REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000032
Sentencia Definitiva.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 33-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS CRISTOBAL RANGEL y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.845.874 y V-6.557.830 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.328 y 23.481, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DR. MAURO JOSE GUERRA, en su carácter de Juez del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: LUIS FOSSATI GONZALEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.234.883 y V-5.569.895, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 26 de Febrero de 2013, por los profesionales del derecho JESUS CRISTOBAL RANGEL y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.845.874 y V-6.557.830 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.328 y 23.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de La Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 33-A-Cto, dicha acción contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2012, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .-
Revisado como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que los acompañan, este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2013, procedió a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose para ello la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron en fecha 05 de Marzo de 2013, los fotostatos requeridos para la notificaciones respectivas, este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2013, ordenó librar la boleta de notificación correspondiente dirigida a la parte presuntamente agraviante y así como el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante solicito Medida Cautelar Innominada a los fines que se suspendiera la ejecución del fallo dictado el 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Abril de 2013, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, se acordó agregar a los autos oficio proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha 23 de Abril de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día 15 de Abril de este mismo año, se traslado a la sede del Juzgado Séptimo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, y por cuanto fue posible la practica de la notificación, el mencionado funcionario procedió a consignar a los autos la boleta de notificación respectiva debidamente firmada y sellada.-
En fecha 24 de Abril de 2013, este Juzgado decreto Medida Cautelar Innominada y ordeno la paralización la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ordeno librar oficio al Juzgado respectivo.
Este Juzgado por auto de fecha 06 de Mayo dicto auto complementario del auto de fecha 27 de febrero de 2013, ordenando la notificación de los terceros interesados, en la presente Acción ciudadanos LUIS FOSSATI GONZALEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.234.883 y V-5.569.895, respectivamente, en esa misma fecha por auto separado este Tribunal ordeno librar oficio al Juzgado Séptimo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y libro el oficio respectivo.
Consignados como fueron los fotostatos a los fines de las notificaciones de los terceros interesados, ordenadas este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2013, libro las boletas de notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2013, se ordeno agregar los autos oficio proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno dejar sin efecto oficio librado en fecha 06 de Mayo de 2013, y se librara nuevo oficio al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se libro oficio respectivo.
En fecha 28 de Mayo de 2013, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado Judicial de los terceros interesados en la Presente Acción de Amparo Constitucional, se dio por notificado y consigno poder respectivo que acredita su representación.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 28 de Mayo de 2013, este Juzgado procedió a fijar para el día 31 de Mayo del año en curso, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparencia del tercero interesado RICARDO JOSE BUSTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.407. Igualmente, compareció el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.343.911, actuando en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto se le concedió un compás de 30 minutos para que la parte presuntamente agraviada hiciera acto de presencia y vencido como quedo dicho lapso sin que la misma compareciera tomo la palabra el representante del Ministerio Publico y expuso que vista la incomparecencia del la parte presuntamente agraviada solicito a este Juzgado aplique los efectos establecidos para la incomparecencia señalados en la sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y este Tribunal manifestó acogerse al Criterio establecido en la sentencia Nº 7 del 1 de Febrero de 2000 (Caso: José Armando Mejias Betancourt), y en consecuencia dio por terminado el presente procedimiento.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir opinión con respecto a la competencia de este Tribunal, para conocer del caso sometido a su examen en esta ocasión.
A tales efecto, se extrae que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la quejosa, vino dado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2012, la cual ordena el desalojo del Local Comercial distinguido con la letra “A” ubicado en el Sótano (P-S) del Edificio Eurotrop, Calle 6 de la Zona Industrial La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.

De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales del accionante provienen de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio, y por lo tanto debe estar sujeta al conocimiento de un Juzgado de Instancia, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la presente acción de amparo, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, debemos indicar que del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por La Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso y una adecuada defensa, alegando que los mismos fueron quebrantados por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al dictar la sentencia de fecha 03 de Octubre 2012, la cual ordena el desalojo del Local Comercial distinguido con la letra “A” ubicado en el Sótano (P-S) del Edificio Eurotrop, Calle 6 de la Zona Industrial La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiendo hecho el Alguacil de este Circuito Judicial la llamada de rigor a las puertas del Tribunal, exclusivamente se hicieron presentes al citado acto, el tercero interesado ciudadano RICARDO JOSE ALONSO BUSTILLO, y el representante del Ministerio Público, no así la parte accionante en amparo.
Con fundamento a ello, debemos entender que quedo plenamente demostrado que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

En atención a ello, debemos puntualizar que en el caso de marras, la parte accionante no compareció a la audiencia oral y pública, y siendo que los hechos alegados como supuestamente violados en la acción de amparo incoado por los profesionales del derecho JESUS CRISTOBAL RANGEL y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.845.874 y V-6.557.830 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.328 y 23.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de La Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 33-A-Cto, contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual ordena el desalojo del Local Comercial distinguido con la letra “A” ubicado en el Sótano (P-S) del Edificio Eurotrop, Calle 6 de la Zona Industrial La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, no afecta al orden público, el cual ha sido definido por nuestro máximo Tribunal de Justicia como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogados por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite describir con razonable margen de acierto, cuando se ésta o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
En consecuencia este Juzgado, aplicando la doctrina vinculante antes parcialmente transcrita, le es forzoso declarar el desistimiento tácito de la presente Acción de Amparo Constitucional, por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo.
En bases a las consideraciones antes explanadas y luego de analizar los hechos narrados y la conducta omisiva asumida por la parte presuntamente agraviada, por su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, de la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la violación presunta de derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se desprende a juicio de este Juzgador, que quedo evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo, razón por la cual, es forzoso declarar Terminada la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, a la audiencia oral y pública llevada a cabo en Sede Constitucional el día 31 de Mayo de dos mil Trece. Y ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la SUSPENSION de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en sede Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2013, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en Amparo, decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo al Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el que actualmente está conociendo del asunto en cuestión participando lo conducente.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: TERMINADA la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por La Sociedad Mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 33-A-Cto, contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2012, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en sede Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2013, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en Amparo, decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo al Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el que actualmente está conociendo del asunto en cuestión participando lo conducente.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


Exp. Nro. AP11-O-2013-000032
AVR/SC/Ana*