REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000032
PARTE INTIMANTE: MARCO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.508.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: no tiene apoderado alguno acreditado en autos y se encuentra asistida por los abogados ALEXANDRA YVANOVA JORGE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.070 y ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.553.

PARTE INTIMADA: JUDITH COROMOTO GALINDO LUCILAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.574.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…ruego se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, con el objeto de garantizar las resultas del presente procedimiento monitorio, ello atendiendo a la propia letra de la norma transcrita...”

-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.



-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) sigue el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO GALINDO LUCILAY, y declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.812.800,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 20% los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 164.800,00), en caso de que dicha medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser hasta por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 988.800,00), suma ésta que comprende la cantidad liquida demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Vargas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Líbrese oficio y despacho de comisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de Junio de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:17 a.m.-

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.






BDSJ/JV/RONALD
AH1C-X-2013-000032
Asunto Principal: AP11-M-2012-000577