REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000758
Vistos, con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: Ciudadana ERIKA CARABALLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.382.738, y de este domicilio; y la compañía de este domicilio, INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-05-2003, bajo el No. 10, Tomo 28-A-cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados en ejercicio y de este domicilio, Ronny Fajardo Alvarez y Rodolfo Becerra Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.606 y 3.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, inscrito por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15-03-1978, bajo el No. 1, Tomo 18, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio y de este domicilio, Solmerys Cares Rengifo y Frank Petit Da Costa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.403 y 7.276, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.-
Se inicia la presente demanda el 16 de junio de 2011, por escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 01 de julio de 2011, se dictó auto de admisión y se emplazó a la parte demanda en la persona de su representante.
El 08 de julio de 2011, la parte actora consignó fotostatos y los emolumentos correspondientes. El 02 de agosto de 2011, fueron libradas las compulsas.
Cumplida la citación de la parte demandada, el 16 de diciembre de 2011, presenta escrito de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la tramitación de esa incidencia, el 10 de julio de 2012, este Tribunal declaró, primero, sin lugar la cuestión previa 6ª opuesta por la parte demandada; segundo, la condenó en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; y tres, acordó la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el 27 de julio de 2012, la parte demandada consigna su contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad activa y defensas de mérito.
El 30 de julio de 2012, la parte actora diligencia solicitando un computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio de 2012 al 30 de julio de 2012. Solicitud que es ratificada el 07 de agosto de 2012.
Por auto del 13 de agosto de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado.
El 14 de agosto de 2012, la parte actora presenta escrito de “contradicción” a la contestación de la demanda.
Abierto a pruebas, la parte actora promovió (i) sendas inspecciones judiciales practicadas el 18-12-2008 y el 10-03-2010; (ii) inspección judicial; (iii) poder especial otorgado por Giovanni Romano; (iv) documentales consistentes en contratos de arrendamiento, convenio de finiquito, comunicación, recibos y facturas; (v) testimoniales de los ciudadanos Moises Cabrera Castillo, Gerardo Mora Franco y Paul Jakowlcew; y (vi) posiciones juradas Fortuneta María Petrocelli Roccini y Zeida Bordini Morellato. Y la parte demandada promovió (i) el mérito de los autos; y (ii) documental consistente en copia certificada de acta de junta directiva del Condominio del Centro Comercial.
Por auto del 15 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Por auto del 29 de noviembre de 2012, se acordó abrir una segunda pieza.
Por auto de 29 de noviembre de 2012, se acuerda prorrogar por cinco días el lapso probatorio.
En diligencia del 13 de diciembre de 2012, la parte actora solicita se corrija por contrario imperio el auto del 15 de octubre de 2012, y se fije la oportunidad para evacuar las posiciones juradas de la ciudadana Zeida Bordini.
Por auto de 19 de diciembre de 2012, fue negada dicha solicitud.
El 09 de enero de 2013, la parte actora apela del auto del 19 de diciembre de 2012, siendo oída en un solo efecto la apelación en auto del 17 de enero de 2013. Esta apelación fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de enero de 2013, la parte actora consigna escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad de decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Alegatos de las partes.
La ciudadana ERIKA CARABALLO VALERA y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. demandan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, alegando que:
• Que el 01-12-2004, el mencionado Condominio suscribió con el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, quien es socio de la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10-01-2005 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 1, “sobre un espacio físico de TRES METROS CUADRADOS”.
• Que en dicho contrato se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 880,00 mensuales, “para la operación de un kiosko auto portante de las siguientes medidas, (0,80 de ancho) y (2,40 de alto) y (2,40 de ancho)”.
• Que en fecha 15-05-2008, participaron al mencionado Condominio que “el kiosko que se había instalado en la zona arrendada, presentaba algunos detalles” y que solicitaban autorización para instalar uno nuevo y que se le hiciera un nuevo contrato sobre una superficie más amplia, con cambio de objeto, el cual sería para la venta de mercancías de video juego, nintendo, playstation y otros equipos electrónicos.
• Que el 10-06-2008, la coaccionante ERIKA CARABALLO, acompañada por el señor GIOVANNI ROMANO, se dirigió a las Oficinas del mencionado Condominio y en reunión con sus miembros se les notificó que su proposición había sido aprobada y que se haría un nuevo contrato, con ajuste del canon a Bs. 1.800,oo mensuales y con un espacio físico de 6,30 m², “para la colocación de un kiosko auto portante” de 4,20 x 2,10 y 2,68 metros; que el contrato sería por dos años prorrogables.
• Que el 12-06-2008, presentaron las características del mueble, en cuyo diseño colaboró el que fuera presidente del mencionado Condominio, ingeniero Andrés De La Varga, y la empresa Grupo Solutions terminó los acabados.
• Que entre las fechas 18-06-2008 al 18-08-2008, se iniciaron gestiones para la compra de bienes para el mueble-kiosko para surtir el inventario, bajo la promesa de un nuevo contrato.
• Que el 14-07-2008, es redactado por la asesora del Condominio el nuevo contrato, expresándoles que sería firmado en la oportunidad que fijara la nueva directiva del mencionado Condominio que se designase el 17-07-2008.
• Que el 22-07-2008, solicitaron permiso para retirar el kiosko el día 26-07-2008 y a su vez colocar el nuevo kiosko, pero no obtuvieron respuesta. Y que el 29-07-2008, se dirigieron nuevamente a las Oficinas del Condominio para solicitar nuevamente el permiso y le informó la sra. Fortuneta Petrocelli, recientemente elegida presidenta del Condominio, que sería firmado el contrato, pero que esperara un poco, reiterándose así la promesa bilateral de contratar.
• Que el 21-08-2008, le fue informada que no se le otorgaba el permiso para la instalación del mueble kiosko, sino se modificaba a Bs. 6.000,oo mensuales. Que se negaron a tal propuesta.
• Que desde el 15-09-2008, se presenta un total desconocimiento de su derecho, no recibiéndola. Y que el 22-10-2008, se citó al señor GIOVANNI ROMANO a las Oficinas del Condominio, a quien conminan “mediante coacción, dolo y violencia atemorizándolo” a que deje sin efecto el contrato de enero de 2005, y retirara el kiosko; que si no daba por terminado el contrato lo demandaría por daños y perjuicios y que hasta le podría expropiar los dos locales de los cuales es propietario en el Centro Comercial. Todo ello se desprende del documento viciado que le hicieron firmar, en cuya cláusula 2ª expresa “la arrendadora puede exigir para resolver tal situación la indemnización de daños y perjuicios y gastos de abogados”; y en la cláusula 4ª “declaran renunciar a todas las acciones civiles, mercantiles, daños y perjuicios etcétera, que eventualmente pueda derivarse del contrato de arrendamiento”. Todo ello contrario al artículo 6 del Código Civil..
• Que tal proceder comenzó el 23-10-2008, con la remoción del kiosko, exponiéndolo al sol y lluvia. Que los días 24 y 25 de octubre de 2008, procedieron motu proprio a romper los candados anticizalla y lo destruyeron para poder retirarlo del sitio y la mercancía que se encontraba dentro fue retenida por más de tres meses en las Oficinas del Condominio. Que eso fue una “actitud humillante, desconsiderada y abuso de poder, extrema, sin respetar las normas y los principios constitucionales (…) causando daños materiales a los bienes jurídicamente protegidos (…). En fin, un desafuero ético que nos ha perjudicado altamente en nuestra integridad emocional y moral, así como en lo patrimonial y extrapatrimonial”.
• Que fija como centro de debate: (i) determinar si existió un contrato verbal de arrendamiento entre la ciudadana CARABALLO y el señor ROMANO con el Condominio del Centro Comercial; y (ii) si al existir dicho contrato se han incumplido con las cláusulas del mismo y se han producido daños morales, patrimoniales y extrapatrimoniales, tanto a la persona de la ciudadana ERIKA CARABALLO y a la empresa INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A.
• Y luego bajo el alegato de estar al “límite de una promesa tácita y expresa de firmar un contrato nuevo de arrendamiento, para sustituir uno anterior y la existencia escrita del mismo”, al punto de redactar un nuevo contrato que demuestra la causa de la obligación, le fundamenta una acción de cumplimiento (art. 1.167 Código Civil), dando por sentado el hecho generador del incumplimiento y su consecuencia de daños, determina los daños así: (a) Bs. 93.048,00 de daños materiales por “gastos e inversión para la remodelación, ampliación y pérdida del anterior kiosko”; (b) Bs. 1.145.000,00 por lucro cesante deducidos de los montos estimados de venta desde octubre de 2008 al 15-06-2011; y (c) Bs. 1.000.000,00 por daños morales en vista de haber sido afectados en su buena reputación comercial.
En resumen reclama el pago de los mencionado daños, la firma del contrato de un espacio físico de 6,30 m² y la indexación monetaria.
Fundamentan su derecho en los artículos 1.137, 1.041, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, en su carácter de demandado, alegó:
• La falta de cualidad activa de los demandantes, al considerar que en “ningún momento suscribió o se ha suscrito contrato de arrendamiento con las demandantes”. Y negaron que las demandantes sean causahabientes de GIOVANNI ROMANO CERBONE. Que el 22-10-2008, en vista del cambio de objeto, acordaron rescindir el contrato con el señor ROMANO CERBONE, otorgándose el más amplio finiquito ante eventuales reclamaciones. Que con el finiquito y renuncia a cualquier reclamo, se extingue cualquier reclamación y se pierde cualidad para reclamar, y si el contratante arrendaticio no la tiene, menos quienes dicen continuar su personalidad. Y respecto de la ciudadana ERIKA CARABALLO y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. no ha habido ni hay relación jurídica arrendaticia ni de ningún género con el CENTRO COMERCIAL.
• Como defensa de mérito, niega que: (i) esté obligada a suscribir con los accionantes un contrato de arrendamiento de arrendar el espacio físico conformado por un área de tres metros cuadrados (3 m²), ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, en su entrada noroeste, arrendada en su momento al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, derivado de un pretenso acuerdo verbal de contratar con supuesto dos años de vigencia. (ii) Que sea causante de daños directos por concepto de lucro cesante por un monto de Un Millón de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.145.000,00). (iii) Que sea causante de daños indirectos por concepto de daños emergentes por un monto de Noventa y Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 93.048,00). Y (iv) Que sea causante de daño moral y al buen nombre comercial por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
• Que respecto del acuerdo de finalización contractual celebrado el 22-10-2008, entre el Condominio y el señor ROMANO, cuestionado por los demandantes sin cualidad para hacerlo, contenido en documento autenticado por ante el Notario Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10.01.2005, bajo el No. 66, Tomo 1, consideran que “es una transacción extrajudicial suscrita con el fin de precaver un eventual litigio, y conforme al artículo 1.713 del Código Civil, para considerarla como tal, deben cumplirse con los tres aspectos propios de la transacción: (i) que sea un contrato bilateral; (ii) que debe haber recíprocas concesiones; y (iii) que termina un litigio o precave un litigio eventual. A los que habría que añadir (iv) el que no verse sobre materias en que esté prohibida las transacciones (art. 256 Código de Procedimiento Civil); y (v) el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia”. Que ambas partes “suscribientes tenían capacidad para disponer y no se acordaron sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción”.
• Que la nulidad de dicho acuerdo no puede ser solicitado por los demandantes “primero que los demandantes no tienen la cualidad para reclamar la nulidad de este acuerdo, esta legitimidad obra solo en cabeza del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE o de sus representantes y/o causahabientes. Y ni la ciudadana ERIKA CARABALLO VEGAS, ni la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. acreditan título alguno que les permise representarlo, sean causahabientes o sean cesionarios de derechos de éste. Luego, este presupuesto procesal para admitir el reclamo de nulidad del convenio no se cumple. Y segundo, las conductas lícitas ejercidas por los representantes del Condominio, no pueden calificarse de amenazas, destinadas a “arrancar” el consentimiento (1.146 Código Civil), ya que se trató de un acuerdo que suscriben la Administradora del Condominio y el señor ROMANO CERBONE, libres de apremio y con concesiones recíprocas, precaviendo un posible litigio derivado de su incumplimiento contractual al cambiar el objeto contractual. Tan es cierto lo afirmado que el señor ROMANO CARBONE no ha cuestionado ese convenio, y por el contrario, lo cumplió cuando en el tiempo estipulado entregó el espacio físico arrendado, porque lo hay que afirmar que consintió válidamente en la transacción, sin que se pueda decir que fue arrancada con violencia”.
• Que niega la existencia del alegado contrato verbal “ya que nunca nuestra representada acordó de manera verbal con el ciudadano ROMANO CERBONE continuar el contrato. Por el contrario, la relación jurídica arrendaticia que ataba a nuestra representada con GIOVANNI ROMANO CERBONE fue finalizada con el acuerdo transaccional del 22.10.2008, en el cual ambas partes contratantes dieron por finalizada su relación arrendaticia. E igualmente nuestra representada nunca ha establecido un acuerdo verbal con las actoras, a las cuales en momento alguno les ha comunicado la disposición de arrendarle el espacio físico que dejó el señor ROMANO CARBONE y menos aun le ha comunicado modalidades bajo las cuales supuestamente se iba a contratar”.
• Que niegan los supuestos daños causados “por cuanto no hay relación jurídica o nexo contractual, ni nexo causal entre nuestra representada y los actores reclamantes”. Y “en el supuesto negado que se considerara la existencia de una relación jurídica, nos preguntamos ¿cuál fue o en qué consistió ese daño material que se estima en el orden de Bs. 93.048,00. No hay una especificación en qué consiste ese daño material, y no es dable al juez imaginárselos o determinarlos. Debió haber una especificación de los mismos, para que pueda hablarse de un daño cierto, que permise el derecho constitucional a la defensa”. La parte demandante se limita a indicar montos genéricos, que por si mismas no son suficientes para explicar en absoluto de que manera, supuestamente, se pudo haber dañado su patrimonio, es decir, cual pudo haber sido la relación de causalidad que la ley exige de forma obligatoria para establecer los daños.
• Que si no hay la relación causal, como puede reclamarse responsabilidad por supuesto lucro cesante, amén de que el tal lucro es la resultante de un ejercicio de probabilidades que no sirve de base a la acción.
• Que niegan el reclamado daño moral, porque “el contratar constituye un acto volitivo, no impuesto y está dentro de la potestad de nuestra representada contratar en arrendamiento sus locales. En todo caso no hay la certeza de ese daño y consecuentemente no es comprobable. Y, en el supuesto negado de la existencia de un contrato verbis, el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera”.
Solicita finalmente se declare la procedencia de la alegada falta de cualidad activa y consecuentemente inadmisible la demanda. Y subsidiariamente, la improcedencia de la acción en caso de no prosperar la defensa de falta de cualidad activa. Así como que haya condena en costas.
La parte actora, luego de contestada la demanda, presentó un escrito de alegatos destinados a contradecir la contestación de la demanda, una especie de contestación a la contestación de la demanda, lo que a todas luces es inadmisible, y consecuentemente, no se incorpora como tema a decidir. ASI SE DECLARA.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Acta de asamblea constitutiva de la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A.
Dicha acta constitutiva fue inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 21-05-2003, bajo el No. 10, Tomo 28 A cto, para acreditar la constitución de la mencionada compañía.
Conforme al artículo 1360 del Código Civil se le da valor probatorio para acreditar tales hechos relativos a la data constitutiva de INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. ASI SE DECLARA.
Acta de asamblea extraordinaria de la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A.
Dicha asamblea, fue celebrada el 10-07-2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 21-07-2008, bajo el No. 30, Tomo 75 A cto, para acreditar venta de acciones; modificación de las cláusulas 5ª y 6ª del documento constitutivo; designación de la nueva junta directiva y administrador; y modificación de la cláusula 15ª.
Conforme al artículo 1.360 del Código Civil se le da valor probatorio para acreditar tales hechos relativos a la data registral de INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. ASI SE DECLARA.
Acta de asamblea extraordinaria de la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A.
Dicha asamblea fue celebrada el día 11-09-2008 e inscrita el 24-10-2008 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 31, Tomo 128 A cto, y acredita que el señor GIOVANNI ROMANO CERBONE adquirió diez acciones de la mencionada compañía y se modificó la cláusula 5ª estatutaria para especificar que la ciudadana ERIKA CARABALLO es titular de 30 acciones y el señor GIOVANNI ROMANO es titular de diez acciones.
Conforme al artículo 1360 del Código Civil se le da valor probatorio para acreditar la titularidad de las acciones de INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. ASI SE DECLARA.
Contrato de arrendamiento autenticado el 10-01-2005, por ante la Notaría Pública Séptima de Baruta, bajo el No. 66, Tomo 1.
En dicho contrato, se acredita que el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE arrendó al CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, un espacio individualizado de tres metros cuadrados (3 m²) ubicado en la planta baja del Centro Comercial, “para la instalación y operación de un mueble autoportante, unidad tipo pared, que mide 0,80 metros de ancho, 2,40 metros de alto y 2,40 metros de largo, con módulo de caja incorporado (…) para la venta de camisa de caballeros y artículos de cuero, tales como carteras, bolsos, correas y afines, objeto que no podrá modificarse sin la autorización por escrito dada por EL ARRENDADOR (cl. 1ª); su canon es de Bs. 880.000,oo (hoy Bs. 880,oo) mensuales (cl. 2ª); siendo convenio expreso que el contrato es personalísimo (cl. 5ª) y su violación dará lugar a la terminación definitiva del contrato.
Conforme al artículo 1.360 del Código Civil se le da valor probatorio para acreditar que el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE suscribió con el CENTRO COMERCIAL el arriendo de la mencionada área. ASI SE DECLARA.
Contrato de rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE y el CENTRO COMERCIAL el 22-10-2008 y mencionado en el punto anterior
En dicho contrato se acredita que las “partes de mutuo acuerdo, convienen en rescindir (…) el contrato de arrendamiento y en consecuencia dan por terminada su relación contractual” (cl 2ª); que se compromete a entregar el área arrendada el 23-10-2008 (cl. 3ª); que renuncian “expresa y recíprocamente a todas las acciones civiles y mercantiles, así como a cualquier otra acción de cualquier naturaleza que pudiere eventualmente derivarse del contrato” mencionado; y en consecuencia, “las partes se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito de ley, no quedando nada a deberse por éste ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el citado contrato de arrendamiento”.
A este contrato, no debería dársele entrada ente este proceso, por tratarse de un convenio privado y no estar suscrito entre las partes contendientes. Empero, a tenor de la interpretación que hace la Sala Civil sobre el principio de la relatividad de los contratos, contenido en el artículo 1.166 del Código Civil (st. 15-02-1960, citada por Oscar Lazo, en Código Civil, p. 591), sobre que “la calificación de no concernía sino en realidad a aquellas personas que eran completamente extrañas al contrato, es decir, que no habían estado ni estarían jamás en relación alguna con las partes”, y dado que ambas partes admiten su existencia, se valora este convenio de rescisión para acreditar que el señor ROMANO acordó con el CENTRO COMERCIAL resolver el contrato de arrendamiento que tenía suscrito y que renunciaron las partes a reclamarse cualquier daño. ASI SE DECLARA.
Posiciones juradas de las ciudadanas FORTUNETA PETROCELLI y ZEIDA BORDINI.
Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta juzgadora no tiene nada que valorar. ASI SE DECLARA.
a.7.- Testimoniales de los ciudadanos MOISES CABRERA CASTILLO, GERARDO MORA FRANCO y PAUL JAKOWLCEW.
Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta juzgadora no tiene nada que valorar. ASI SE DECLARA.
Inspección Judicial en un espacio ubicado en el pasillo de conexión entre la parte antigua y la parte nueva de la planta baja entrada noroeste del Centro Comercial.
Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta juzgadora no tiene nada que valorar. ASI SE DECLARA.
Inspección Judicial de fecha 18-12-2008, realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha inspección contenida en el expediente AP31-S-2008-002312, se realiza con el fin de acreditar que el Condominio le hace entrega a la actora de un conjunto de bienes muebles comerciales que identifica en un inventario y si falta alguno de esos bienes. Notificado el Centro Comercial de la misión del Tribunal se abstuvo de hacer entrega de bienes a la solicitante, ciudadana ERIKA CARABALLO, por cuanto los bienes se encuentra a disposición del señor ROMANO. Y vista esa negativa el Tribunal dio por concluida su misión.
No hay nada que valorar por cuanto el Tribunal inspeccionante no dejó constancia de hecho alguno relativo a su traslado, ante la negativa de la hoy parte demandada de entregar bienes a persona distinta al señor ROMANO. ASI SE DECLARA.
Inspección Judicial de fecha 10-03-2010 evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha inspección contenida en el expediente AP31-S-2010-0001050, se realiza con el fin de acreditar que se encuentra establecido un negocio comercial, las características externas de ese local, como ramo de explotación. El tribunal dejo constancia que se encuentra un negocio comercial, constituido por un kiosko totalmente rectangular de madera y vidrio, que cuenta con dos puertas, y que su frente dice Joyería Saturno. Y requerida la notificada manifestó estar allí en la calidad de arrendataria.
Esta prueba carece de relevancia respecto del objeto de la controversia, dado que nada incide el hecho que el Centro Comercial tenga un área arrendada. Distinto fuera que se hubiere acreditado que tenía arrendado los bienes autoportante que está reclamando. Luego, se desestima esta prueba. ASI SE DECLARA.
Poder especial conferido por el señor GIOVANNI ROMANO CARBONE a la ciudadana ERIKA CARABALLO y autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, el 24-09-2008, bajo el No. 47, Tomo 142.
Acredita este poder que el señor ROMANO constituyó a la ciudadana ERIKA CARABALLO para que le represente en relación al contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el Centro Comercial o en su defecto con los que pudieren suscribirse.
Se trata de un mandato conferido para representar al otorgante, sin que en el mismo pueda considerando que hay una sustitución de la persona. Es un simple mandato y como tal se le da valor. ASI SE DECLARA.
Comunicación datada el 07-10-2008, suscrita por el señor GIOVANNI ROMANO CERBONE dirigida al CENTRO COMERCIAL; (ii) Comunicación datada el 22-06-2008 solicitando permiso para retirar el mueble exhibidor.
Estas comunicaciones no pueden ser estimadas como medio probatorio, porque (a) se produjeron en copia fotostática simple y tratándose de documentos privados no es posible su promoción a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y (b) adicionalmente no se encuentran suscritas por las partes, por lo que se incumple con los supuestos de los artículos 1368, 1371 y 1374 del Código Civil.
Luego, se desestiman como medio probatorio, por ser irregularmente promovidas. ASI SE DECLARA.
Diversos recibos y facturas de distintas firmas comerciales (Interclone Urdaneta, G.T. Video 2000, Pantrys del Este, Grupo Solutions, Sigo, José Luis Guido, Jorge Navas, Display Solutions, entre otros).
En lo que respecta a estos medios probatorios, se evidencia que se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la causa, y por tanto para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificados por los terceros de los cuales emanan, mediante la prueba testimonial, o en todo caso, por tratarse de unas personas jurídicas mediante la prueba de informes. Por lo que no siendo cumplida alguna esas formalidades, es forzoso para esta Juzgadora no valorar tales pruebas a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Planos del mueble cerrado y abierto.
Estos planos son apócrifos, producidos en copia fotostática simple, y tratándose de documentos privados no es posible su promoción a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con adición de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el mérito del contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre el ciudadano ROMANO CERBONE y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL, así como del convenio finiquito del antes mencionado de arrendamiento.
Ambos recaudos ya fueron analizados y dado su correspondiente valor probatorio, por lo que es inoficioso un nuevo pronunciamiento.
Copia certificada del acta de Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial de su reunión del 23.10.2008.
Dicha acta acredita que, en reunión de Directiva, el Condominio del Centro Comercial acordó no arrendar el área que tenía arrendada el señor ROMANO “hasta que se coloque un techo o cúpula”, en vista de caer agua de lluvia.
Se le da valor probatorio a este acuerdo de Directiva para determinar que el Condominio del Centro Comercial resolvió no arrendar el área de tres metros cuadrados hasta que se coloque un techo o cúpula. ASI SE DECLARA.
IV
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Se impone como punto previo resolver la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada, quien ha sostenido que la ciudadana ERIKA CARABALLO y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., que reclaman el cumplimiento de un supuesto contrato verbal de arrendamiento y adicionalmente peticionan indemnizaciones por daños materiales y morales, que dice se le causaron, sin que exista relación jurídica arrendaticia o de cualquier otro tipo, entre el Centro Comercial y las demandantes, les hace carecer de legitimidad activa.
Dice la parte demandada que “según consta de documento autenticado por ante el Notario Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10.01.2005, bajo el No. 66, Tomo 1, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, suscribió contrato de arrendamiento con GIOVANNI ROMANO CERBONE, de un . Es decir, que según contrato hubo una relación arrendaticia con GIOVANNI ROMANO CERBONE. En ningún momento se suscribió o se ha suscrito un contrato de arrendamiento con las demandantes”. Y niegan que las demandantes sean causahabientes de GIOVANNI ROMANO CERBONE.
Que “por convenio celebrado el 22.10.2008, entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA y el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, en vista de que se ha cambiado el objeto del contrato sin la previa autorización de EL ARRENDATARIO, acordaron “rescindir en todas sus partes” el contrato de arrendamiento ya mencionado y dar por terminada la relación contractual (cl. 2ª), comprometiéndose a entregar el bien el 23.10.2008 (cl. 3ª), otorgándose ambos el más amplio finiquito ante eventuales reclamaciones (cl. 4ª)”.
Que los demandantes “carecen legitimidad para reclamar la nulidad de tal acuerdo por no ser causahabientes de GIOVANNI ROMANO CERBONE”, y aclara que “no hay ninguna renuncia al derecho de prorroga legal –alegato que sólo puede estar en boca del ciudadano ROMANO CERBONE-; simplemente hay el reconocimiento voluntario del incumplimiento por haber cambiado el objeto contractual y, por ende, acuerdan la rescisión contractual arrendaticia”.
Que, “luego de esa finalización de la relación arrendaticia con el respectivo finiquito, la hoy codemandante ciudadana ERIKA CARABALLO VEGAS, por el hecho de incorporar al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE como accionista en la codemandante compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., se ha pretendido atribuir una cualidad jurídica no delegable de sucesora o causahabiente del mencionado ROMANO CERBONE para montar todo este show y pretender apoyar su hoy accionar. Pretende así desconocer el fin de la relación arrendaticia afirmada por el señor ROMANO CERBONE, e incorporarse, sin ningún título, como arrendataria del área que éste entregó voluntariamente. El hecho de que el señor ROMANO CARBONE se haga accionista minoritario de la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. no transmite la personalidad de éste, ni sus derechos e intereses personales, por cuanto la compañía como tal tiene una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas. Y por otra parte, la coaccionante ERIKA CARABALLO no tiene ningún título que le acredite como causahabiente del señor ROMANO CARBONE, asi como tampoco lo tiene la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A.”. “Consecuentemente al no poder continuar la personalidad de GIOVANNI ROMANO CERBONE no tienen cualidad para reclamar a nuestra representada derecho alguno sobre el local que le fuera arrendado a GIOVANNI ROMANO CERBONE”.
Que con “la ciudadana ERIKA CARABALLO VEGAS y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. no ha habido, ni hay relación jurídica arrendaticia ni de ningún género (…). Estas personas no se han vinculado con nuestra representada bajo ningún tipo de negocio jurídico. Igualmente, no se han prometido u obligado a celebrar un contrato de arrendamiento sobre el espacio físico arriba identificado, ni sobre ningún otro espacio del Centro Comercial. Y menos establecerse plazos, modalidades o condiciones. No existe documento preparatorio o algún instrumento suscrito del cual nazca esa obligación de hacer y menos acuerdo verbal”.
Que “la ciudadana ERIKA CARABALLO VALERA y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., no tienen cualidad para reclamar ningún derecho, efecto o consecuencia derivado directa o indirectamente de lo que fue la relación arrendaticia concertada entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, en relación con el espacio físico objeto del contrato que dieron por terminado, como tampoco alegar, subrogándose derechos del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, tener legitimación en la causa para reclamar o demandar una supuesta promesa de arrendar o la existencia de un contrato verbis de arrendamiento, ya que carecen del derecho a considerarse legítimos contradictores”.
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Y ha de entenderse que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, que en:
“…sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Y el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28, sostiene que “la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Bajo esta premisa, se observa que ha sido admitido por las partes que el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA y el señor GIOVANNI ROMANO CERBONE, según documento autenticado por ante el Notario Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10.01.2005, bajo el No. 66, Tomo 1, contrataron y se dieron en arrendamiento un “espacio físico de tres metros cuadrados (3 m²) para la instalación y operación de un mueble autoportante, unidad tipo pared, que mide 0,80 metros de ancho, 2,40 metros de alto y 2,40 metros de largo, con módulo de caja incorporado (…) para la venta de camisas de caballeros y artículos de cuero, tales como carteras, bolsos, correas y afines”.
Y asi mismo ha sido admitido por las partes, que el día 22-10-2008 el mencionado señor ROMANO CERBONE y el CENTRO COMERCIAL, “en vista de que se ha cambiado el objeto del contrato sin la previa autorización de EL ARRENDATARIO”, acordaron rescindir en todas sus partes el contrato de arrendamiento ya mencionado y dar por terminada la relación contractual (cl. 2ª), comprometiéndose a entregar el bien el 23.10.2008 (cl. 3ª), otorgándose ambos el más amplio finiquito ante eventuales reclamaciones (cl. 4ª).
Queda entonces muy claro que la relación arrendaticia por el área de tres metros cuadrados en la planta baja del Centro Comercial, era entre el señor ROMANO CERBONE y el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, quienes son los que tienen legitimidad para reclamarse derechos y obligaciones derivados de esa relación contractual. Derechos y obligaciones, por cierto, que fueron renunciados recíprocamente mediante el convenio en que se dieron el más amplio finiquito.
Correspondía entonces a los demandantes, ciudadana ERIKA CARABALLO y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., si se pretenden con derechos a reclamar obligaciones o derechos derivados de la relación arrendaticia habida entre el señor ROMANO CERBONE y el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, acreditar de donde se causan los mismos. No aportaron ningún medio probatorio que acreditara que el señor ROMANO CERBONE por algún medio jurídico le hubiese transmitido su derecho al contrato de arrendamiento y sus derivados, o que hubieran continuado su personalidad; así como tampoco demostraron ser causahabientes. Es inadmisible pretender que esa cualidad o legitimidad se adquiere por el hecho de ser incorporado el señor ROMANO CERBONE a la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., como accionista, dado que las sociedades mercantiles tienen personalidad y patrimonio propio independiente de sus accionistas.
Por otra parte, no hay acreditación en autos de tratativas entre la señora ERIKA CARABALLO y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. con el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA., para arrendar o que se hubiera concertado el arrendamiento de un área del mencionado Centro Comercial con el objeto de instalar un mueble autoportante, de lo cual pueda haberse derivado un derecho a reclamar la tutela judicial de esa relación. Puede quizás haberse hecho la propuesta, pero para reclamar la existencia de un contrato verbal, debe acreditarse la existencia o cumplimiento de los requisitos del contrato: el consentimiento sobre precio y objeto (art. 1.141 Código Civil). La simple oferta no forma el contrato, ésta debe ser aceptada (art. 1.137 Código Civil).
Luego, al no acreditar la parte demandante tener un interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, su accionar debe sucumbir por carecer de legitimidad activa para reclamar al CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, la suscripción de un contrato de arrendamiento derivado del contrato primigenio suscrito entre el señor GIOVANNI ROMANO CERBONE y el CENTRO COMERCIAL mencionado. Resulta, pues, procedente esta defensa perentoria de falta de cualidad activa, y consecuentemente es inadmisible la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
Declarada la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad activa y consecuente inadmisibilidad de la demanda, es inoficioso pronunciarse sobre los otros tópicos planteados que tienen que ver con el mérito del presente proceso. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato y daños materiales y morales sigue la ciudadana ERIKA CARABALLO y la compañía INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A. contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, ambos identificados a los autos.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) de agosto de 2013
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
El Jueza
Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria
Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2011-000758
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