REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Junio del año 2013
202º y 153º
Expediente: AH15-V-2008-000298
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CUBANA INTERNACIONAL 3030 C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su última modificación en fecha 01 de Julio de 2008, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 892-A por ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representado Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Luís Fernando García, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 64.142.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el número 672, del tomo 3-C, siendo su última modificación en fecha 25 de Abril de 2001, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio Cristina Durant Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.359.-
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 04 de Agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, declinando la competencia de esta causa; contentiva del Juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil Corporación Cubana Internacional 3030 C. A., contra ZURICH SEGUROS S. A., en razón del territorio, y en fecha 26 de Noviembre de 2008, este Juzgado por distribución recibió el presente expediente y le dio entrada a la presente causa. En esta misma fecha se dictó Auto admitiendo la presente demanda.-
En fecha 28 de Noviembre del 2008, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia de el Ciudadano Luís García, Inpreabogado Nº 64142 le entregó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 31 de Marzo del 2009, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado el Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado los días 3 y 4 de Diciembre del 2008, con la finalidad de citar a la demandada, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.
El día 02 de Abril del 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, consignó diligencia solicitando fuera desglosada la compulsa de la demandada, para que la citación se verificara por correo.
En fecha 14 de Abril del año 2009, se dictó Auto acordando la citación de la demandada por correo con acuse de recibo de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, consignó diligencia solicitando fuera remitida al alguacilazgo la compulsa de la demandada.
El 23 de Julio del 2009, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejo constancia de haberse trasladado el día 22 de Julio de 2009, con la finalidad de enviar citación por correo a la demandada Sociedad Mercantil, por lo que consignó copia de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales debidamente firmado y sellado.
En fecha 03 de Agosto del 2009, se recibió Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 068881, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
El 06 de Agosto del 2009, se dictó Auto acordando agregar a los autos por medio de la Secretaria Titular el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 06 de Octubre del 2009, la Abogada Cristina Ramona Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, consignó escrito de Cuestiones Previas y anexó Instrumento poder que acredita su representación.
El día 14 de Octubre del 2009, el Abogado Luís Fernando García Inpreabogado Nº 64142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas.
En fecha 20 de Octubre del 2009, la Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil, Abogada Cristina Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, consignó diligencia rechazando el escrito de subsanación a las Cuestiones Previas consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
El 21 de Octubre del 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó Abogada Cristina Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, consignó escrito de impugnación a la subsanación efectuada por la parte actora.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora; Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, consignó escrito de pruebas en la incidencia, el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre del 2009.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, Apoderada Judicial de la parte demandada; Abogada Cristiana Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en cuanto a la incidencia de Cuestiones Previas.
En fechas 27 de Mayo y 28 de Septiembre del 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas.
El día 14 de Octubre del 2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión previa promovida por la apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil, contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma en la demanda.
En fecha 15 de Octubre del 2010, el Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia dando por notificada a su representada y solicitó se notificara a la demandada de la decisión dictada por este Juzgado el día 14 de Octubre de 2010.
El 18 de Octubre del 2010, se dictó Auto acordando notificar mediante Boleta a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2010, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Octubre del 2010, el Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios.
El 18 de Noviembre del 2010, el Ciudadano Williams Benitez, en su carácter de Alguacil accidental de este Circuito dejo constancia de haberse trasladado en esa misma fecha, con el fin de notificar a la demandada Sociedad Mercantil, y haberse entrevistado con la Ciudadana Andreina Morales quien recibió y firmo la boleta.
El día 25 de Noviembre del 2010, la Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil, Abogada Cristina Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, consignó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 26 de Noviembre del 2010, la Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil, Abogada Cristina Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, consignó escrito complementario del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25 de Noviembre de 2010.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, la Abogada Cristina Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Enero de 2011, se dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, se ordenó oficiar a la empresa ZURICH SEGUROS S. A., asimismo se ordenó la intimación de referida la empresa en la persona de su Apoderada Judicial a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos señalado en el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio y Boleta de Intimación.
En fecha 01 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, mediante diligencia consignó dos copias del escrito de promoción de pruebas y dos copias del Auto de admisión de las pruebas, asimismo solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre el punto siete de su escrito de promoción de pruebas el cual fue obviado en el Auto de admisión de las pruebas.
En fecha 08 de Febrero de 2011, se dictó Auto complementario del Auto de admisión dictado el día 19 de Enero de 2011, admitiendo la prueba de informes del IV, numeral séptimo del escrito de pruebas contenido en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se ordenó oficiar a la Superintendencia de la actividad aseguradora. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.
En fechas 11 y 18 de Febrero de 2011, el Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, en su carácter de Apoderado actor consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 18 de Febrero de 2011, el Ciudadano José Ruiz en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó copia del Oficio Nº 0022 dirigido al Presidente de la demandada Sociedad Mercantil debidamente firmada y sellada en la sede del Aérea Metropolitana.
En fecha 21 de Febrero de 2011, el Apoderado actor; Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexos.
En fecha 28 de Febrero de 2011, Compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Rosa Lamón en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, quien dejo constancia de haberse trasladados los días 21 y 25 de Febrero del 2011, a los fines de intimar a la demandada empresa ZURICH SEGUROS S. A., siéndole imposible por lo que consignó original de la Boleta de Intimación.
En fecha 02 de Marzo de 2010, se dictó Auto ordenando abrir una nueva pieza del presente expediente, la cual se denominó pieza Número dos. Se dejo constancia de que la pieza Número uno quedó cerrada constante de Trescientos veinticinco (325) folios útiles.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Fernando García, Inpreabogado Nº 64.142, consignó diligencia insistiendo en la intimación de la demandada, para que cumpliera con lo solicitado con la prueba promovida.
En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió comunicación de fecha 19 de Enero de 2011, siendo recibida el día 08 de Abril de 2011, proveniente de Zurich Seguros, S. A.
En fecha 09 de Junio de 2011, se dictó Auto ordenando agregar a los autos la comunicación proveniente del Sociedad MERCANTIL Zurich Seguros S. A.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Abogado Luís Garcías, Inpreabogado Nº 64.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.
En fecha 10 de Enero de 2013, el Abogado Luís García, Inpreabogado Nº 64.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.
En fecha 03 de Abril de 2013, la Abogada Cristina Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
Alegatos de la parte actora:
El Ciudadano Shreim Khader Ibrahim, asistido por la Abogada Andreina Carolina Martínez, Inpreabogado N° 116.398, en fecha 02 de Julio del año 2008, presentó escrito libelar alegando como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:
Que la empresa que representa adquirió en fecha 26 de Marzo de 2007, de la firma mercantil “El Regalón de Barquisimeto”, a raíz de una deuda que mantenía esa empresa con el Presidente de la misma. Para cerrar esa transacción decidieron plasmar ese convenio mediante la factura Nº 00027.
Que en fecha 09 de Abril de 2007, su representada adquirió una Póliza de Seguros con la Empresa Zurich Seguros S. A.
Que en fecha 04 de Julio de 2007, la Ciudadana Iraima del Carmen Escobar Álvarez, quien prestaba servicios para su representada, subió al Pent house en el local donde se encontraban las maquinarias, para buscar muestras de telas, y se percató de que la puerta y rejas donde se encontraban las maquinas objetos del siniestro, estaban abiertas con los candados y cilindros reventados, además se consiguió con varias cajas vacías donde permanecían las maquinas nuevas, e inmediatamente se trasladó y formuló denuncia del robo por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que la empresa aseguradora en conocimiento del siniestro, asignó Sigma Group C. A., con la finalidad de realizar labores de verificación y cuantificación de los daños y perdidas. Pero en fecha 14 de Agosto de 2007 reasignó el reclamo a la empresa de ajustes “Sideriesgos S. A.”
Que si el asegurado le hizo entrega de la factura original de las maquinarias a la empresa Sigma Group C. A., y posteriormente le entregó copia rosada de la misma a la otra empresa Sideriesgos, S. A., y adicionalmente le suministro la dirección del vendedor de las maquinarias para que corroborara tal información, por qué la compañía de seguros siguió pidiendo esa información.
Que la empresa aseguradora tardo más de tres meses para proceder a la evaluación del daño.
El alegato de la demandada de que el asegurado no aportó la documentación requerida fue rebatido con una comunicación escrita enviada al departamento de Reclamos Sucursal Barquisimeto de ZURICH SEGUROS S. A., mediante el cual el corredor de Seguros de su representada, en fecha 01 de Febrero de 2008 suscribió y consignó además un escrito emanado de la presidencia de Corporación Cubana Internacional 3030 C. A., con el que informó “que la factura original número 00027 fue solicitada y retenida por personal de ustedes que visitaron mi empresa alegando ser requisitos necesarios para la conformación del siniestro…”
Que sobre la suspicacia de cómo fue y ha sido el comportamiento de la aseguradora demandada, se traduce que hubo y existe premeditación para evadir el pago indemnizatorio del siniestro.
Que pareciera que ZURICH SEGUROS S. A., espero a ex profeso mas de tres meses para lograr la “contaminación” del sitio del suceso y pérdida de evidencias de importancia criminalistica y de esta forma no cancelar la indemnización a la cual estaba obligada mediante el contrato suscrito en fecha 09 de Abril de 2007.
Que la asignación de dos empresas evaluadoras de daños para “confundir” y lograr su ulterior objetivo: IGNORAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE MARRAS.
Que la presente demanda se circunscribe en el cumplimiento del contrato suscrito en fecha nueve (09) de Abril de 2007, entre su representada y la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S. A., es por lo que formalmente demanda el cumplimiento del contrato que se suscribió mediante póliza de seguros de capital N º 092-5000001733, ya que la aludida empresa aseguradora incurrió en un incumplimiento doloso, voluntario y culposo; al no querer cancelar lo contraído y acordado en el mencionado contrato.
El Petitum de la demandante quedó circunscrito de la siguiente manera:
“…/…Acudo a su competente autoridad, en mi carácter de Apoderado Judicial del Fondo Mercantil “Corporación Cubana Internacional 3030” C. A., para demandar como en efecto formalmente demando…a la empresa ZURICH SEGUROS S. A., domiciliada en la ciudad de Caracas… para que convenga en el cumplimiento del contrato de la póliza de seguros de capital Nº 092-5000001733 suscrito en fecha nueve (09) de abril de 2007 o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal a los siguiente:
PRIMERO: en reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguros de capital Nº 092-5000001733, para el día en que sucedió el siniestro de Robo ya especificado…
SEGUNDO: Cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), suma que representa el pago de la cobertura por el siniestro de Robo sufrido en fecha 04 de julio de 2007 y que se evidencia con copias de la factura aportada y todos los recaudos agregados al proceso…
TERCERO: Cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 368.334,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionado por la utilidad que se le ha privado (lucro cesante) a mi patrocinada por ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación de la aseguradora…
CUARTO: Cancelar las costas, los costos y los honorarios profesionales que se ocasionen con motivo de este juicio, calculados prudencialmente por este honorable Juzgado hasta la total cancelación de la deuda.
QUINTO: Por cuanto la inflación, hecho notorio que no es objeto de prueba,…el cumplimiento de un contrato de seguros para obtener el justo pago por parte de la empresa ZURICH SEGUROS S. A., de la indemnización de la cobertura por el siniestro del robo ocurrido; solicito se le aplique al doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia…
Solicito expresamente a este Honorable Juzgado, que el monto reclamado por la indemnización de marras sea considerado una obligación de valor, por lo cual debe aplicársele la respectiva indexación …/…”
La parte actora, fundamentó su pretensión en los Artículos 21 y 669 de la Ley del Contrato de Seguro, Artículos 1.271, 1.273, 1274, 1.275, 1.264, 1.270, 1185, 1.159 y 1160 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Cristina Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, en la oportunidad procesal correspondiente contesto la demanda en los siguientes términos:
“…/…En el caso de marras pretende confundir la actora a la persona juridica “CORPORACIÓN CUBANA INTERNACIONAL 3030, C. A., que es el tomador, beneficiario y asegurado con la persona natural de Presidente, ciudadano Shereim Khader Ibrahim, admitiendo en su escrito libelar la parte actora, que los bienes sobre los cuales ha exigido reclamación a nuestra mandante, no le pertenecían a la empresa sino al Presidente de la misma, pues claramente señaló que le fueron dados en pago a este por una deuda que se tenia con el y no con la empresa o persona jurídica, y en consecuencia, alegamos que la actora no tiene ningún interés económicos en los mismos al no ser la propietaria de dichos bienes y en virtud de ello entonces, no le ha sido producido ningún daño a su patrimonio
…/…
Alegamos que las TREINTA (30) máquinas cuya indemnización se reclama para la fecha de celebrarse el contrato de seguro con nuestra mandante no eran propiedad de la actora, resultando que esta no tiene ni tenía ningún interés económico en las mismas y en consecuencia, no formaron parte del objeto del contrato de seguro suscrito con nuestra representada y antes descrito. Por tal razón la supuesta factura Nº 00027, de fecha 26 de Marzo de 2007, supuestamente emitida por El Regalón de Barquisimeto, y con la cual pretende demostrar la actora la propiedad de los bienes que alegó siniestrados no tiene valor alguno como prueba de propiedad de las maquinas allí descritas, ya que la propia actora ha señalado claramente que al dación en pago fue hecha al Presidente de la empresa…
En vista de lo antes expuesto alegamos, que al no ser propietaria la actora de los bienes supuestamente siniestrados y en consecuencia no tener interés económico la demandante en dichos bienes, estos bienes no formaban parte del contrato de seguro celebrado con ZURICH SEGUROS, S. A., antes descrito y en consecuencia la Aseguradora no se encuentra obligada legal ni contractualmente para con la demandante a indemnizarla, pues dichos bienes no son objeto ni causa del contrato de seguro celebrado, pues la obligación contractual prevista en el contrato de seguro celebrado… recae sólo sobre los bienes propiedad de la asegurada… derecho de propiedad que ésta no ostenta sobre las maquinas que alegó como siniestradas la actora en el caso de marras, y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
…/…
Ya que negamos que la actora fuera propietaria de las máquinas cuya indemnización reclama para la fecha de contratar el seguro de robo con nuestra representada, y es que la ausencia de interés asegurable al no ser propietaria de bienes asegurados- por lo cual el Asegurador no tiene interés en evitar los riesgos, hace nulo el contrato, a tenor de lo previsto en el Artículo 57 de ka Ley del Contrato de Seguros que reza:
Artículo 57. “Todo interés económico o indirecto, es que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo”
…/…
El interés ha sido definido como “…una relación susceptible de valoración económica, entre una persona y otra o entre un sujeto y una cosa, que implica una lesión apreciable en dinero en caso de muerte de la otra persona o de destrucción o deterioro de la cosa; y que induce, además, por razones extraeconómicas, a desear evitar esa muerte, destrucción o deterioro.”
El interés en los seguros de daño existe entre la persona y la cosa, entendida esta última en su acepción jurídica de “entre capaz de ser objeto de derechos y obligaciones” y comprendidas en este significado, tanto las cosas materiales como los derechos de crédito.
Resulta evidente que para el tomador, asegurado y beneficiario en el presente caso, al no ser el propietario no puede existir ningún interés económico en precaver el riesgo si el bien no es de su propiedad, por lo que al no tener interés de precaver el riesgo y salvaguardarse la pérdida económica que implica sufrir un siniestro, por parte del asegurado no existe causa del contrato y en consecuencia resulta nulo el mismo a tenor de lo previsto en el primer aparte del Artículo 1.157 del Código Civil y del 57 de la Ley del Contrato de Seguros y así pedimos sea declarado, por este Tribunal.
…/…
Se define en las CONDICIONES PARTICULARES del contrato de seguro en su numeral 2.- lo que debe entenderse como bien asegurable por “Maquinarias y equipos” así: “se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que comprendan los equipos de trabajo en sus instalaciones propias, repuestos, accesorios, herramientas, montacargas y cualquier otro aparato que integre un proceso de elaboración, transformación o accionamiento en las industrias o empresas manufactureras…
Quedando establecido que las Maquinarias y Equipos asegurables son sólo aquellos que comprenden los equipos de trabajo con sus instalaciones propias y que necesariamente deben estar integradas al proceso de elaboración, transformación o accionamiento de la industria manufacturera, en el caso de la empresa Corporación Cubana que como se señala en su objeto, se dedica a la manufacturación de prendas de vestir…y por argumento en contrario no serán asegurables aquellos que se encuentren sin sus instalaciones propias, es decir simplemente depositados o almacenaos, como es el caso de marras. En consecuencia, alegamos que las maquinarias cuya indemnización reclama la actora… se encuentran EXCLUIDAS DEL CONTRATO DE SEGURO celebrado con nuestra mandante, ya que al no estar integradas al proceso de transformación o accionamiento de la industria manufacturera y al no estar instaladas y simplemente estar DEPOSITADAS O ALMACENADAS nuevas en sus cajas como lo alegó la propia demandante, no eran bienes asegurables y así pedimos sea declarado por este Tribunal, eximiendo de responsabilidad a la Aseguradora por no ser objeto de seguro.
…/…
El supuesto siniestro alegado por la actora para exigir la indemnización que demanda, fue la de “Robo” de la maquinaria, el cual no ha quedado suficientemente demostrado ante la Aseguradora, por lo que alegamos que el alegado robo no ocurrió, lo que hace improcedente la indemnización que se pretende y exonera de responsabilidad a la Aseguradora, hasta que así lo establezcan los organismos policiales y jurisdiccionales mediante una decisión definitivamente firme, que aún no ha tenido lugar…
A su vez dentro del mismo contrato se estipula dentro de las exclusiones particulares lo siguiente: …ADEMAS DE LAS EXCLUSIONES SEÑALADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE ESTA POLIZA, EN EL NUMERAL 3, NO SE INDEMNIZARAN LOS DAÑOS O PERDIDAS POR:
P. HURTO O DESAPARICION MISTERIOSA…”
…el asegurado debe saber evidentemente la diferencia entre clara entre ambas definiciones y al declarara en su carta de notificación que incurrió un HURTO y al no demostrar en la oportunidad debida, que efectivamente ocurrió un siniestro distinto al señalado, y paralelo a ello demostrar contradicciones evidentes en sus declaraciones es por lo que a tenor de lo previsto en el numeral 4.- de las CONDICIONES GENERALES, y lo previsto en las CONDICIONES PARTICULARES del contrato de seguro antes señaladas, mi mandante se encuentra exonerada de responsabilidad y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…
Es el caso ciudadano Juez, que la Asegurada en el caso de marras, además no presentó oportunamente a la Aseguradora, todos los recaudos que le fueron requeridos por esta última según comunicados de fechas 10 de Octubre de 2007, 20 de Noviembre de 2007 y 11 de Enero de 2008 por el representante legal de la actora, su presidente…
No es cierto que se extravió la documentación que fue solicitada al asegurado, al referirse este a la factura original de las maquinarias objeto del seguro, en ningún momento se dijo que las mismas fueron extraviadas, ni que se desconocía su paradero, y tampoco se dijo que la factura sea uno de los requisitos exigidos por la compañía para proceder al pago de la póliza…la compañía tanto en su carta de rechazo como al momento de exigir por escrito los recaudos al asegurado que respectivamente se le requiere y rechaza al siniestro por no haber suministrado: “ORIGINAL DE LOS COMPROBANTES DE PAGO DE LA FACTURA No. 00027 Y DE LAS DEMAS FACTURAS CON LAS CUALES SE SUPONE ADQUIRIO LA MAQUINARIA…”…En consecuencia, el asegurado no consignó ni demostró los medios de pago de la mercancía que alega forma parte del objeto del seguro y que le fue oportunamente solicitado, ello porque la propiedad de dicha mercancía esta en entredicho, al señalar el propio asegurado que esta le había sido dada en PAGO AL PRESIDENTE de la empresa que es una persona jurídica distinta a esta…
Negamos que la asegurada tuviere al momento del siniestro su domicilio en el sitio señalado como lugar del siniestro por la parte actora, donde se afirma ocurrió el supuesto robo y negamos que efectivamente estuvieren funcionando ese sitio.
Negamos por completo, los alegatos de la actora en relación a que la empresa Zurich seguros, violó el contrato suscrito y que ha actuado de mala fe, por el contrario ha sido el asegurado, quien comunico extemporáneamente a la compañía aseguradora el que supuestamente ocurrió un siniestro, no demostró que los objetos que dice siniestrados forman parte del contrato de seguro, no entregó la documentación que le fue requerida de forma oportuna como se lo imponen las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, y tampoco demostraron que efectivamente ocurrió el siniestro de robo de objetos cubiertos por el contrato de seguro…
Negamos y rechazamos por no ser cierto que le haya ocasionado daño alguno y menos aún lucro cesante a la demandante y que haya incumplido el contrato celebrado.
Negamos y rechazamos por no ser procedentes las costas y la indexación en la demanda, por cuanto resulta temeraria la presente demanda y no ajustada a derecho, por lo que en base a todo lo antes expuesto solicitamos sea declarada “Sin Lugar”.
…/…
A todo evento y para el supuesto negado que nuestra mandante sea condenada al pago de suma alguna, oponemos EL LÍMITE DE LA COBERTURA de la póliza Nº 092-5000001733-000…por la cobertura de Maquinarias hasta la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 620.000,00) y que para la fecha de la contratación en el año 2.007, representaban Seiscientos Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 620.000.000,00); por existencias hasta la cantidad de Doscientos mil BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.00,00) y que para la fecha de la contratación en el año 2.007, representaban Doscientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000.000,00); y, por mobiliarios hasta la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y que para la fecha de la contratación en el año 2.007, representaban Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00)…/…
III
PRUEBAS Y SU VALORACION.
Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el cumplimiento de contrato, contraído a través de la póliza de Seguros contratada con la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S. A, por el siniestro de unas maquinas de costura, alegado por la actora, y el rechazo de la demandada por negar y contradecir los hechos esgrimidos por la actora pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la parte Actora:
Pruebas promovidas junto al escrito libelar:
1. Riela al Folio veinte (20) al veintidós (22) de la pieza Número uno del presente expediente, copia simple de instrumento poder especial, amplio y suficiente otorgado por el Ciudadano Shreim Khader Ibrahim, titular de la Cédula de Identidad Nº E-381.504, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CUBANA INTERNACIONAL 3030” C. A., al Abogado en Ejercicio Luís Fernando García, Inpreabogado Nº 64.142; del mismo se desprende la cualidad del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Fernando García. este documento se valora conforme el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Riela al folio veintitrés (23) al treinta y uno (31) de la pieza Número uno del presente expediente, marcado con letra “A”, copia simple del Documento estatutario de la Compañía CORPORACIÓN CUBANA INTERNACIONAL 3030 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de Marzo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 713-A-VII, constituida por los Ciudadanos YBRAHIM SHRAIM y SALEH IBRAHIM AHMEAD SHARAIM MOHAMED, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.683.291 y V-6.200.725, respectivamente, siendo su última modificación el día 01 de Julio del 2008, ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo892-A; del mismo se desprende el objeto, los estatutos que rigen la compañía y su junta directiva, siendo el Presidente de la referida compañía el Ciudadano SHREIM KHADER IBRAHIM, el Vicepresidente, Ciudadano SALEH IBRAHIM AHMED SHARAIM, y comisaria la Licenciada LENICES SOLEVIC CASTILLO TORRES, este documento se valora conforme al Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3. Riela al folio treinta y dos (32) de la pieza Número uno del presente expediente, marcado con letra “B”, copia simple de factura Nº 00027, emitida por “El Regalón de Barquisimeto, C. A”, a nombre de “Corporación Cubana Internacional 3030, C A.” en fecha 26 de Marzo de 2007. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno, por cuanto no fue ratificado por la Compañía que emitió dicha Factura. ASI SE DECIDE.-
4. Riela al folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y siete (47), de la pieza Número uno del presente expediente, marcado con letra “C”, copia simple del documento estatutario de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C. A.; del mismo se desprende que inicialmente la mencionada sociedad se denominaba Seguros Sud America, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Agosto de 1951 bajo el Número 672 del Tomo 3- C, siendo su última modificación en fecha 25 de Abril de 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 72- A- SDO, el objeto de la sociedad mercantil y demás cláusulas constitutivas. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.-
5. Riela al folio cuarenta y ocho (48), marcado con letra “D”, copia simple de la denuncia presentada por la Ciudadana Iraima del Carmen Escobar Álvarez, Cédula de Identidad Nº V-11.925.572, el día 04 de Julio de 2007, ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Hurtos, Brigada contra Piratas de Carretera, Control de Investigaciones; del mismo se desprende que la denunciante manifestó “que personas desconocidas lograron ingresar depósito de la compañía Corporación Cubana Internacional 3030, logrando sustraer del mismo la cantidad de treinta (30) máquinas de coser marca Siruba valoradas en trescientos setenta y un millones doscientos mil bolívares (371.200.000,00). Este documento se Valora conforme el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6. Riela al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la pieza Número uno del presente expediente, escrito de rechazo del siniestro emitido por la Compañía Zurich Seguros S. A; del mismo se desprende que la compañía de seguros rechazó el siniestro por cuanto el asegurado incumplió con lo establecido en las condiciones particulares, en su cláusula Nº 8, literal d. Este documento se valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
7. Riela al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza Número uno del presente expediente, copia simple del Acta de Inspección levantada por la Compañía Sideriesgos, el día 19 de Octubre de 2007; del mismo se desprende que el Sr. Henry Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.761.728, en su carácter de encargado de la asegurada compañía “Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., le suministro información sobre los hechos relacionados con el siniestro a los representante de Sideriesgos, y realizaron levantamiento fotográfico en el local PH donde se encontraban las maquinas objeto del siniestro, tomaron nota de los seriales de las etiquetas en cada una de las cajas que se encontraban vacías, indicándole el SR. Caraballo que en esas cajas se encontraban las maquinas objeto del siniestro, el Sr. Caraballo también informó que el día 04 de Julio de 2007, la señora Iraima Escobar, cuando subió a buscar unas muestras de tela se percató que la puerta y reja de la entrada del local del PH estaban abiertas, y violentados los cilindros de la puerta y candado, que la mencionada señora le informó a él y este último le informó al Ciudadano Ybrahim Shraim, quien de inmediato presentaron la denuncia ante el CICPC, que este organismo se presentó el mismo día en las instalaciones del asegurado, y verificaron que los cilindros y candados estaban rotos. El Señor Carballo, les indicó que las máquinas que se perdieron del PH se relacionaban con las máquinas adquiridas de la empresa El Regalón de Barquisimeto C. A., mediante factura Nº 00027, que esas maquinas eran nuevas y fueron adquiridas para instalar en un taller de costura, para fabricar uniformes para una empresa del Estado, pero que el negocio no se concretó por lo que las máquinas no fueron instaladas. Asimismo se evidencia de la referida acta el inventario realizado por Sideriesgos. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECICE.-
8. Riela al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza Número uno del presente expediente, copia de comunicado enviado por el Corredor de Seguros Jorge Barrios, corredor de seguros de la Corporación Cubana Internacional 3030 C. A., enviada a Zurich Seguros S. A; del mismo se desprende que el mencionado corredor anexó carta de la asegurada Corporación Cubana Internacional 3030 C. A., donde se indica a los Señores de Zurich Seguros que en relación a los recaudos solicitados del siniestro, que la factura original Número 00027, fue solicitada y retenida por el personal de la aseguradora que visitaron la asegurada, por lo que anexó a la carta copia factura Nº 00027 (color rosado). Asimismo el corredor solicito a zurrís Seguros la devolución de la factura una vez analizada, ya que en ella se indica los modelos, seriales, cantidad y precio de cada maquina. Este documento se valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
9. Riela al folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y seis (76) de la pieza Número uno del presente expediente, marcado con letra “H”, copia fotostática del Contrato de Seguro; del mismo se desprende sus condiciones generales, exclusiones, causas de exoneración de responsabilidad, vigencia del contrato y renovación, período de gracia, monto de la prima, todo lo relacionado en cuando a las declaraciones falsas en la solicitud, terminación anticipada, hundimiento, caducidad, prescripción pago de indemnizaciones, peritaje, y otros aspectos; también se estableció en el contrato los bienes asegurables y los bienes no asegurables, el procedimiento en caso de siniestro, la restitución de la suma asegurada y otros aspectos relacionados con la indemnización de los bienes asegurados. Este documento se valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
10. Riela al folio setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “I”, Cuadro recibo para la póliza de seguros de Capital contratada entre Zurich Seguros S. A y la empresa Corporación Cubana Internacional 3030, C. A; del mismo se desprende la vigencia del contrato de seguro, desde el 09 de Abril de 2007 al 09 de Abril del 2008, siendo el total de la prima a cancelar por el asegurado o tomador la cantidad de Bs. 8.968.791,50, y la cobertura desglosada por item y la prima, el número de la póliza; 092-5000001733-0. Este documento se valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte Actora, promovió el Contrato de Seguros y la Póliza de Seguros Capital, Promovió y ratificó la copia simple de la factura Nº Nº 00027, emanada de la firma mercantil “ El Regalón de Barquisimeto”, comunicación enviada a la aseguradora en fecha 01 de Febrero de 2008, promovió y ratificó copia simple de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las cuales ya fueron valoradas por esta Juzgadora. Asimismo promovió la siguiente prueba de informes:
1. Riela al folio cinco (05) al ocho (08) de la pieza número dos del presente expediente, comunicación proveniente de Zurich de Seguros dando respuesta al Oficio Nº 0022 librado por este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2011; del mismo se desprende que la mencionada empresa de seguros, señaló que si existe en sus archivos el contrato de seguros contratado mediante la póliza de Seguro de Capital Nº 092-5000001733, suscrita en fecha 09 de de Abril de 2007 por el presidente de Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., y el Ciudadano Jorge Humberto Barrios Corredor Autorizado por la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 1152., que existe en sus registros expedientes de inspecciones de riesgos realizados por las empresas Sigma Group, C. A y Sideriesgos, S. A., ajustadores de pérdidas a solicitud de Zurich de Seguros, motivadas a la inspección al riesgo de siniestro sufrido por Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., en consecuencia describió en el informe paso a paso los acontecimientos de la investigación y el por que del rechazo del siniestro. Este documento se valora conforme al Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De los Informes
Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Luís Fernando García, Inpreabogado Nº 64.142 no presentó escrito de informes.
De las pruebas de la parte demandada:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada Cristina Durant Soto, Inpreabogado Nº 27.359, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda:
1. Riela al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza Número uno del presente expediente, del cuadro de recibo de póliza Nº 092-5000001733-000, el cual ya fue debidamente valorado.
2. Riela al folio ciento noventa y dos (192) al doscientos once (211) de la pieza Número uno del presente expediente Contrato de seguro, con las condiciones particulares y generales aprobadas por la Superintendencia de seguro. Este documento ya fue debidamente valorado.-
3. Riela al folio doscientos doce (212) al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza Número uno del presente expediente, copia simple del documento estatutario de la empresa Corporación Cubana Internacional 3030 C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 713-A-VII. Este documento ya fue debidamente valorado.-
4. Riela al folio doscientos veinte (220) de la pieza Número uno del presente expediente, original de la comunicación o notificación entregada a la Compañía de Ajustes de Seguros, emitida por la empresa Corporación Cubana Internacional 3030, C. A, de fecha 17 de Julio de 2007; del mismo se desprende que la empresa Corporación Cubana Internacional 3030, C. A, en su comunicación expresó que la referida empresa había sido victima de un hurto en sus instalaciones, donde fueron sustraídas la cantidad de 34 maquinas, marca Siruba, dejando las cajas donde venían embaladas, que se percataron del hecho una vez que la señora Iraima Escobar subió al PH, a los fines de verificar un serial de una maquina, encontrando la puerta y reja principal abierta y parte de la cerradura en el piso, que ésta le aviso al señor Henry Caraballo y este a su vez al señor Ybrahim Shraim, quien es el propietario y seguidamente procedieron a hacer la denuncia ante el CICPC. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5. Riela al folio doscientos veinte uno (221) de la pieza Número uno del presente expediente, original de la comunicación enviada por el presidente de la empresa Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., al SENIAT, a los fines de informarle que la referida empresa no poseía deudas tributarias; de este documento se desprende que la Sociedad Mercantil Corporación Cubana Internacional 3030, C. A, mediante esta comunicación manifestó no haber presentado declaración alguna de IVA ni SRLR, por estar en etapa preoperativa para la fecha, ya que no había alcanzado aún el periodo de un año desde su constitución. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6. Riela al folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223), marcado con el número “6” Acta de Inspección de fecha 19 de Octubre de 2010, levantada por la Ajustadora de perdidas Sideriesgos. Este documento ya fue debidamente valorado.
7. Riela al folio doscientos Cinti cuatro (224) al doscientos veinticinco (225), marcado con el número “7”, “8” y “9”, comunicaciones enviadas a la empresa Corporación Cubana Internacional 3030, C .A.; del mismo se desprende que en las referidas comunicaciones se le solicitó a la empresa Corporación Cubana Internacional 3030, C .A., Original del contrato de servicio de la empresa de vigilancia con el asegurado en caso de existir, que a la carta de reclamo enviada a la empresa de vigilancia le falta el sello de recibo de la misma y su respectiva respuesta, original de las facturas de los bienes no perdidos por el siniestro, original de las facturas de reposición de los bienes perdidos, original de las planillas del IVA desde la fecha de registro de la firma asegurada hasta la fecha del siniestro, original de los comprobantes de pago de la factura Nº 00027 y de las demás facturas con las cuales haya adquirido la maquinaria propiedad del asegurado (siniestrada y no siniestrada), informe emitido por el asegurado de la ocurrencia del siniestro, y otros. Este documento se valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8. Riela al folio doscientos treinta y dos (232) al folio (239) de la pieza uno del presente expediente, marcado con el número “10” y “11”, Carta de rechazo del siniestro de fecha 28 de Febrero de 2008 y recibido por el corredor de seguro, enviada a la empresa Corporación Cubana Internacional, 3030, C. A. Este documento ya fue plenamente valorado.
9. Riela al folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con el número “12” comunicación enviada por el corredor de Seguro a Zurich de Seguros S. A.; del mismo se desprende que referido corredor a través de esta comunicación remitió correspondencia recibida de Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., donde indica que en cuanto a la solicitud de los originales de la forma de pago según factura Nº 27, de el Regalón de Barquisimeto C. A., que las maquinas contenidas en la factura fueron recibidas como parte de pago de esa firma comercial, dado a una deuda que mantenía el Regalón de Barquisimeto C. A., al presidente de Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., y que éste canceló la diferencia en efectivo. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De los Informes
Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogada Cristina Durant Soto Inpreabogado número 27.359 no presentó escrito de informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora; Corporación Cubana Internacional 3030, C. A, intenta un Juicio por Cumplimiento de contrato contra empresa Zurich de Seguros S. A., por el incumplimiento del Contrato de la Póliza de seguros de Capotal Nº 092-500001733 suscrito en fecha 09 de Abril de 2007.
Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y analizadas las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:
El contrato es una figura convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, y así lo define nuestro Código Civil en su artículo 1.133, deduciendo así, que al hablar de contrato, debemos tener en cuenta que el contrato se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades, para cuya existencia se requiere de la participación de por lo menos dos (2) sujetos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el demandante alega el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora; en estos casos existen peculiaridades que se deben establecer en los contratos de seguros ofrecidos por las Compañías aseguradoras, establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como el procedimiento en caso de siniestro, el cual se estableció en el Contrato de Seguros promovido por ambas partes de la siguiente manera:
“EL ASEGURADO deberá poner la diligencia, el cuidado necesario y tomar las precauciones necesarias para prevenir accidentes; también debe el ASEGURADO cumplir todas las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas del país y emplear los medios adecuados para mantener los bienes asegurados en buenas condiciones. En caso de descubrirse cualquier defecto o peligro que agrave el riesgo, el ASEGURADO deberá inmediatamente los pasos conducentes a corregirlos o remediarlos y tomará, entre tanto, las precauciones que las circunstancias hagan necesarias.
En caso de ocurrir cualquier pérdida o daño, el ASEGURADO deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para señalar para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.
b) Notificar en tiempo, forma y lugar a las autoridades competentes.
c) Notificar a la ASEGURADORA la ocurrencia del siniestro inmediatamente, o a más tardar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
d) Notificar a la ASEGURADORA dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de notificación del siniestro los siguientes documentos:
• Copia de la Cédula de Identidad o R. I. F del ASEGURADO.
• Un informe escrito emitido por el ASEGURADO con todas las circunstancias relativas del siniestro y una relación detallada de las pérdidas y daños causados por dicho siniestro, indicando de los bienes asegurados destruidos o averiados, si los hubiere.
• Una relación detallaa de cualesquiera otros seguros que existan sobre los mismos bienes o interes asegurado.
• Informe y/o denuncia emitido por las autoridades competentes en caso de ser necesario.
• Los informes, comprobantes, planos, proyectos, facturas de adquisición que demuestre el costo de bienes afectados, de reparación o reparación de los bienes.
e) Tener el consentimiento de la ASEGURADORA, el ASEGURADO no podrá incurrir en gasto alguno judicial o extrajudicial, ni hacer ningún pago, ni celebrar ningún arreglo o liquidación, no admitir responsabilidad con respecto a cualquier accidente que pueda deducirse responsabilidad a cargo de la ASEGURADORA de acuerdo con esta Póliza…”
Así las cosa, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el actor en su pretensión de demostrar que efectivamente cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato de seguro, promovió como instrumento fundamental a los fines de probar la propiedad de los bienes siniestrados copia simple de la factura emanada de la Sociedad Mercantil El Regalón de Barquisimeto C. A., alegando que los bienes habían sido adquiridos a través del pago de una deuda que mantenía la referida sociedad mercantil con el presidente de la demandante, dicho documento no aporta elemento convicción alguno al presente juicio por cuanto al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio debió se ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por el contrario, dicho documento fue impugnado por la demandada en su contestación de la demanda.
En este contexto nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, contra Riyade Ali Abou Assali El Catib, dictada en fecha 18 de Abril de 2006, estableció lo siguiente:
“…/…
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
…/…”
En consecuencia, esta juzgadora hace suyo el criterio jurisprudencial ut supra citado y en atención a éste, considera que de ningún modo la factura Nº 00027, marcada con letra “B”, que riela al folio treinta dos (32) de la primera pieza del presente expediente, promovida por la parte actora aporta elemento alguno de convicción al presente juicio, ni determina la propiedad de los bienes de contenidos en la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma se observa de las actas del presente expediente que la parte actora solicita el cumplimento de contrato de seguros por el siniestro ocurrido; siendo que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la actora, las maquinarias siniestradas estaban ubicadas en el PH de las instalaciones de la Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., y en razón a que en el contrato de seguro, en la sección de condiciones particulares, bienes asegurables y no asegurables, el cual estableció lo siguiente:
“2. BIENES ASEGURABLES
La ASEGURADORA cubre mediante la emisión de la presente Póliza, los bienes muebles inmuebles propiedad del ASEGURADO, sujeto a las Condiciones Generales y a las Condiciones Particulares de esta Póliza, sin exceder la suma asegurada especificada en el Cuadro y Recibo de Póliza para cada una de las Coberturas y los mismos tienen la denominación genérica que se establece a continuación:
…b. Por “Existencias de Mercancías” se entiende las materias primas, productos elaborados, o en proceso de elaboración y las mercancías inherentes a la explotación comercial o industrial objeto del seguro destinados para la venta, exposición en depósito.
c. Por “Maquinarias y Equipos” se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que comprendan equipos de trabajo con sus instalaciones propias, repuestos, accesorios, herramientas, montacargas y cualquier otro aparato que integre un proceso de elaboración, transformación o accionamiento en las industrias o empresas manufactureras. Los moldes, patrones, troqueles, matrices y similares se consideran dentro de este termino cuando se exprese Cobertura para ellos en la Póliza…
3. BIENES NO ASEGURABLES
Quedan excluidas de la presente Cobertura los daños o pérdidas que se produzcan sobre los bienes que se mencionan a continuación:
a. Mercancías que el ASEGURADO conserve en depósito o en comisión…”
Sólo son bienes asegurables las máquinas y equipos de trabajo, con sus instalaciones propias por lo que las máquinas que se encuentren en depósito y no en funcionamiento para el accionamiento de la industria no serán bienes asegurados por bajo la póliza de seguro contratada aunque pertenezcan al asegurado, en consecuencia al exponer la parte actora que las máquinas siniestradas se encontraban depositadas en cajas, ya que esas máquinas fueron adquiridas para instalar un taller de costura para fabricar uniformes para una empresa del Estado, pero debido a que ese negocio no se concretó las máquinas nunca fueron instaladas y permanecieron en su caja, tal como se evidencia del acta de Inspección de Compañía Sideriesgos, que riela al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza número uno del presente expediente, se concluye que dichas máquinas no son bienes asegurados puesto que no están en funcionamiento en la industria. ASI SE DECIDE.
Así las cosas por los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos considera esta juzgadora que la parte actora, Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., no probó fehacientemente haber cumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de seguro en cuanto al procedimiento en caso de siniestro, ni que las máquinas objeto del siniestro sean bienes asegurados ya que no se encontraban instaladas y en funcionamiento de la empresa.Corolario de lo anterior la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la Sociedad Mercantil Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., contra Zurich Seguros S. A., no debe prosperar en derecho y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato fue interpuesta por el Ciudadano SHREIM KHADER IBRAHIM, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, Corporación Cubana Internacional 3030, C. A., contra Zurich Seguros S. A.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR.-
En la misma fecha, siendo las_______, se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AMCdeM/CS/AS.-
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