EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000837 (Antiguo No. AH13-V-2005-000110)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MYRIAM CONTRERAS PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.234.863, representada en la presente causa por la ciudadana MARIANELA VILLALBA MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.517, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 11 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital (Ahora Municipio Chacao del estado Miranda).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVETTE BENÍTEZ PRIMERA y JOSÉ DAVID GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-9.481.760 y V.-16.283.530, respectivamente, representados en la presente causa por los ciudadanos CASAR ENRÍQUE ROMERO y JESÚS LEONARDO ROMARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.767 y 46.162, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 14, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
De la demanda
La representación judicial de la parte actora, alegó que su representada, había iniciado relación arrendaticia con los ciudadanos JOSÉ DAVID CARE GAMARRA y IVETTE BENITEZ PRIMERA, cuyo objeto era un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa situada en la Calle Tacagua, entre Orinoco y Caroní, Quinta Villa Sol, Bello Monte, en la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital.
Que dicho inmueble estaba destinado solamente, para uso de una clínica privada.
Que fueron suscritos dos (2) contratos en fechas 07 de mayo de 2004 y 09 de mayo de 2005, teniendo como objeto de ambos, el antes señalado inmueble, destinado de igual forma para ser utilizado como clínica privada.
Que para garantizar las obligaciones contraídas en dichos contratos, se suscribieron doce (12) letras de cambio, libradas por los arrendadores y, se constituyó como aval, a la clínica Corpos Cristo C.A.
Que el canon de arrendamiento fue establecido en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00), mensuales.
Que al inició de la relación arrendaticia, los arrendadores mostraron una actitud cumplidora, pero que luego mostraron inconvenientes económicos, siendo que en fecha 21 de junio de 2004, se les entregó personalmente, notificación de la arrendadora sobre el atraso en sus obligaciones.
Que posteriormente, ambas partes llegaron a un acuerdo bilateral, para luego, en junio de 2004, firmar un nuevo contrato con vigencia hasta el 09 de mayo de 2005, sin cancelar ninguna mensualidad hasta el momento de interponer la demanda.
Que por todo lo anteriormente señalado, y según lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la ciudadana MYRIAM CONTRERAS PEDRAZA, demandó a los ciudadanos JOSÉ DAVID CARE GAMARRA y IVETTE BENITEZ PRIMERA, solicitando la entrega material del inmueble, la cancelación de las mensualidades vencidas y, que se establezcan en principio, como daños y perjuicios, la cancelación de las restantes mensualidades hasta la culminación del contrato, además del deposito, como lo establece la cláusula del contrato.
Por ultimo, la representación judicial de la parte actora, eliminó la expresión “Entrega Material del Inmueble”, por cuanto la acción sólo debe fundamentarse en la acción de cumplimiento de contrato.
De la contestación
La parte demandada, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
Que la relación arrendaticia data de fecha 08 de mayo de 2003, según se evidencia de contrato de arrendamiento de igual fecha.
Que es falso el incumplimiento alegado por la parte actora, toda vez, que el contrato de arrendamiento celebrado, en fecha 09 de mayo de 2005, no es valido dado que atenta contra la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y de Comercio e Infraestructura de fecha 17 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.316, según la cual se prorroga por un lapso de seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial número 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004.
Que el único contrato vigente, es el suscrito en fecha 07 de mayo de 2004, es decir, aquel que quedó amparado por la Resolución administrativa del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio e Infraestructura de fecha 17 de noviembre de 2005.
Que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador sólo podrá exigir garantías reales o personales, siendo que en ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías, norma que fue transgredida por la arrendadora, pues, por un lado solicitó un depósito equivalente a tres (3) meses, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, y por otro se constituyó fianza solidaria, mediante la emisión de doce (12) letras de cambios, siendo el avalista la Clínica Corpos Cristo C.A., hecho que conlleva la aplicación del artículo 7 de la mencionada norma.
Por ultimo, fueron impugnados y desconocidos todos los instrumentos presentados por la parte actora.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, incoó demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos IVETTE BENÍTEZ PRIMERA y JOSÉ DAVID GAMARRA.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte actora consignó recaudos de la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 03 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de los codemandados.
En fecha 08 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se procediera a la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 22 de febrero del mismo año.
En fecha 30 de marzo de 2006, la parte actora consignó los carteles publicados, en diarios de circulación nacional.
En fecha 27 de abril de 2006, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando el debido instrumento poder.
En fecha 25 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CÉSAR ENRIQUE MORALES, sustituyó poder en la persona de los abogados ALEJANDRO RAMÓN PÉREZ CRESPO e ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.
En fecha 20 de junio de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 12-0910, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de julio de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000837.
En fecha 06 de julio de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
PUNTO PREVIO
De la impugnación genérica del instrumento poder
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, impugnó el poder otorgado por la ciudadana MYRIAM CONTRERAS PEDRAZA, a la abogada MARIANELA VILLALBA MARQUINA, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital (Ahora Municipio Chacao del estado Miranda), en fecha 11 de octubre de 2005, en los siguientes terminos: “Igualmente impugno y desconozco formalmente los siguientes instrumento…”.
Al respecto, se observa que tal impugnación, fue planteada de forma genérica, y con atención a ello, nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”
Este Tribunal, se acoge a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, conforme lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y, la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada, se limitó a impugnar de manera genérica, el poder otorgado por la parte actora a la abogada MARIANELA VILLALBA MARQUINA, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, razón por la cual se desecha la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la parte demandante a la abogada MARIANELA VILLALBA MARQUINA y, que cursa a los folios 11 y 12. Así se decide.
De la demanda por Cumplimiento de Contrato
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.000,00)
La parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos IVETTE BENÍTEZ PRIMERA y JOSÉ DAVID GAMARRA, quienes se constituyeron como fiadores del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y por éstos, en fecha 09 de mayo de 2005, quienes actuaron en representación de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CORPOS CRISTIS, C.A., en su carácter de Directores Gerentes de dicha sociedad, carácter que se evidencia de la Cláusula Vigésima Cuarta del documento constitutivo de la misma, el cual fue consignado en copia simple, pero que al no ser objeto de tacha, cumple así con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga plena eficacia probatoria.
Pretende la actora, que los demandados paguen lo correspondiente a los cánones de arrendamientos incumplidos, causados en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.005, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), cada uno; y los días de diciembre del mismo año, a razón de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), para un total de DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.000,00), según lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.
Al respecto, la parte demandada, alegó en su escrito de contestación, que el contrato cuyo cumplimiento es exigido por la parte actora, infringe lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone:
“El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.”
La infracción aducida por la representación judicial de los demandados, estima que la misma se produce, a raíz de lo dispuesto en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, y cuyo cumplimiento es pretendido por la actora, la cual establece lo siguiente:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este contrato. Se establece como fiadores solidarios para garantizar las obligaciones contraídas en este contrato de arrendamiento para uno de clínica privada, según el objeto de la Clínica Corpos Cristo C.A. en su Cláusula Tercera del documento constitutivo, Tomo 335-A-VII, Nro. 34, constituida por la totalidad de la extensión de la Quinta Villa Sol a los ciudadanos: JOSË DAVID CARE GAMARRA y IVETE BENITEZ PRIMERA, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.283.530 y V-9.481.760. Los ciudadanos anteriormente señalados y descritos se comprometen a ser fiadores del contrato de arrendamiento que este acto se celebra con sus propios bienes.
En caso de incumplimiento de las obligaciones que se contraen con este contrato de arrendamiento para uso de clínica privada, se intimará a pagar a los ciudadanos anteriormente señalados y descrita en caso de que incumplan en cualesquiera de las cláusulas de este contrato, además de los daños y perjuicios que causaren, así como el pago de intereses moratorios, indexación monetaria, gastos de justicia y honorarios de abogados a que diere lugar. Para la celebración de este contrato se establece como deposito el monto de seis millones de bolívares, que corresponde a tres meses de canon de arrendamiento, de dicho depósito queda pendiente el monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) para los cuales se firmó una letra de cambio signada con el Nro. 1/1 de fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2004. Si al vencimiento de la primera mensualidad de este contrato de arrendamiento no se ha cancelado la respectiva letra de cambio, se pedirá la resolución del contrato.”
De lo anterior, se desprende que efectivamente, los ciudadanos IVETTE BENÍTEZ PRIMERA y JOSÉ DAVID GAMARRA se constituyeron como avalistas, a titulo personal, de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CORPOS CRISTIS, C.A., a la vez, que fue establecido un depósito de tres (3) meses, todo ello según lo dispuesto en la transcrita cláusula.
La norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es muy clara al establecer la posibilidad que tiene todo arrendador, en exigirle al arrendatario, la garantía que considere adecuada para sus intereses, pudiendo ser real o personal, pero quedando terminantemente prohibido por el legislador, que pueda exigir ambos tipos de garantías, todo ello previsto en beneficio del arrendatario.
Con lo anteriormente señalado, debemos traer a colación, lo establecido en el artículo 7 eiusdem, el cual establece:
“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Séra nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
A la luz de la transcrita norma, quien aquí decide considera necesario declarar la nulidad parcial de la Cláusula Décima Novena del Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 09 de mayo de 2005, respecto de la constitución como fiadores en la persona de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARE GAMARRA e IVETTE BENITEZ PRIMERA. Así se decide.
Tal nulidad, en el carácter de fiadores de los ciudadanos IVETTE BENÍTEZ PRIMERA y JOSÉ DAVID GAMARRA, trae consigo consecuencia, que se ponga en duda la legitimidad de éstos para sostener con el carácter de demandados, el presente juicio.
La figura de la falta de cualidad, debe ser analizado por esta Juzgadora, aun y cuando no fue objeto de ninguna de las defensas, esgrimidas por la parte demandada, dado que estamos en presencia de una institución de carácter procesal “que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia éstas de orden publico, que debe ser atendida y subsanada, incluso de oficio por los jueces”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil).
En este sentido, se tiene que al inicio de un proceso, tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquieren cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues, en principio el derecho y la legitimación, son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado, precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y, por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales, en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues, se puede dar el caso contrario.
La cualidad, en sentido amplio, debe ser entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, lo cual conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción, sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer, por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y, aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
Dado lo anterior, la legitimidad del demandado, vendrá supeditada a quien la ley considere, que esta legitimado para soportar los efectos de la pretensión ejercida por el demandante.
En el caso de autos, los demandados, se constituyeron en fiadores de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CORPOS CRISTIS, C.A., a la vez que fue pactado el depósito de tres (3) meses, hecho que produjo que tal disposición fuese declarada parcialmente nula, con lo que los ciudadanos IVETTE BENÍTEZ PRIMERA y JOSÉ DAVID GAMARRA, perdieron el carácter de fiadores, siendo imposible que puedan soportar los efectos previstos por el legislador, siendo con ello forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, dada la falta de cualidad de los demandados. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MYRIAM CONTRERAS PEDRAZA, contra los ciudadanos IVETTE BENÍTEZ PRIMERA y JOSÉ DAVID GAMARRA.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, diecisiete (17) de junio del año 2013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 17 de junio del año 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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