REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas, el día 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFREN CISNEROS MARCANO, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 163.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOLVANERA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas, el día 11 de febrero de 1965, bajo el Nº 44, Tomo 9-A, en la persona de su Gerente General, ciudadana NORA HIGALDO TORTOLERO, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-1.330.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA BERLIOZ, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 10.702.
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO ELIAS HURTADO LEÓN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 381.247, en su carácter y representación de la Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, INVERSIONES RIO PORTUGUESA C.A (INRIPORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Tribunal Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 2834, folios vuelto del 145 al 153 del Tomo 13 de fecha 03 de diciembre de 1980. Y en el nombre de los comuneros LINA MERCEDES CABELLO DE ALVARADO, RAMÓN NUÑEZ ACOSTA y LUIS BELTRÁN ZABALETA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V.- 381.247, V.-383.675 y V.-3.867.556.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: SAUL ANTONIO GUARDA, CESAR RODRÍGUEZ, RAUL LEÓN, RAFAEL PÉREZ PADILLA, FREDDY OSTOS CARMEN ROSA GAMEZ SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ GUAILA RIVERO, ANTONIO OLVEIRA CASANOVA y LILA C. OLVEIRA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 11.850, 8057, 22.271, 30.873, 8.918, 16.264, 20.848, 35.290, 14.756 y 35.369, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0004-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-1985-000003.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demandada incoada por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, en fecha 08 de agosto de 1985, en contra de la sociedad Mercantil TOLVANERA S.A., por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Mediante auto de esa misma fecha, fue admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 24).
En fecha 10 de abril de 1987, la parte actora solicitó la notificación por carteles, así como la prohibición de enajenar y gravar (folio 40).
En fecha 21 de abril de 1987, el Tribunal acordó librar cartel de notificación a la parte demandada (folio 40 reverso). En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo la prohibición de enajenar y gravar (folio 2 cuaderno de medidas).
En fecha 14 de julio de 1987, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada (folio 55), posteriormente, debido a la mencionada petición, en fecha 05 de agosto de 1987, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada (folio 57).
En fecha 23 de noviembre de 1987, parte actora solicitó librar compulsa para la práctica de la intimación de la defensora judicial (folio 62).
Asimismo, en fecha 24 de marzo de 1988, por solicitud de la parte actora, dicho Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el Inmueble identificado en el proceso (folio 4 del cuaderno de medidas). Luego en fecha 04 de mayo de 1988, el Tribunal designó Depositario de los bienes embargados (folio 9 del cuaderno de medidas). Posterior a ello, en fecha 25 de mayo de 1988, se llevó a cabo el Embargo Ejecutivo (folio 9 al 10 del cuaderno de medidas).
En fecha 15 de septiembre de 1988, se designó Perito Avaluador (folio 22 del cuaderno de medidas).
Luego en fecha 23 de enero de 1989, el Perito designado consignó Informe de Avalúo llevado a cabo (folio 28 del cuaderno de Medidas). Asimismo, en fecha 30 de enero de 1989, la parte demandada consignó escrito de impugnación del Informe de Avalúo consignado por el Perito (folio 68 al 70).
En fecha 20 de noviembre de 1989, la parte actora solicitó al Tribunal pronunciarse respecto a la Impugnación del Avalúo, llevado a cabo por la parte demandada (folio 95).
En fecha 23 de enero de 1990, compareció al Tribunal el tercero interesado y consignó libelo (folio 1 al 8 de la pieza Principal de Tercería). En fecha 24 de enero de 1990, el Tribunal admitió la demanda de Tercería (folio 19 de la pieza Principal de Tercería).
En fecha 08 de mayo del mismo año, la parte actora solicitó defensor judicial a la parte demandada en el Juicio de Tercería. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1990, la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda de Tercería (folio 50 al 55 de la pieza Principal de Tercería). Asimismo, en fecha 14 de mayo de 1990, la parte demandada consignó escrito de contestación a la tercería, donde opuso cuestiones previas (folio 57 de la pieza Principal de Tercería).
En fecha 05 de junio de 1990, la parte actora consignó escrito para dar contestación a las cuestiones previas (folio 60 de la pieza Principal de Tercería).
En fecha 13 de junio de 1990, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda de Tercería (folio 329 al 334 de la pieza Principal de Tercería).
En fecha 10 de junio de 1990, el tercero interesado consignó escrito de pruebas (folio 335 de la pieza Principal de Tercería). Posteriormente en fecha 10 de julio de 1990, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 348 de la pieza Principal de Tercería).
En fecha 17 de julio de 1990, el tercero interesado impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 511 de la pieza Principal de Tercería). De igual modo, la parte demandada negó y rechazó las pruebas Promovidas por el tercero interesado (folio 512 de la pieza Principal de Tercería).
En fecha 16 de octubre de 1990, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó el nombramiento de un Práctico, por solicitud del Tercero interesado, para llevar a cabo la inspección Judicial (folio 29 reverso de la pieza dos de Tercería), posteriormente en fecha 18 de octubre de 1990, se ordenó remitir las resultas (folio 36 de la pieza dos de Tercería).
En fecha 15 de noviembre de 1990 la parte demandada consignó Escrito de Informes de la demanda de Tercería (folio 103 al 112 de la pieza dos de Tercería).
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 1991, el tercero interesado, mediante escrito, solicitó la declaración de la incompetencia del Tribunal por la materia (folio 96 al 99).
En fecha 19 de septiembre de 1991, la parte demandada solicitó se declarara sin lugar la solicitud de incompetencia formulada por la Tercería (folio 114 al 120).
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 1991, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se declaró incompetente para conocer de la causa (folio 121). En razón a ello en fecha 01 de noviembre de 1991, la parte demandada, impugnó la declaratoria de Incompetencia, dictada por dicho Juzgado (folio 123).
En fecha 16 de octubre de 1991, el Tribunal ordenó remitir copia de la solicitud de Regulación de la Competencia al Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 130). Motivado a ello, en fecha 05 de noviembre de 1991, el Tribunal de Alzada declaró con lugar la declaración de Regulación de Competencia y la revocatoria del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 1991, en todas sus partes (folio 136 al 139).
En fecha 07 de enero de 1992, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 147 de la pieza dos de Tercería).
En fecha 12 de mayo de 1993, el Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la demanda por Tercería (folio 148 al 211 de la pieza dos de Tercería).
En fecha 09 de diciembre de 1993, el Tercero interesado apeló la sentencia dictada (folio 228 de la pieza dos de Tercería). Por tal motivo, en fecha 20 de diciembre de 1993, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente (folio 228 reverso de la pieza dos de Tercería).
En fecha 21 de febrero de 1994, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 230). Posteriormente, el Tercero interesado consignó Escrito de Informes (folios 233 al 250 de la pieza dos de Tercería).
En este mismo sentido, la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha 07 de abril de 1994 (folio 289 de la pieza dos de Tercería).
En fecha 25 de abril de 1994, la parte demandada consignó Escrito de oposición a los Informes presentados por su contraparte (folio 293 de la pieza dos de Tercería).
En fecha 29 de septiembre de 1994, se abocó el Juez al conocimiento de la causa de Tercería (folio 305 de la pieza dos de Tercería).
En fecha 25 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior dictó sentencia a la demanda de Tercería (folio 423 al 441 de la pieza dos de Tercería).
En fecha 30 de abril de 2003, una vez notificadas las partes, el Tribunal Superior declaró firme la sentencia dictada (folio 459 de la pieza dos de Tercería), y se remitió en esa misma fecha el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 460 de la pieza dos de Tercería).
Posteriormente, en fecha 09 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal la ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros correspondientes , y por auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes.
En fecha 22 de mayo de 2013, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades para la notificación de las partes.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución N° 0212-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora, si bien es cierto que en fecha 25 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia con relación a la demanda de Tercería, en la cual declaró la reposición del juicio de tercería al estado de que el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictara auto de abocamiento y procediera a la notificación de las partes a los fines de que pudiesen ejercer sus derechos y en vista de que la última actuación de la mencionada tercería, según se evidencia de los autos procesales, es de fecha 20 de Mayo de 1999, donde la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, denotándose con ello, la perdida de interés procesal en cuanto a la pretensión que se reclama, al no evidenciarse ninguna otra actuación que tenga el carácter de impulsar el proceso desde la fecha antes mencionada, esta Juzgadora en acatamiento a los principios de celeridad procesal, economía procesal, así como la facultad de administrar justicia, principios estos consagrados a nivel constitucional, así como en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debe declarar el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal de las partes involucradas en la presente causa.
Así, con relación a la demanda principal, por motivo de Ejecución de Hipoteca, denota quien aquí decide y según se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 01 de octubre de 1991, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito impugnando la decisión en la cual el Tribunal de la causa se declaró incompetente, siendo considerada ésta como la última actuación de impulso procesal. De tal manera que, se evidencia desde esa fecha, que las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, denotándose así, en forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por cuanto el juicio ha sido abandonado desde hace más veinte años hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución del presente proceso por de EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Demanda Principal), incoado por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, contra la Sociedad Mercantil TOLVANERA S.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana NORA HIGALDO TORTOLERO, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución del presente proceso por de EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Tercería), incoado por FRANCISCO ELIAS HURTADO LEÓN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 381.247, en su carácter y representación de la Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, INVERSIONES RIO PORTUGUESA C.A (INRIPORCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Tribunal Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 2834, folios vuelto del 145 al 153 del Tomo 13 de fecha 03 de diciembre de 1980. Y en el nombre de los comuneros LINA MERCEDES CABELLO DE ALVARADO, RAMÓN NUÑEZ ACOSTA y LUIS BELTRÁN ZABALETA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V.- 381.247, V.-383.675 y V.-3.867.556, contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, y la Sociedad Mercantil TOLVANERA S.A.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Expediente Itinerante Nº: 0005-12
Expediente Antiguo Nº: AH16-V-1985-000003.
ACSM/BA/Beittsi.
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