REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000344
PARTE DEMANDANTE:
• V & S INVERSIONES 2010, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 166-A SDO; Sociedad Mercantil “ROSALIA SPORT C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nro. 17, Tomo A-4; Sociedad Mercantil “INVERSORA SPORT ANDES, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nro. 26, Tomo 51-A y la Sociedad Mercantil “GV UNO INVERSIONES, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 72, Tomo 85-A, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• FLAVIO CHÁVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.365.
PARTE DEMANDADA:
• SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 17 de mayo de 2005, bajo el Nro. 17, Tomo 1097-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.711 y 33.120.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2012 procedió admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Asimismo, por cuanto fue infructuosa la gestión del Alguacil relativa a la citación de la demandada, se procedió a la publicación de carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha primero (1º) de abril de 2013, el ciudadano MIGUEL LOIS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.120, consignó poder constante de siete (07) folios útiles donde se le acredita su representación en la presente causa como representación de la parte demandada, se dio por citado y alegó la perención de la instancia.
En diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2013, el ciudadano HENRY FERMI LANDI, consignó escrito de contestación asistido por la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.043. Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano HENRY FERMI LANDI otorgó poder Apud-Acata a la abogada ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.043.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”

Ahora bien, en el presente caso en auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012 se procedió admitir la presente demanda, y posteriormente en fecha ocho (08) de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano FLAVIO CHÁVEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.365, consignó los emolumentos conforme con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de las Sociedades Mercantiles “V & S INVERSIONES 2010, C.A.”, “ROSALIA SPORT, C.A.”, “INVERSORA SPORT ANDES, C.A.” y “GV UNO INVERSIONES, C.A”, contra la Sociedad Mercantil “SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A”, la cual entre otras cosas. Estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. -
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto se evidencia de los autos que la demanda fue admitida el 18 de julio de 2012 y la parte actora consignó los emolumentos correspondientes el 08 de Agosto del mismo año, es decir, antes de los treinta días previstos por el legislador patrio para que opere la perención breve y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes citada, de fecha seis (06) de julio de 2004, es por lo que este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 9:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
ASUNTO: AP11-M-2012-000344
AVR/SC/yuleika