REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE

Ciudadana BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 63.872, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anna Garofalo de Solla (parte actora), titular de la cédula de identidad No. V-3.802.821, en el juicio que por DESALOJO incoara en contra de los ciudadanos Alfredo Vásquez Fernández y José Florencio Teles Do Nascimento (Exp. Nº AP31-V-2011-002718) por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA
Dr. Richard Rodríguez Blaise, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 4º, 18º y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por la abogada Belén Gutiérrez López, apoderada judicial de la ciudadana Anna Garofalo de Solla (parte actora), en contra del Dr. Richard Rodríguez Blaise, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en las causales 4º, 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 16 de mayo de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.

Notificado el Juez recusado (03/06/2013), mediante diligencia del 12 de junio de 2013 compareció la parte recusante y consignó su respectivo escrito de alegatos.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por la abogada Belén Gutiérrez López, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anna Garofalo de Solla (parte actora), en contra del Dr. Richard Rodríguez Blaise, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 4º, 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogada Belén Gutiérrez López, adujo a través de su diligencia de interposición de la recusación presentada el 30 de abril de 2013 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) Acudo a fin de RECUSAR al Juez de este Tribunal Abogado Richard Rodríguez Blaise y a la Secretaria Abogada Damaris Ivone García, por los siguientes motivos: Luego de haberse cumplido con todos y cada uno de las etapas procesales en el Proceso correspondiente al Desalojo en base a la normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 26, 49 y 115; Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículos 33 y siguientes; El Código Civil Artículos 1133 y siguientes y el Código de Procedimiento Civil, en su Libro IV, Titulo XII; este Juzgador dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, folios 163 al 167, en fecha 30 de octubre de 2012, la cual consideramos absolutamente inexplicable, ilegal e inconstitucional, ya que la presente causa se encuentra en estado de SENTENCIA DEFINITIVA. Desde el 20 de noviembre de 2012, por medio de diligencias he demostrado que todos y cada uno de los puntos establecidos en la referida Sentencia Interlocutoria, fueron cumplidos cabalmente; de una revisión simple al presente expediente se evidencia claramente que ambos demandados fueron citados en su lapso legal, cumpliendo estrictamente la norma para la citación, luego sus Apoderados Judiciales, dieron su contestación a la presente demanda. Denota un grave error inexcusable que este Juzgador, viole de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva e incurre en abuso de poder, ordenando una nueva citación a la parte demandada, cuando claramente consta que están a derecho en el presente procedimiento, evidenciando una clara preferencia hacia la parte demandada y por otro lado, violándose el derecho a obtener una Sentencia definitiva a esta parte actora. Estableciendo nuestra norma que una vez citada el demandado, estará a derecho durante todo el proceso que se inicie. Por todos los hechos antes expuestos, RECUSO al Ciudadano Juez y a su Secretaria, por estar incurso en las causales de recusación previstas en los Ordinales 4, 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la tramitación de la presente recusación, solicito que todo el expediente sea remitido al Juez Superior competente. Juro la urgencia del caso y solicito se habilito todo el tiempo necesario a fin de que se tramite la presente recusación. Es todo, termino, se leyó y conformen firman (…)” (Sic.) Folios 20 y 21.

Asimismo, la parte recusante abogada Belén Gutiérrez López, a través escrito (folios 33 al 37) presentado el 12 de junio de 2013 por ante este Juzgado adujó:
• Que la recusación se basó en “(…) la flagrante violación a obtener una sentencia definitiva (…)” (F.33) luego de haberse cumplido con todas y cada una de las etapas procesales en el juicio de desalojo de un local comercial, ubicado en la parte superior del inmueble distinguido con el Nº 436, situado en la Calle Pantin, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana Anna Garofalo de Solla (actora);
• Que el procedimiento fue pulcro y exacto, tal como lo establece la normativa vigente, y se cumplieron todos y cada uno de los actos y lapsos procesales, respetándose el debido proceso y las garantías constitucionales de todas las partes;
• Que se cumplió a cabalidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación personal, y al no poder citar personalmente a uno de los demandados, específicamente al ciudadano Alfredo Vásquez Fernández, se procedió a cumplir con el artículo 223 eiusdem, es decir, la citación por carteles;
• Que el ciudadano Juez Abogado Richard Rodríguez Blaise, en vez de dictar una sentencia definitiva, que era lo que le correspondía en la presente causa, dictó una sentencia interlocutoria en fecha 30 de octubre de 2012, dictamen éste sobre bases totalmente inciertas y fuera de la normativa legal vigente, la cual considera es absolutamente inexplicable, ilegal e inconstitucional, ya que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva;
• Que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio, incide en un error inexcusable ya que viola de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela efectiva e incurre en abuso de poder, ordenando una nueva citación a la parte demandada cuando claramente consta en el expediente que ambos demandados están a derecho en el presente procedimiento, por cuanto fueron debidamente citados en su lapso legal correspondiente, cumpliéndose estrictamente todo lo relativo a la citación;
• Que la citación de los demandados contumaces está plenamente comprobada, dado que sus apoderados judiciales dieron formal contestación a la demanda;
• Que resulta incongruente que luego que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano Juez a-quo de manera deliberada y arbitraria disponga citar nuevamente a la misma, eso solo demuestra el grado de preferencia por parte del mismo hacía la parte demandada, violándose con ello el derecho que le asiste a la parte actora de obtener una sentencia definitiva, luego de cumplirse estrictamente todos y cada uno de los lapsos procesales;
• Que la secretaria del Tribunal de la Causa, sostuvo múltiples reuniones con su representada frente a la taquilla de la Oficina de Atención al Público (OAP), ignorando todas y cada una de las quejas y observaciones efectuadas por su persona;
• Que no hay en el proceso de marras, ninguna razón de hacer notificación alguna, por cuanto todos están a derecho y el hecho de que los apoderados judiciales demandados presentaron sus respectivos escritos de contestación fuera del lapso indicado en el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no es motivo ni razón para volverlos a notificar;
• Que los apoderados judiciales de los demandados sólo dieron una escueta contestación a la demanda y fuera del lapso establecido por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio;
• Que el apoderado judicial del ciudadano José Teles Do Nascimento presentó su contestación anticipadamente, y el abogado ad-litem que se le nombró al ciudadano Alfredo Vásquez Fernández contestó fuera del lapso establecido;
• Que por el hecho de que ambas contestaciones a la demanda estaban fuera de lapso establecido solicitó se aplicara el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio consideró que se debía esperar a la promoción de pruebas, siendo que dichos apoderados judiciales tampoco se presentaron en ningún otro momento del procedimiento, quedando comprobado su falta de interés en el proceso de marras y evidenciándose claramente que solo la parte actora inició y terminó el proceso y obviamente lo esperado es una sentencia definitiva;
• Que por diligencia del 17 de octubre de 2012 renunció a cualquier lapso establecido, para que el Juez del Tribunal de la Causa cómodamente pudiera dictar la tan anhelada sentencia definitiva en el lapso establecido por la ley, ya que el proceso se había cumplido cabalmente y los demandados nunca se hicieron parte en el proceso;
• Que mal puede el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio devolver la causa al estado de la citación sin ninguna razón legal para tal situación;
• Que múltiples diligencia a presentado para que el Juez a-quo observara que tenía una decisión totalmente errada y fuera del contexto legal;
• Que en virtud de la violación flagrante de los derechos a su representada en la causa de marras y el hecho de no corregir dicha violación, a pesar de sus múltiples observaciones y quejas no le quedó otra salida que el 30 de abril de 2013 presentar ante dicho Juez de Municipio la formal recusación, quien decidió no atenderle e incumplir con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el ciudadano Juez Segundo de Municipio giró instrucciones directas para que consignara la recusación ante la Unidad de Recepción de Documentos de esa Circunscripción Judicial;
• Que el apoderado judicial del ciudadano JOSE TELES DO NASCIMENTO (co-demandado) consignó el 07 de mayo de 2013 escrito enunciando los artículos 350, 346, 340 y 354 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se le violó el derecho a la defensa, sin embargo esta representación judicial sostiene que el mencionado apoderado desaprovechó los lapsos procesales que le concedió la ley, tanto para contestar la demanda como para promover pruebas y por último para presentar los informes correspondientes;
• Que a la parte actora no le podía dar respuesta al escrito de contestación realizado por el apoderado judicial del ciudadano JOSE TELES DO NASCIMENTO (co-demandado) por estar plenamente extemporáneo por anticipado, aunado al hecho que dicho ciudadano desde el año 2011 no ha cancelado ni uno de los cánones de arrendamiento para ocupar el referido local objeto del juicio de desalojo;
• Que en dicha contestación extemporánea se anexó unos recibos de pago que no fueron realizados por el ciudadano JOSE TELES DO NASCIMENTO sino por el ciudadano ALFREDO VASQUEZ FERNANDEZ;
• Que por todos los hechos antes expuestos recusó al ciudadano juez y a la secretaria por estar incurso en las causales previstas en los ordinales 4, 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en virtud de la problemática antes planteada acudió a este Juzgado Superior con el objeto de que se ordene la situación jurídica infringida por los funcionarios del Tribunal Segundo de Municipio, participándole que desde el mes de noviembre de 2012 estoy solicitando sentencia en el caso de marras;
• Que solicita a esta Superioridad se aplique la ley, y inste al Juzgado de la Causa dicte sentencia definitiva o en su defecto sea tramitado ante otro Juzgado la misma;
• Que solicita a este Juzgado Superior declare CON LUGAR la recusación.

III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado, por el Dr. Richard Rodríguez Blaise, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013, por la abogada en ejercicio Belén Gutiérrez López, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 63.872, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, ciudadana Anna Garófalo de Solla, quien postuló su pretensión contra los ciudadanos Alfredo Vásquez Fernández y José Florencio Teles Do Nascimento, ambas partes plenamente identificadas en autos, aspirando el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial; en cuya virtud procede a recusar al ciudadano Juez Titular del Despacho para seguir conociendo de la causa y así dictar la decisión de fondo, procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: la referida mandataria judicial fundamenta su recusación en los ordinales 4°, 18° y 19° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, aduciendo su disconformidad con el fallo interlocutorio dictado en fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró procedente en derecho la cuestión previa promovida por el codemandado José Florencio Teles Do Nascimento, contenida en el artículo 346 ordinal 6° eiusdem, y además arguye una serie de hechos dejando entrever que duda de la imparcialidad de este operador de justicia para conocer y decidir el mérito de la pretensión. Al respecto, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mi ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. Asimismo, es importante acotar que no existe enemistad entre mi persona y la diligenciante, pues no la conozco ni de vista, trato o comunicación; ni mucho menos he incurrido en ninguna clase de agresión, injuria o amenaza, como se pretende hacer ver. De igual manera, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 ordinales 4°, 18° y 19° de Código de Procedimiento Civil(…)” (Sic.) Folios 22 y 23

IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada por la abogada Belén Gutiérrez López, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anna Garofalo de Solla (parte actora), en contra del Dr. Richard Rodríguez Blaise, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en los ordinales 4º, 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Como bien fue señalado con antelación, la referida recusación fue planteada en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana Anna Garofalo de Solla en contra de los ciudadanos Alfredo Vásquez Fernández y José Florencio Teles Do Nascimento (Expediente Nº AP31-V-2011-002718, nomenclatura interna del Juzgado de la Causa).

I. De la causal 4º del artículo 82 eiusdem

En relación con la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la abogada recusante señala en su diligencia de forma genérica que el Juez de Municipio, luego de haberse cumplido todas y cada una de las etapas procesales correspondiente al juicio de Desalojo, dictó sentencia interlocutoria (30/10/2012) de manera inexplicable, ilegal e inconstitucional, ya que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva (desde el 20/11/2012), ordenando una nueva citación a la parte demandada, cuando constaba que estaba a derecho en el procedimiento de marras, evidenciándose una clara preferencia hacia la parte accionada y por otro lado, violándose el derecho a obtener una sentencia definitiva a la parte actora; cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.

De la revisión del informe presentado por el Dr. Richard Rodríguez Blaise (juez recusado), el mismo manifestó lo siguiente: “(…) De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mi ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. (…Omisiss…) De igual manera, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad(…)” (Sic.) Folio 23

Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo de que el Juez Recusado tenga algún interés directo en el juicio de desalojo seguido en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

De modo que, al no aportar el medio demostrativo del hecho imputado, cuya carga le correspondía, la recusación basada en la causal 4º del artículo 82 de la ley adjetiva civil deberá desestimarse.

II. De la causal 18º del artículo 82 ibídem

Respecto al ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, la abogada Belén Gutiérrez López aduce de manera genérica que el Juez de Municipio, luego de haberse cumplido todas y cada una de las etapas procesales correspondiente al juicio de Desalojo, dictó sentencia interlocutoria (30/10/2012), ordenando una nueva citación a la parte demandada, estando ésta a derecho en el procedimiento de marras, evidenciándose una clara preferencia hacia la parte accionada y por otro lado, violándose el derecho a obtener una sentencia definitiva a la parte actora; cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.

En su acto de informes, el mencionado Juez invocó: “(…) es importante acotar que no existe enemistad entre mi persona y la diligenciante, pues no la conozco ni de vista, trato o comunicación; ni mucho menos he incurrido en ninguna clase de agresión, injuria o amenaza, como se pretende hacer ver (…)” (Sic.) Folio 23
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la incidencia, esta Alzada no observa que de las mismas se derive, meridianamente, siguiera, un elemento configurativo de odio o aversión que constituya una forma objetiva de enemistad entre la recusada y el recusante.

Por otro lado, la recusante no desplegó su actividad probatoria con la finalidad de probar la existencia de la enemistad invocada por ella, no promoviendo ningún medio tendiente a la demostrar la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desestimarse la imputación de la parte recusante.

III. De la causal 19º del artículo 82 ídem

Esgrimió la abogada Belén Gutiérrez López que la recusación por ella propuesta en contra del Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se fundamentó también, en forma general, en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el acta presentada (Folios 22 y 23), el mencionado Juez expuso que no ha incurrido en ninguna clase de agresión, injuria o amenaza, como se pretende hacer ver la recusante.

De la revisión exhaustiva de los autos, esta Superioridad no observa que de los mismos se desprenda, siquiera, un elemento configurativo de agresión, injuria o amenazas entre el recusado y la recusante, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al juicio de desalojo interpuesto, que afectara la imparcialidad del juez en sus decisiones, no promoviendo la recusante ningún medio probatorio tendiente a la demostrar la causal prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá desestimarse la referida imputación.



IV. De la causal 15º del artículo 82 eiusdem

En relación con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la abogada recusante la incluyó en su escrito (folio 37) presentado ante esta Alzada el 12 de junio de 2013, no estando establecida en la diligencia presentada el 30 de abril de 2013 ante el a-quo (folios 20 y 21), lo cual resulta a todas luces improponible de acuerdo a la interpretación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que ordena que se haga ante el Juez a recusar, o al menos, ante el Tribunal a su cargo, pero jamás ante la Alzada que está dirimiendo el asunto, como ha ocurrido en autos.

De manera que, no cursando en autos ningún elemento probatorio que demuestre lo siguiente: (i) que el Juez Recusado tenga interés directo en el juicio de desalojo seguido en el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) la existencia de enemistad entre el recusado y la recusante que afectara la imparcialidad del juzgador; y (iii) la existencia de agresión, injuria o amenazas entre el juez recusado y la abogada recusante, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al juicio de desalojo interpuesto, por lo que mal podrían configurarse las causales de recusación contenidas en los ordinales 4º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador de la existencia de tales imputaciones, cuyos medios de prueba no fueron aportados por la recusante.

Analizadas las actas de la incidencia, no se deriva de las mismas que el Dr. Richard Rodríguez Blaise, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (juez recusado), hubiese incurrido en los hechos invocados por la abogada Belén Gutiérrez López, por lo que al no evidenciarse elemento alguno que demuestre lo esgrimido, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar sin lugar, en la dispositiva del presente fallo, la recusación planteada con base en los ordinales 4º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada sin lugar la recusación planteada por la abogada Belén Gutiérrez López, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anna Garofalo de Solla (parte actora); y no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar las causales invocadas por la abogada recusante, deberá imponérsele a ésta multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Belén Gutiérrez López, apoderada judicial de la ciudadana Anna Garofalo de Solla (parte actora), cedulada bajo el número V-3.802.821, en contra del Dr. Richard Rodríguez Blaise, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el Nº AP31-V-2011-002718 de nomenclatura interna de ese Tribunal, referido al juicio que por DESALOJO incoara la referida ciudadana en contra de los ciudadanos Alfredo Vásquez Fernández y José Florencio Teles Do Nascimento;

SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° 10651
(AP71-X-2013-000059)
AJCE/AMV/fccs