REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2011-000031
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CONTRUCCIONES VIDAL Y VIDAL 2000, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nª 76, Tomo 63-A-Pro, inscrita en el Registro Fiscal bajo el Nº J-313357359 y el ciudadano IGOR ERNESTO BRICEÑO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 7.423.684

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no consta en autos representación alguna.
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre vienes de los demandados, los cuales nos reservamos señalar al momento de la practica de la medida….”

-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 588 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra sociedad mercantil “CONTRUCCIONES VIDAL Y VIDAL 2000, C.A”, y el ciudadano IGOR ERNESTO BRICEÑO VIDAL. Decide:

Primero: Se Decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 709.128,57), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 64.466,23), correspondiente al 20%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 386.797,4), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.

Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-.
Tercero: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del Mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.

La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo la 1:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.


Asunto: AH1C-X-2011-000031
Asunto Principal: AP11-V-2010-000793