REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000271
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS GAVIDIA CARRASQUEL y ASMARA SAXZUNY SAAVEDRA CHANG, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.312.871 y V-7.922.328, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: HENRY SANABRIA NIETO y EFRAIN CALDERON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.596 y 121.380, respectivamente.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil ocho (2008), por los ciudadanos José Luis Gavidia Carrasquel y Asmara Saxzuny Saavedra Chang, debidamente asistidos por el abogado Henry Sanabria Nieto, todos anteriormente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes planteada por los prenombrados ciudadanos.
En dicho escrito, alegan que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Junio del dos mil siete (2007), por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Vega, quedando registrado en el acta Nº 53, del Libro de Registro Civil del año 2007, llevado por la citada Jefatura. Asimismo, alegan que establecieron como domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, que en dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes. Asimismo manifestaron expresamente lo siguiente, “por cuanto han surgidos diferencias irreconciliables entre nosotros, hemos decidido de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil separarnos de cuerpos y de bienes, omissis.)
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre del dos mil ocho (2008), los solicitantes, debidamente asistidos de abogados, consignaron acta de matrimonio en copia certificada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil siete (2007), se admitió la presente solicitud, al mismo tiempo que se decretó la separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil once (2011), la solicitante, Asmara Saavedra Chang, anteriormente identificada, y debidamente asistida por el abogado Efraín Calderón, igualmente identificado con anterioridad, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, siendo ratificada tal solicitud, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil trece (2013).
Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil trece (2013), se acordó notificar mediante cartel al ciudadano José Luis Gavidia Carrasquel, anteriormente identificado, librándose en esa misma fecha el referido cartel.
Así, en fecha tres (03) de Junio del dos mil trece (2013), los ciudadanos JOSÉ LUIS GAVIDIA CARRASQUEL y ASMARA SAXZUNY SAAVEDRA CHANG, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.312.871 y V-7.922.328, respectivamente, asistidos por el abogado Efraín Calderón, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 121.380, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes, tal y como deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Este Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día (02) de Junio del dos mil siete (2007), por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Vega, quedando registrado en el acta Nº 53, del Libro de Registro Civil del año 2007, llevado por la citada Jefatura. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS GAVIDIA CARRASQUEL y ASMARA SAXZUNY SAAVEDRA CHANG, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.312.871 y V-7.922.328, respectivamente.
Se ordena librar oficio a las autoridades competentes, a objeto de que estampen la nota marginal respectiva, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.- En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-F-2008-000271
Asunto Antiguo: 26.262
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