JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2013, por la abogada YEHÍLY VERÓNICA PÁEZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.394, actuando en su condición de apoderada judicial de la recusante sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., mediante la cual interpone recurso de hecho contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El Tribunal observa que la apoderada judicial de la recusante en la preindicada actuación cursante a los folios 127 y 128 de este expediente, expresamente indicó que “…ante usted con el acatamiento y respeto debidos estando dentro de la oportunidad procesal legal y válida, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, OCURRO Y EXPONGO: “Anuncio formalmente RECURSO DE HECHO contra el fallo dictado por este digno Tribunal en fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2.013)…”. Lo anterior revela que ciertamente la representante judicial de la parte recusante interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, empero entiende este juzgador que la representación judicial de la recusante ha ejercido es el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia publicada en fecha 13 de mayo de 2013, en la cual se declaró sin lugar la recusación formulada por esa representación judicial contra el Dr. Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dado que es lógico concluir que la interposición del recurso in comento, no es mas que la manifestación del representante judicial de la recusante de su disconformidad con el fallo proferido en fecha 13 de mayo de 2013, lo que ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, determinando que aun cuando la parte haya colocado “apelación” mutatis mutandi “recurso de hecho”, el operador de justicia que conoce el derecho (jura novit curia) debe entender que se ha ejercido el recurso de casación, y por tanto debe proceder a su análisis, siendo ello así, este Juzgado Superior Segundo considera que el recurso de casación fue el ejercido. Por otra parte, con relación al recurso de casación anunciado en fecha 27 de mayo de 2013 por la representante judicial de la recusante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 20 de mayo de 2013 y agotado el día 17 de junio de 2013, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se declara.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia, que declaró sin lugar la recusación propuesta en fecha 1º de abril de 2013, por la abogada PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ en su condición de apoderada judicial de la recusante sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., contra el Dr. Richard Rodríguez Blaise, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C.A. contra la sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000062 de la nomenclatura del referido Juzgado.
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
CUARTO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por este Juzgado Superior Segundo, en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta el día 1º de abril de 2013, por la representante judicial de la recusante sociedad de comercio FABIANA SHOES 3000, C.A., contra el Dr. Richard Rodríguez Blaise, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el preindicado proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, este juzgador estima que el recurso extraordinario de casación contra la mencionada decisión no debe admitirse, dado que estamos en presencia de una incidencia de recusación ocurrida en el señalado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual por su naturaleza constituye una sentencia interlocutoria que no detiene el curso del proceso. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en novísima sentencia de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez, Simón Francisco Ávila Bouvrain, Selen Antonio Ávila Bouvrain, Néstor Enrique Ávila González y Nadeska Gabriela Ávila Garcés contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente Nº 2012-000729, con Ponencia Conjunta, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala ante los criterios jurisprudenciales que se han establecido, en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, en esta oportunidad considera pertinente analizar una vez más la legalidad de tal permisión…omissis…
Acorde a lo señalado en la doctrina de nuestro procesalista, el recurso de casación es un recurso extraordinario, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, viciada por las infracciones delatadas por la parte interesada, ante este Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”. (Énfasis de la cita y subrayado de este Juzgado).
En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento al criterio jurisprudencial dictado por nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado por la representante judicial de la parte recusante sociedad de comercio FABIANA SHOES 3000, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 11-AP71-X-2013-000045
AMJ/MCF/jacf.-
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