano Oscar Manuel Armao Mendoza, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.350.083 y V-1.888.992, mediante la cual solicitó se corrija el error involuntario de este Juzgado y citara a los miembros de la Asociación Civil conjunto Residencial los Samanes y al Administrador en la persona de su presidenta Zoraida Bravo.-
En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal, se pronuncio luego de verificar el error cometido por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 13 de Agosto de 2008, ordenó emplazar a los demandados Miembros de la Asociación Civil conjunto Residencial los Samanes y al Administrador en la persona de su presidente Zoraida Bravo.-
En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió diligencia, presentada por la abogada Silena J. Gamboa Manzini, Inscrita en el Inpreabogado Nº 36.800, quien actúa en carácter de su propio nombre y representando al ciudadano Oscar Manuel Armao Mendoza, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.350.083 y V-1.888.992, mediante la cual solicitó que la Juez se abocara al conocimiento de la causa y se realizara la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Silena J. Gamboa Manzini, Inscrita en el Inpreabogado Nº 36.800, quien actúa en carácter de su propio nombre y representando al ciudadano Oscar Manuel Armao Mendoza, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.350.083 y V-1.888.992, mediante la cual consigno dos (02) juegos de copias del libelo y auto de admisión, a los fines de su certificación.-
En fecha 18 de Marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Silena J. Gamboa Manzini, Inscrita en el Inpreabogado Nº 36.800, quien actúa en carácter de su propio nombre y representando al ciudadano Oscar Manuel Armao Mendoza, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.350.083 y V-1.888.992, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la causa. -
En fecha 28 de Junio de 2009, este Tribunal, se pronuncio acordando librar compulsa a la parte demandada Miembros de la Asociación Civil conjunto Residencial los Samanes y al Administrador en la persona de su presidenta Zoraida Bravo a los fines que de contestación a la demanda.-
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de Junio de 2010, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCDM/LM/AC
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