REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-X-2009-000011
PARTE ACTORA:
• NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.312.196 y V-6.311.151, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARK ANTHONY MELILLI SILVA y FERNANDO LAFÉE CARNEVALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656, 79.506 y 127.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana y venezolano respectivamente, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. E-81.946.983 y V-6.431.195, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM:
• CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI:
• MOISES MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.129.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
I
Se da inicio a la presente incidencia en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el cual ordenó remitir mediante oficio el presente Cuaderno de Medidas a los fines de que este Tribunal se pronunciara con respecto a la Medida Innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2013, la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, asistida por los Abogados Armando Rodríguez León y Monica Ruiz Miranda, inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.254 y 62.843, respectivamente, presentó escrito por medio del cual presentó sus alegatos negándose al decreto de la medida cautelar innominada, y estampó diligencia mediante la cual Recusó al Juez que suscribe con fundamento a la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2013, la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, asistida por el abogado Armando Rodríguez León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.254, estampó diligencias mediante las cuales consignó comprobante de denuncia presentada por ante los Tribunales Disciplinarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y solicitó que actuaciones realizadas en fecha 24 y 25 de abril de 2013 fuesen pasadas al cuaderno de medidas, por cuanto el cuaderno principal se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual dio por recurrido y elevado el expediente en el sistema juris, a los fines de que no se siguieran recibiendo actuaciones en el expediente principal por no encontrarse en el Circuito, así como acordó el desglose de actuaciones insertas en el cuaderno de resultas de apelación correspondientes al cuaderno principal y su remisión al Tribunal que estuviere conociendo del recurso de apelación.
Así mismo, en fecha 06 de mayo de 2013 este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la Recusación interpuesta contra el Juez que suscribe.
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual le dio entrada al Cuaderno de Medidas signado con el Nº AH1B-X-2009-000011, remitido mediante oficio Nº 13-371.
En fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, asistida por la abogada Monica Ruiz Miranda, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.843, estampó diligencia mediante la cual Recusó al Juez que suscribe y consignó nota de prensa publicada en fecha 16 de junio de 2013 en la cual hizo denuncia pública de supuestos atropellos cometidos en su contra.
En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó agregar al presente Cuaderno de Medidas actuaciones que se encontraban insertas en el Cuaderno de Resultas de apelación.
De igual manera, en esta misma fecha este Tribunal dictó decisión declarando Inadmisible la Recusación efectuada en fecha 17 de junio de 2013.
II
Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales motivos, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto en estricto cumplimiento al auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO. —El Tribunal podrá, tendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)
SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Así mismo, en fecha 20 de febrero de 2013 el apoderado judicial del ciudadano Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado presentó escrito por anta la Sala de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó que se remitiera el expediente para que este Tribunal procediera a dictar:
• Medida Innominada consistente en la prohibición o suspensión de cualquier actividad o trabajo de remodelación dentro del inmueble objeto de la presente demanda;
• Medida innominada donde este Tribunal ordene el nombramiento de depositario que se encargue de custodiar el bien mientras haya pronunciamiento definitivo;
• Medida innominada para que este Tribunal oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias prohibiendo cualquier venta, traspaso o cesión del inmueble en comento;
• Medida innominada para que este Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Baruta, para que prohíba el otorgamiento o suspenda cualquier permiso otorgado para remodelación del inmueble.
En efecto, en fecha 07 de agosto de 2009 este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 3º ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: “Dos (02) Parcelas de Terreno, situadas en la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidas con los números Doscientos Nueve (209) y Doscientos Diez (210), en el plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Primer Trimestre de Mil Novecientos Cincuenta y Seis 1956, bajo el No. 265; y la CASA-QUINTA denominada “MARIA LUISA”, construida en la Parcela Doscientos Diez (210). Las parcelas en su conjunto, tienen un área aproximadamente mil novecientos noventa y cuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados (1994,61Mts2), estando comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela 209: NORTE: en cuarentas metros (40,00 Mts), con la parcela doscientos ocho (208), estando de por medio un callejón de un metro cuadrado (1 Mt), de anchura; SUR: en cuarenta metros (40 Mts) con la parcela doscientos diez (210); ESTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts), con la Calle Roraima, y; OESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetro (22,50 Mts), con zona verde. Parcela 210: NORTE: en cuarenta metros (40,00 Mts), con la parcela doscientos nueve (209); SUR: en cuarenta y un metros con veinticinco decímetros (41,25 Mts), con la parcela doscientos once (211); ESTE: con la Calle Roraima en veinticuatro metros (24,00 Mts), de los cuales catorce metros con noventa y cinco decímetros (14,95 Mts), son rectos, y nueve metros con cinco centímetros (9,5 Mts), del extremo sur del lindero son medidas a lo largo de un arco de circulo de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts), de radio, y; OESTE: en treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (30,54 Mts), a la zona verde. El ángulo Suroeste de la parcela es de ochenta grados, cuarenta y nueve minutos (80º49´). Los ángulos Noreste y Noroeste son rectos, y están sometidos a las regulaciones del documento de parcelamiento de la Urbanización Chuao. Dicho inmueble les pertenece a los demandados ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.946.983 y 6.431.195, según consta en Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 16, Protocolo Primero.”
No obstante, en el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte actora ha manifestado que el ciudadano Rino Lamberti ha iniciado una serie de trabajos en el inmueble con la intención de ocuparlo de manera que la sentencia que se dicte con motivo del recurso de casación anunciado no pueda ejecutarse, por lo que considera necesario este juzgador aclarar que con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada se ha otorgado a la parte actora la seguridad jurídica suficiente para evitar que la demandada se insolvente, por lo que en virtud de tales premisas los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la parte actora, referentes a los trabajos que manifiesta se han venido efectuando, no cumplen con los requisitos del periculum in mora exigido para decretar la medida innominada solicitada por no existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que el decreto de la medida en cuestión no debe prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, tampoco existe para el decreto de medida innominada donde se ordene el nombramiento de depositario, riesgo alguno de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo mediante acto de la parte demandada que la lleve a insolventarse por cuanto con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble ha sido garantizado, además de que tal solicitud no está contemplada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil como resguardo del bien como consecuencia del decreto de dicha medida, siendo que por el contrario tal deposito surge en virtud de la medida de secuestro, por lo que considera quien aquí decide que el decreto de la medida en cuestión no debe prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de decreto de Medida Innominada para que se ordene oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias prohibiendo cualquier venta, traspaso o cesión del inmueble en comento; este juzgador observa que en fecha 07 de agosto de 2009 este Tribunal ofició sobre el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual considera que este despacho judicial ya cumplió en su debida oportunidad participando lo conducente, y en consecuencia de ello el decreto de la medida solicitada no debe prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de Medida Innominada donde este Tribunal ordene oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta, para que prohíba el otorgamiento o suspenda cualquier permiso otorgado para remodelación del inmueble, este decisor observa que en base a los fundamentos antes explanados y en virtud de no haber quedado comprobada la existencia de que pueda existir un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo por haber una medida asegurativa contra el inmueble en cuestión, el decreto de esta medida no debe prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgador actuando conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA las Medidas Innominadas de prohibición o suspensión de cualquier actividad o trabajo de remodelación dentro del inmueble objeto de la presente demanda, de nombramiento de depositario que se encargue de custodiar el bien mientras haya pronunciamiento definitivo, de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias participándole alguna prohibición de venta, traspaso o cesión del inmueble en comento, y de oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta para que prohíba el otorgamiento o suspenda cualquier permiso otorgado para remodelación del inmueble, solicitadas por el Abogado Mark Melilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado, plenamente identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en virtud de no haberse verificado la existencia del periculum in mora:
PRIMERO: Se NIEGA la Medida Innominada de prohibición o suspensión de cualquier actividad o trabajo de remodelación dentro del inmueble objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Se NIEGA la Medida Innominada de nombramiento de depositario que se encargue de custodiar el bien mientras haya pronunciamiento definitivo.
TERCERO: Se NIEGA la Medida Innominada para oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias participándole alguna prohibición de venta, traspaso o cesión del inmueble en comento.
CUARTO: Se NIEGA la Medida Innominada para oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta para que prohíba el otorgamiento o suspenda cualquier permiso otorgado para remodelación del inmueble.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-X-2009-000011
AVR/ SC/ ecd
|