EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000220 (Antiguo No. AH15-V-2000-000076)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Daños y Perjuicios
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SANDRO FONTANA y ANNA AMELIA FONTANA DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.942.437 y V.-6.815.582, respectivamente, representados en la presente causa por los ciudadanos LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARÍA ELENA RUMBOS SALAZAR y MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.579, 18.446 y 7.932, respectivamente, según se evidencia de poderes conferidos por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 09 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 64, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el No. 28, Tomo 9, igualmente de los libros llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.084.644, representado en la presente causa por el ciudadano JOSÉ PERALTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.505, en su carácter de defensor ad-litem.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
De la demanda
El apoderado judicial de la parte demandante, esgrimió en su escrito libelar, los siguientes alegatos:
Que los ciudadanos SANDRO FONTANA y ANNA AMELIA FONTANA DE BRITO, son copropietarios del apartamento No. 13-B, que forma parte de un inmueble denominado Residencias Santa Rosa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que desde hace aproximadamente dos (2) años, aparecieron en dicho apartamento, tanto en sus paredes y techos una serie de filtraciones de líquidos, provenientes del apartamento identificado con el número y letra 14-B, del mismo edificio Santa Rosa, que se encuentra ubicado en la parte superior del apartamento de los actores, y que es propiedad del ciudadano EDUARDO MICHELANGELI.
Que en varias oportunidades, por medio de telegrama y de citaciones efectuadas por la Prefectura del Municipio Autónomo Leoncio Martínez, se le conminó al demandado, que realizara las reparaciones necesarias, siendo ello en vano, ya que éste no ha procedido a la reparación, continuando así los daños.
Que ante la gravedad de la situación, le fue solicitado al Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que practicara inspección ocular en el apartamento No. 13-B, antes identificado, a fin de dejar constancia de los daños causados, la cual fue practicada en fecha 01 de febrero de 1999.
Que como consecuencia de lo antes señalado, procedió a demandar al ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, para que conviniese o fuese condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
Primero: A reparar a su costo los daños ocasionados en el inmueble de su mandante.
Segundo: A reparar los perjuicios ocasionados por los daños indicados.
Tercero: A pagar las costas y honorarios profesionales, ocasionados con motivo del presente juicio.
Estableció la cuantía de la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
De la contestación
El defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, a todo evento, la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 14 de marzo de 2000, el ciudadano LUÍS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, actuando en representación de los ciudadanos SANDRO FONTANA y ANNA AMELIA FONTANA DE BRITO, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el ciudadano EDUARDO MICHELANGELI.
En fecha 20 de marzo de 2000, la parte actora consignó los recaudos de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 26 de abril de 2000, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no poder haber practicado la citación del demandado.
En fecha 08 de mayo de 2000, la parte actora solicitó mediante diligencia, se librara cartel de citación, el cual fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2000, la parte actora consignó los carteles de citación, previamente publicados.
En fecha 13 de junio de 2000, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2000, la parte actora solicitó mediante diligencia, fuese nombrado defensor judicial la parte demandada, el cual fue designado en fecha 17 de julio del mismo año.
En fecha 19 de julio de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSÉ PERALTA, de su designación como defensor judicial.
En fecha 25 de julio de 2000, el ciudadano JOSÉ PERALTA, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 23 de octubre de 2000, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 24 de octubre de 2000, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2001, el Tribunal agregó las pruebas al expediente.
En fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el sexto día de despacho siguiente al mismo, para la practica de las contenidas en el capitulo III del escrito de promoción.
En fecha 05 de febrero de 2001, teniendo lugar el acto de designación de expertos, fue declarado desierto por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal difirió el acto para efectuar las inspecciones.
En fecha 28 de febrero de 2001, el ciudadano RAFAEL CALDERA MARÍN, aceptó la designación como experto.
En fecha 28 de febrero de 2001, tuvo lugar la inspección judicial, promovida por la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2001, el ciudadano RAFAEL CALDERA MARÍN, aceptó el cargo de experto para el cual había sido designado.
En fecha 06 de marzo de 2001, el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO, aceptó el cargo de experto para el cual había sido designado.
En fecha 07 de marzo de 2001, el ciudadano HUGO MIJARES PULIDO, consignó en su carácter de experto, material fotográfico.
En fecha 26 de marzo de 2001, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado al ciudadano JHON MONZON, sobre la designación que como experto recayó en su persona.
En fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano JHON MONZON aceptó el cargo de experto.
En fecha 09 de abril de 2001, los ciudadanos RAFAEL CALDERA MARÍN, ALEJANDRO ALONSO y JOHN MONZON, consignaron las resultas de la experticia.
En fecha 15 de febrero de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Titular.
En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0477, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000220.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, fueron libradas boletas de notificaciones, dirigidas a las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00).
Sobre el caso de autos, la parte actora pretende la reparación de una serie de daños materiales, ocasionados a un inmueble de su propiedad, el cual se ha visto afectado, a su decir, por una serie de filtraciones provenientes del apartamento superior, propiedad del ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, quien es responsable de dichos daños, dado su actuar negligente, lo que a su vez lo hace responsable del resarcimiento de los referidos daños.
En primer lugar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, a cuyo tenor debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla, no encontrándose obligada a ello, y así se decide.
Ahora bien, mediante documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el No. 32, Tomo 3, del protocolo primero de los libros llevados por dicho Registro Subalterno, el cual fue producido en juicio por la parte actora, en original, el cual no fue tachado por la parte demandada, y por tratarse de un documento público, que cumple con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, se le otorga plena eficacia probatoria; quedando con ello demostrada la propiedad del inmueble por parte de los demandantes. Así se decide
Por su parte, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del estado Miranda de fecha 20 de julio de 1978, anotado bajo el No. 9, Tomo 14 del protocolo primero, el cual fue consignado por la parte demandante en copia certificada, el cual al ser un documento público, no objeto de tacha por parte del demandado, y cumplir así con lo dispuesto en los artículos 1.360 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrada la titularidad del derecho de propiedad, sobre el inmueble allí descrito, en la persona del ciudadano EDUARDO MICHELANGELI. Así se decide.
De igual forma, la parte actora consignó telegrama dirigido al ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, así como citaciones tramitadas por la Prefectura del Municipio Autónomo Leoncio Martínez, cuyo contenido no representa o refleja elementos de convicción suficiente y, atinentes a la pretensión que aquí se está dilucidando, por lo que quien aquí decide las considera impertinentes, desechando su contenido y privándolas de valoración probatoria alguna. Así se decide.
Delimitada como ha sido la controversia, es menester hacer las siguientes consideraciones, por cuanto estamos ante una acción por daños y perjuicios.
El artículo 1.185 del Código Civil, señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En cuanto al daño material demandado, el Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, sostiene:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado: “…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.
Por ello se hace necesario resaltar, que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales, establecidos en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, esto es, que la demanda por daños, deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.
Siendo que el caso de autos versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar, la responsabilidad extracontractual del ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, respecto del daño material causado al inmueble.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 989 de fecha 25-04-2006, dejó sentado lo siguiente: “…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1.- Una actuación imputable al accionado; 2.- La producción de un daño antijurídico; y 3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”.
Visto lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir, para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.
En aras de demostrar, la existencia de los daños sufridos por el inmueble propiedad de los demandantes, la representación judicial de la parte actora, promovió una serie de medios probatorios, teniendo en primer lugar, inspección extrajudicial, practicada en fecha 01 de febrero de 1999, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de las siguientes consideraciones:
“…que en el techo del pasillo que da acceso al apartamento distinguido con el No. 13-B, se observa una mancha amarilla producto de la humedad…”
“…que en la pared sur-viga este y techo de la cocina se observan manchas de humedad y desprendimiento de friso, a causa de la filtración y eventualmente pudiera ocasionar problemas de electricidad, ya que el tablero eléctrico se encuentra en la pared afectada…”
“… que en el techo del baño contiguo a la cocina, se observan manchas amarillas producto de la humedad. Asimismo se observa desprendimiento de friso y pintura debido a la filtración y al momento de practicarse la presente inspección se observa que fluyen gotas de agua del techo…”
“…que en el techo del baño que conduce al pasillo de las habitaciones, en el techo se observan manchas amarillas producto de la humedad y desprendimiento del friso…”
“… que en la pared norte del pasillo que conduce a las habitaciones se observan manchas amarillas producto de la humedad y en el closet que se encuentra en el mismo pasillo, se observan manchas amarillas producto de la humedad y desprendimiento de pintura y friso…”
Dicha inspección, fue solicitada y practicada en forma legal y, que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y, con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la pretensión que ostenta la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó, le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, facultado para hacerlo y, en donde declaró lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, con lo cual queda demostrado la existencia de los daños sufridos por el inmueble, propiedad de los demandados. Así se decide.
Igualmente, fue promovida por la parte actora, inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… que en la sala comedor del inmueble antes descrito, se observa en el techo de la sala comedor daños evidente visible del friso y la pintura del techo motivada a una filtración.”
“… que en el techo del baño contiguo a la cocina se observa daños evidentes visibles del friso y la pintura del techo, motivada a una filtración. No solo dañó el techo sino que… (omisis)…a las paredes.”
“…que el techo del pasillo que conduce a las habitaciones se nota el daño de la filtración mucho más … (omisis)… que el de la sala comedor, estas filtraciones también … (omisis)…las paredes internas como externas de los closet, no pudiéndose observar en las paredes de dicho baño por estar estas recubiertas de cerámicas.”
De igual forma que la inspección extrajudicial, la inspección judicial es considerada un documento público, la cual fue promovida y realizada, cumpliendo con las formalidades de ley, supra señaladas, por lo que su contenido se tiene como cierto, favoreciendo lo alegado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A la luz de los dos (2) medios probatorios, anteriormente analizados, ha quedado plenamente demostrado, la existencia de una serie de daños materiales, sufridos por el inmueble propiedad de los demandantes, quedando con ello evidenciado la veracidad de sus alegatos, con lo cual queda cumplido el primero de los requisitos, previstos para la procedencia de la acción por daños y perjuicios, como es la existencia del daño.
Por otra parte, la representación judicial de los demandantes, promovieron la prueba de experticia judicial, la cual fue acordada y posteriormente practicada en fecha 05 de abril de 2001, por los expertos ALEJANDRO ALFONSO, JHON MONZÓN y RAFAEL CALDERA MARÍN, quienes en fecha 09 de abril del mismo año, consignaron escrito con las resultas de la misma, donde se observa en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado, en cuanto a la capacidad profesional de los mismos, para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes, la sustitución de los expertos, en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos, hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal, antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio, con relación a la determinación de los daños causados al techo, paredes del inmueble y la cuantificación dineraria de los mismos, estimándolos en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.297,50), para la reparación de los daños causados por las filtraciones del techo, asignándoles el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le otorga a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se decide.
De dicha experticia, se desprende que “la causa de los daños y quien los ocasiona es la evidente filtración de aguas que se produjo en el sistema de recolección de aguas servidas del apartamento superior (14-B)” con lo cual, queda fehacientemente demostrada, la culpabilidad por parte del ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, quien es propietario del inmueble allí señalado. Así se decide.
Ahora bien, del análisis previo de las pruebas promovidas en el presente juicio, quien aquí decide observa que efectivamente, el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 13-B, que forma parte de un inmueble denominado Residencias Santa Rosa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, y cuyos propietarios son los ciudadanos SANDRO FONTANA y ANNA AMELIA FONTANA DE BRITO, sufrió una serie de daños materiales, específicamente en los techos y paredes, ocasionados por una filtración en el sistema de recolección de aguas servidas del apartamento 14-B, y cuyo propietarios es el ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, quien es responsable de dichos daños, según lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por la cosa que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”, debiendo ser por ello, declarar con lugar la presente acción por daños y perjuicios, en virtud que, no obstante a lo anteriormente señalado, se evidencia que, el presupuesto facilitado por los expertos llega a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.297,50), cantidad que dista exponencialmente de lo estimado por los actores en su escrito libelar. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos SANDRO FONTANA y ANNA AMELIA FONTANA DE BRITO, contra el ciudadano EDUARDO MICHELANGELI, identificados en autos, a quien se le condena a:
PRIMERO: A reparar a su costo los daños ocasionados al inmueble constituido por el apartamento No. 13-B, perteneciente al Edificio Residencias Santa Rosa, ubicado en las Avenidas Rómulo gallego, Urbanización sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.297,50), por concepto de reparaciones de los daños y perjuicios materiales, sufridos por el inmueble constituido por apartamento No. 13-B, que forma parte de un inmueble denominado Residencias Santa Rosa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 26 de junio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
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