REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
JUEZ INHIBIDA: Dra. LORELIS SÁNCHEZ
JUZGADO: Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0465-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2004-000019
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las presentes actuaciones, previo sorteo respectivo (folio 5 vto.), contentivas de la inhibición formulada en fecha 09 de diciembre de 2003, por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil (folio 4), siendo que dicha incidencia surge en el juicio que por Cobro de Bolívares, fuese interpuesto por la empresa CONDOMINIOS L. MIERI, S.R.L., contra la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., por ante el despacho que preside la mencionada Juzgadora.
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 6). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0129, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 7).
En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0465-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 8).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 9).
Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 06 de junio de 2013 (folio 22).
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha 09 de diciembre de 2003, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“Después de revisar minuciosamente las actas procesales que integran el expediente N° 2003-1257 (…) pude constatar que el Abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, es apoderado actor en la presente causa, en tal sentido, cumpliendo con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, informo que mantengo amistad con el Abogado antes mencionado. Ante esta situación veo comprometida la objetividad e imparcialidad que debo en todo momento poseer como rector de todo proceso cuyo conocimiento esté a mi cargo, para lograr así la correcta armonía entre las partes, respetando de esta manera el principio constitucional que tienen las mismas en juicio de ser juzgadas en forma imparcial en resguardo de sus intereses…”
Así pues, esta Juzgadora considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
En ese sentido, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, la inhibición “…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”
Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual, éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito.
Ahora bien, se desprende del acta de inhibición interpuesta por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes” (Negritas y subrayado del Tribunal).
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por la Juez inhibida, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes o existir una sociedad de intereses, que se da, cuando entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, la funcionaria inhibida dirige la causal de inhibición con base a que mantiene amistad con el abogado LEOPOLDO MICETT, quien representa a la parte demandante, sociedad mercantil CONDOMINIOS L. MIERI, S.R.L., tal como se pudo evidenciar de las copias certificadas consignadas (ver folios 1 al 3), del libelo de demanda, lo cual no fue contrariado durante la instrucción de esta incidencia.
En efecto, la amistad declarada entre la Juez LORELIS SÁNCHEZ y el abogado LEOPOLDO MICETT, hace considerar a esta Juzgadora que, hoy en día, impediría una decisión objetiva, en el proceso en el cual se inhibe. Por lo que, esta Juzgadora, garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer por encima de todo, y en resguardo del principio de imparcialidad consagrado en nuestra Constitución Bolivariana, impone en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12 del artículo 82 de la ley adjetiva, y declarar que la Juez inhibida, Dra. LORELIS SANCHEZ, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del referido asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 2003-1257 (nomenclatura de dicho Tribunal). Así se decide.
Finalmente, y en atención a la Resolución 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la Resolución 2012-0033, emanada del mismo órgano, que establece en el artículo segundo que a los Juzgados Itinerantes ahí nombrados “se les atribuyen competencias (…) sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (negrillas, subrayado y cursivas nuestras), esta Juzgadora considera necesario dejar establecido que, de conformidad con el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el caso de marras se emitió un pronunciamiento con respecto a una incidencia como la inhibición, para que no resultara inoficioso reponer la causa, dilatando aún más este proceso, todo esto, en aras de la garantía integra de las normas constitucionales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio respectivo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0465-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2004-000019
ACSM/BA/YYRA
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