REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadano RIGOBERTO JOSÈ GONZALEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.168.707, quien actúa como representante de ESTRUCTURAS ALFORT, C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Cúa, estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 28-A SGDO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CAROLINA GARCIA CEDEÑO, FRANKLIN NOGUERA CRESPO, ROCIO FARIAS de GARCÌA y MARBELLA TIBISAY GONZALEZ de MEJICANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.010, 75.991, 64.282 y 63.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXTRUSIONES ALFORT, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 338-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONZALO SALIMA HERNANDEZ y VLADIMIR FALCON, JOSÈ RAFAEL SANOJA CLAVO y ELIZABETH de MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950, 60.905, 11.989 y 10.456, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0436-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2003-000024

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS


Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda que incoara el ciudadano RIGOBERTO JOSÈ GONZALEZ VILLAMIZAR, quien actúa como representante de ESTRUCTURAS ALFORT, C.A., en contra de EXTRUSIONES ALFORT, C.A., por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, teniendo que dicha demanda fue admitida en fecha 05 de junio del 2003, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 38).

En fecha 12 de junio del 2003, se decretó medida de secuestro, librándose el despacho de comisión junto a oficio (folio 1 al 3 cuaderno de medidas).

En fecha 30 de junio del 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de Reforma a la demanda (folio 42 al 45).

En fecha 14 de julio del 2003, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MILANO TAVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.341.079, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebaogado bajo el Nº 42.617, quien actuando como apoderado judicial de ESTRUCTURAS ALFORT, C.A., representación que se evidencia en el instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en los folios 47 y 48, consignó escrito en el cual DESISTIÓ de la acción de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).

En fecha 17 de julio del 2003, compareció el abogado FRANKLIN NOGUERA, supra identificado y consignó diligencia en la cual se OPUSO a la homologación del desistimiento (folio 50).

En fecha 18 de julio del 2003, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MILANO TAVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.341.079, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.617, quien actúa como apoderado judicial de ESTRUCTURAS ALFORT, C.A., y consignó documentos notariados en los cuales se evidencia que el ciudadano Rigoberto González, ya no pertenecía a dicha empresa (folio 51 al 56).

En fecha 07 de agosto del 2003, se homologó el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelado en fecha 12 de agosto del mismo año (folio 59 y 69), asimismo, en fecha 25 de agosto del 2003, se oyó dicha apelación en ambos efectos y se envió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y fijó el décimo día de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 64 al 66).


Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal establecido para el dictamen de la sentencia definitiva del recurso de apelación (folios 135 y 136).

Tal oficio fue emitido con el Nº 0231, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0436-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 140).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 165).

En fecha 30 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución N° 0212-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 19 de septiembre de 2003. En este orden de ideas es preciso, para esta Juzgadora, señalar que la parte actora apelante compareció el 19 de septiembre del 2003, y que desde esa misma data, no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderados, es decir, las partes no han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 06 de diciembre de 2012, publicado en prensa el 10 de enero de 2013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 19 de septiembre del 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la Apelación del desistimiento dictado, en fecha 07 de agosto del 2003, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.


-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), que incoara el ciudadano FRANKLIN NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.991, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de agosto del 2003.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual Homologó el DESISTIMIENTO, en el presente juicio intentado por el ciudadano RIGOBERTO JOSÈ GONZALEZ VILLAMIZAR, quien actúa como representante de ESTRUCTURAS ALFORT, C.A., en contra de EXTRUSIONES ALFORT, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC,
Abg. BIRMANIA AVERO A

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC,
Abg. BIRMANIA AVERO A








Exp. Itinerante Nº: 0436-12
Exp. Antiguo Nº:AH15-R-2003-000024
ACSM/BAA/adpr.