REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

DEMANDANTE: MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.151.463.
APODERADOS
JUDICIALES: OSMAL ESTRADA y YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.999 y 95.892, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES 978, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 19, Tomo 57-A.

APODERADOS
JUDICIALES: SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 7.594 y 10.040, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000287

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2011 por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada con ocasión del juicio que por partición ha incoado la ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS contra la apelante, en el expediente signado con el Nº AH1A-X-2010-000053 de la nomenclatura del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia.
El aludido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 21 de marzo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta superioridad, recibiendo las actuaciones en fecha 25 de ese mismo mes y año, y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es, el 24 de abril de 2013, compareció el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, en su condición de abogado de la parte recurrente, y consignó escrito de informes, en el cual argumentó: i) Que, con esta medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble bajo litigio, se están menoscabando los derechos de terceros (compradores) de buena fe, como es, la sociedad mercantil IMPRESOS PUBLIGRÁFICA 66, C.A., con quien se celebró un contrato que denomina en alguna oportunidad, contrato de promesa bilateral de venta, y en otra, contrato de opción de venta; ii) Que, como consecuencia de esa medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no se pudo protocolizar el contrato definitivo de venta; iii) Que, por virtud de ese contrato de promesa de venta u opción de venta, se transfirió la propiedad del bien inmueble bajo litigio; iv) Que, por tanto, siendo ello así, se transgrede el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permisa la interdicción judicial de bienes que sean propiedad de aquél contra quien obre la medida preventiva cautelar, salvo los casos del artículo 599 eiusdem.
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2011 por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada con ocasión del juicio que por partición ha incoado la ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS contra la apelante, en el expediente signado con el Nº AH1A-X-2010-000053, de la nomenclatura del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia. La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:

“Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que la ciudadana MARIA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, parte actora, posee seiscientas (600) acciones en la compañía INVERSIONES 978, C.A., inscrita en el Registro Primero del Distrito Capital, bajo el Nº. 19, Tomo 57-A-Sgdo, de fecha 11 de abril de 1978, modificada posteriormente según asiento inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de 1997, bajo el Nº. 61, Tomo 156 A Pro, según consta en el expediente signado con el Nº. 99351, y que le pertenecen por haberlas adquirido en vigencia de la comunidad conyugal con el ciudadano JOSE DE VASCONCELOS, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-5.598.248, y por sucesión de su cónyuge quien falleciera ab intestato, en esta ciudad de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 2000, según Acta de Defunción consignada y marcada “B”, así como fotocopia de la declaración sucesoral marcada “C”, donde se evidencia que la hija d ambos, ciudadana ANGELA MARTINS VASCONCELOS, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-6-069.695, falleció el 30 de abril de 2002, tal y como se desprende del Acta de defunción que corre inserta en el justificativo de de perpetua memoria, evacuado ante este Tribunal.
• Que la compañía INVERSIONES 978, C.A., tiene como único activo un inmueble constituido por un edificio denominado SANTA ROSA, situado entre las Esquinas de San Vicente y el Cortijo, en la prolongación Norte de la Calle Santa Rosa, Quebrada Honda, parroquia El Recreo.
• Que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de noviembre de 2006, la cual fue Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº. 20, Tomo 205-A-Pro, donde estando presente el ochenta por ciento (80%), del Capital Social, tomaron la decisión de vender el inmueble antes identificado, propiedad de INVERSIONES 978, C.A., y siendo este el único activo que posee la mencionada empresa, han procedido de esta forma a la disolución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 2º, del Código de Comercio.
• Que en la misma Asamblea antes mencionada acordaron descontar a la ciudadana MARIA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, antes identificada, de la parte proporcional que le corresponde del precio de la venta del inmueble antes referido, sin que ella estuviera de acuerdo con ello, ya que no se encontraba presente en dicha asamblea, acordando textualmente: “…por unanimidad autorizar a los señores Manuel Mendes De Sousa y al señor Antonio Da Silva Rocha en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente respectivamente a proceder a la venta de dicho inmueble, reservándose en todo caso Inversiones 978, C.A., las acciones a que hubieren lugar contra la sucesión de José Vasconcelos, por su incumplimiento. Y descontar de la parte proporcional que le corresponde del precio de venta por su incumplimiento…”, lo cual causaría un daño al patrimonio de la ciudadana MARIA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, antes identificada.
• Que consta de documento autenticado en fecha 4 de julio del año 2008, bajo el Nº. 70, tomo 89, en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, del distrito Capital, marcado “G”, que el señor MANUEL MENDES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.015.120, ofreció en venta el inmueble anteriormente identificado, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a la empresa IMPRESOS PUBLIGRAFICA 66, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1996, bajo el Nº. 67, Tomo 107-A-Pro, representada por el ciudadano NESTOR HUGO PEDRAZA ACOSTO, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.750.716.
• Que por cuanto la parte actora antes identificada, no ha sido notificada de la disolución de la mencionada empresa, ni la venta del inmueble que conforma el único activo de la empresa INVERSIONES 978, C.A., y por cuanto en el acta de asamblea acordaron descontar la parte proporcional que le corresponde del precio de venta por su incumplimiento, sin haber acudido al órgano jurisdiccional, ni haberla notificado de este acuerdo entre los socios, siendo imposible comunicarse con el ciudadano Manuel Mendes de Sousa, es por lo que teme que una vez liquidada la compañía no le sea cancelada su cuota parte que le corresponde como accionista de la empresa.
• Que por ello demanda a la empresa INVERSIONES 978, C.A., inscrita en el Registro Primero del Distrito Capital, bajo el Nº. 19, Tomo 57-A-Sgdo., de fecha 11 de abril de 1978, modificada posteriormente según asiento inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de 1997, bajo el Nº. 61, Tomo 156 A Pro, según consta en el expediente signado con el Nº. 99351, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sean condenadas.
Solicitó la parte actora el decreto de la medida cautelar bajo las siguientes argumentaciones:
•…” Por cuanto de llegar a realizarse la venta pactada, como es evidente, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo la cual se puede comprobar con los documentos consignados con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º del Código de procedimiento Civil”…
En el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal estableció la existencia de HUMO DEL BUEN DERECHO y DEL PERICULUM IN MORA, conforme a los argumentos libelares y apoyó en la siguiente prueba instrumental:
(…Omissis…)
Debe este juzgador reiterar en forma concreta que los argumentos expuesto en el libelo de la demanda y la prueba instrumental acompañada marcada “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, crean en este juzgador la presunción de la existencia del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, toda vez que pareciera que la demanda propuesta esta verosímilmente fundada.
En cuanto PERICULUM IN MORA, o existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, reitera este juzgador que de la prueba instrumental acompañada con el libelo de la demanda marcada “G”, se desprende, en esta prima facie del proceso, una presunción grave de la existencia de dicho peligro, ya que la ENAJENACIÓN del inmueble objeto de la pretensión de partición, pone en peligro inminente la ejecución de un fallo favorable a la parte actora y afectaría eventuales derechos de terceros compradores de buena fe, cuyas circunstancias conducen a determinar la necesidad del decreto cautelar, para evitar el peligro de infructuosidad, entendido como la ejecución difícil o imposible.
No obstante lo anterior, y siendo que las medidas preventivas se dictan inaudita alteram parte, es decir, sin necesidad de escuchar alegatos del destinatario de la misma, es por lo que nuestro legislador, garante de los derechos de defensa y debido proceso que caracterizan el procedimiento civil y el proceso cautelar, establece en el artículo 602 y siguientes del Código Procedimiento Civil el derecho de hacer oposición.
Es aquí en donde la parte en contra de quien obra la cautela, podrá desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fumus boni iuris y al periculum in mora invocados por la parte solicitante de la medida cautelar.
En la incidencia abierta en virtud de la oposición a la medida cautelar decretada la parte opositora no aportó ningún elemento probatorio capaz de destruir la presunción de la existencia del FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, de modo que la oposición debe forzosamente declararse SIN LUGAR y así se decide.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
No obstante lo anterior, y siendo que dichas medidas se dictan inaudita alteram parte, es decir, sin necesidad de escuchar alegatos del destinatario de la misma, es por lo que nuestro legislador, garante de los derechos de defensa y debido proceso que caracterizan el procedimiento civil y el proceso cautelar, establece en el artículo 602 y siguientes del Código Procedimiento Civil el derecho de hacer oposición.”

Así pues, luego de revisadas las presentes actuaciones procesales, este Juzgado Superior procede a fijar el thema decidendum de la presente incidencia el cual se circunscribe al examen de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que estimó procedente decretar una medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una propiedad registrada a nombre de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A.
Para ello, conviene señalar que, la parte actora, ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, demanda el cobro de una cantidad de dinero que se corresponde con una parte del precio de la venta de un bien inmueble que es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., que -se señala- está disuelta (ex art. 340.2 del Código de Comercio), de la cual dice ser acreedora, en razón de ser causahabiente del ciudadano JOSÉ DE VASCONCELOS (de cujus), quien en vida era socio de la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A.
La parte recurrente, entre otras razones, se opone señalando que no se logra acreditar el cumplimiento del fumus bonis iuris, como lo exige la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se señala, pues, que lo que ha debido ejercer la parte actora es una acción de nulidad en contra de la asamblea de socios de la empresa INVERSIONES 978, C.A., que decidió dar en venta el bien inmueble, para hacer ineficaz dicho negocio jurídico.
Que, la acción judicial incoada por la parte actora, ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, no es sino una acción de rendición de cuentas, la cual, no puede ejercer un socio singular, sino el administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A.
Arguye, además, que no se logra probar el hecho de la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., por cesación del objeto o paralización de los órganos sociales (art. 340.2 Código de Comercio), como afirmó la parte actora, ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS.
Por último, expresa que se transgrede el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permisa la interdicción judicial de bienes que sean propiedad de aquél contra quien obre la medida preventiva cautelar, salvo los casos del artículo 599 eiusdem, en virtud de que, se celebraría con la sociedad mercantil IMPRESOS PUBLIGRÁFICA 66, C.A., un contrato denominado como promesa de venta, o en otras, como opción de venta, mediante el cual se transfirió la propiedad del bien inmueble que se encuentra bajo medida de prohibición de enajenar y gravar.
La primera instancia, decidió que, el fumus bonis iuris se evidencia paladinamente de la prueba documental consignada con la demanda, a saber: Acta de defunción del ciudadano JOSÉ DE VASCONCELOS (marcada “B”). Declaración Sucesoral del ciudadano JOSÉ DE VASCONCELOS (de cujus) (marcada “C”). Acta de defunción de la ciudadana ANGELA MARTINS VASCONCELOS (marcada “D”). Documento de propiedad del bien inmueble que se señala como único activo de la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., y que se encuentra bajo medida de prohibición de enajenar y gravar (marcado “E”) Acta de asamblea de socios de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se acordó la venta del bien inmueble bajo medida de prohibición de enajenar y gravar (marcada “F”). Instrumento que se valoran a los efectos decisorios conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
Luego, a juicio de la primera instancia, el periculum in mora quedaría evidenciado de la “…existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, reitera este juzgador que de la prueba instrumental acompañada con el libelo de la demanda marcada “G”, se desprende, en esta prima facie del proceso, una presunción grave de la existencia de dicho peligro, ya que la ENAJENACIÓN del inmueble objeto de la pretensión de partición, pone en peligro inminente la ejecución de un fallo favorable a la parte actora y afectaría eventuales derechos de terceros compradores de buena fe, cuyas circunstancias conducen a determinar la necesidad del derecho cautelar, para evitar el peligro de infructuosidad, entendido como la ejecución difícil o imposible.-”
En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha determinado que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
En este sentido, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Es necesario destacar, que en el decreto de las medidas cautelares, deben concurrir conjuntamente, ciertas condiciones, cuales son:1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,2) el periculum in mora, y 3) la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

Podemos observar, que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino conocido como fumus bonis iuris.

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

Se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento.

La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:

(…Omissis..)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

Resulta, por tanto, imperioso para este sentenciador determinar si en el caso sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Con todo, para precisar si se acredita un “fumus bonis iuris” se debe partir de que, la parte actora, ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, pretende el cobro de una cantidad de dinero que corresponde a parte del precio de venta de un bien inmueble que es o era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., de la cual dice ser acreedora, en razón de ser causahabiente del ciudadano JOSÉ DE VASCONCELOS (de cujus), quien en vida era socio de INVERSIONES 978, C.A.
Pues bien, esas afirmaciones parecen desprenderse de la prueba documental que se trae con la demanda, a saber: Acta de defunción del ciudadano JOSÉ DE VASCONCELOS (marcada “B”). Declaración sucesoral del ciudadano JOSÉ DE VASCONCELOS (de cujus) (marcada “C”). Acta de defunción de la ciudadana ANGELA MARTINS VASCONCELOS (marcada “D”). Documento de Propiedad del bien inmueble que se señala como único activo de la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., y que se encuentra bajo medida de prohibición de enajenar y gravar (marcado “E”), y por último, Acta de Asamblea de Socios de fecha 27 de noviembre de 2006, donde se acordó descontar a la ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, la parte del precio de la venta de un bien inmueble que es o era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A.; de acá, se pudiera evidenciar, prima facie, el crédito que, señala la parte actora, ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS, tiene en contra de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A.
Por otro lado, en cuanto al “periculum ni mora”, habrá que señalar que, considerando que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., ha celebrado un contrato que se ha denominado como promesa de venta, o también, opción de venta (con la sociedad mercantil IMPRESOS PUBLIGRÁFICA 66, C.A.), sobre una propiedad raíz que se señala como su único bien o activo, esto se puede, razonablemente, tener como un acto que tiende a disipar el patrimonio de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., lo que traería como consecuencia la imposibilidad de hacer efectivo el derecho que demanda la parte actora, ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS.
Contrario a lo que afirma la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., ni la promesa de venta, ni la opción de venta (que son contratos diferentes), equivalen a venta, y en todo caso si fuere así, como luego ocurrió con el documento autenticado consignado en Alzada (f. 69 al 71) la falta de registro (arts. 1.920 y 1.929 Código Civil), le hace inoponible a terceros, por lo que no cabe argumentar que se viola lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en el caso sub iudice, tomando en cuenta la tutela constitucional cautelar, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva, se puede evidenciar el cumplimiento de los requisitos o extremos legales conocidos como fumus bonis iuris y periculum in mora, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Congruente con todo lo expuesto, se debe considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2011 por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 978, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada con ocasión del juicio que por partición ha incoado la ciudadana MARÍA INACIA MARTINS DE VASCONCELOS contra la apelante.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente Nº AP71-R-2013-000287
AMJ/MCF/Rodolfo