REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ELIZABETH PINTO VERDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.668.561. APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO GARCIA CONTASTI, ELIZABETH BRAVO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 55.623 Y 45.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1916, bajo el No. 296. APODERADOS JUDICIALES: MÁXIMO N. FEBRES SISO, EDDY MENDEZ NARANJO, MARITZA PARRA GONZÁLEZ, ISSISNAY ALDANA, MAX JORGE COLOMA GAYOSO, EDGAR PEÑA COBOS y LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 33.335, 2.121, 124.034, 18.722 y 46.960, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2011 del Juzgado Distribuidor de Turno con motivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2011 por el abogado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 18 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento sobre perención solicitado por la parte demandada.
Oído en el solo efecto devolutivo el referido recurso el 4 de agosto de 2011, se remitieron los autos al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribución de Turno), el cual posteriormente los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, abocándose el juez de esta alzada a la causa y fijando el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.
Verificado en fecha 28 de octubre de 2011 el acto de informes en la presente litis, únicamente el abogado Luis Rafael González Rosas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito.
Al octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no se hizo uso de ese derecho por lo que el 16 de noviembre de 2011 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado el 18 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana ELIZABETH PINTO VERDI contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declaró improcedente la perención solicitada por la parte demandada, estableciendo lo siguiente:
“(…) En cuanto al pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la perención solicitada, el Tribunal previa la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que la misma se encuentra en fase de decidir la cuestión previa opuesta en fecha 27/02/2008, por lo que este Tribunal debe negar tal pedimento por improcedente. Así se decide.-
Contra la referida resolución judicial, recurrió la parte demandada a través de su patrocinante, el abogado Luis Rafael González Rosas, siendo oída la apelación el 4 de agosto de 2.011 en el solo efecto devolutivo.
En la oportunidad correspondiente para el acto de informes por ante esta alzada, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que se inicia la presente incidencia por recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2.011, mediante la cual se negó la perención de la instancia, habiendo transcurrido más de un año sin que se haya producido ningún acto de procedimiento por las partes;
• Que el Juez A-quo sustentó su decisión en el hecho de que la causa se encontraba para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, y que por estar pendiente tal decisión no podía ocurrir la perención;
• Que la decisión recurrida desacata la doctrina judicial vinculante del caso DHL Fletes Aéreos, sentencia No. 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso Valerio Antenorio contra Vincenso D´Alice;
• Que según los criterios jurisprudenciales ratificados en las sentencias anteriores, las cuales instruyen un cambio de criterio en materia de perención, era posible decretar ésta en un procedimiento, aunque estuviera pendiente alguna decisión interlocutoria por parte del Juez, siempre que haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado una actuación tendiente a impulsar el proceso;
• Que la causa está paralizada de hecho, en estado de decidir las cuestiones previas desde el año 2007, sin que las partes hayan realizado alguna actuación que inste al Juez a decidir para que la causa continúe su curso procesal normal;
• Que no se ha evidenciado interés alguno por la parte actora en la resolución final de este conflicto judicial, y esto se puede apreciar claramente de las copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la causa;
• Que por ello solicita la aplicación del criterio jurisprudencial antes explicado, a fin de que sea revocada la decisión recurrida, y se decrete la perención de la causa y la extinción del proceso.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por la inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado y subrayado nuestro)
Y el artículo 269 eiusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.
En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).
Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.
En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que previa revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, observó que la causa se encontraba en fase de decidir la cuestión previa opuesta en fecha 27-02-2008 por la parte demandada, Y por tal motivo negó el pedimento de perención de la accionada, considerándolo improcedente.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional corrobora de autos que, efectivamente, la parte demandada presentó (28-02-2008) ante el tribunal de la causa escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 04 de abril de 2008, la parte actora solicitó que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el a quo, siendo este el último acto de impulso procesal de las partes (Folio 83).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada desde el 04 de abril de 2008 hasta el 17 de julio de 2009, empero no imputable a las partes, sino al órgano jurisdiccional. (Folios 83 y 84)
Ahora bien, en el presente caso, resulta pertinente señalar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° RC-0217 del 15 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Civil, (caso Mirna Arrieta), expresó el siguiente criterio:
“… En efecto, de conformidad con el criterio antes citado de esta Sala, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea en espera de la sentencia de mérito o cualquier otro pronunciamiento por parte del Juez, que sea necesario para la prosecución del juicio…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 604, de fecha 10 de junio de 2010, con respecto a las causas que eximen la ocurrencia de la perención de la instancia, señalando:
“Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del Juez, bien definitivo o interlocutorio”.
De forma que, del contenido y alcance de las precitadas jurisprudencias a las cuales se adhiere esta alzada, se colige que la inactividad en el proceso imputable al Juez, por falta de una decisión o pronunciamiento, interlocutorio o definitivo, no produce la perención de la instancia y mal pudiera sancionarse a las partes por la omisión del juzgador. Si bien es cierto en caso de autos la causa se encontraba inactiva desde el 04 de abril de 2008 hasta el 17 de julio de 2009, no es menos cierto que correspondía al juez pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la accionada, y al no haberlo hecho esa situación no puede configurar perención de la instancia.
De ahí, que esta alzada debe confirmar la decisión recurrida, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual negó la Perención de la Instancia, en razón de que la causa se encuentra para decisión de las Cuestiones Previas presentadas por la accionada. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse sin lugar, produciéndose condenatoria en costas del recurso por disposición de norma legal expresa.
V
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, el auto proferido el 18 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia de la parte demandada, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana ELIZABETH PINTO VERDI en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece(2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.386
ACE/AMV/katerina
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