REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA de OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-343.417. APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HUNG, OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, MARITZA BEATRIZ ROCCHARDELLI PALENCIA y LUIS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97, 16.920, 23.329 y 15.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMÁN (interfecta), MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ, MARIA DE LA LUZ ALEMÁN PÉREZ DE VERA y EDUARDO ALEMÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 361.178, 1.315.775, 1.351.773 y 1.351.774. APODERADOS JUDICIALES DE MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ y MARIA DE LA LUZ ALEMÁN PÉREZ DE VERA: PEDRO RONDON HAAZ, MARIANELLA MILLAN RODRÍGUEZ, IRAIMA SÁNCHEZ de CORREA, NELLY FALCON de FEO, CARLOS AGUILAR GUTIÉRREZ, MORRIS SIERRAALTA y MORIS SIERRAALTA SEQUERA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.822, 27.295, 20.946, 27.303, 26.966, 443 y 13.856, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO EDUARDO ALEMÁN PÉREZ: FREDDY A. RODRÍGUEZ y LAURA MARÍA VALLS BRIZUELA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 34.860 y 14.971, respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMÁN: JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 42.607.
MOTIVO
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
(INCIDENCIA - NOTIFICACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL)
I
Con motivo de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el pedimento realizado por la parte actora y ratificó el auto que ordenó la notificación de los herederos desconocidos en la persona del Defensor Judicial, en el juicio que por Inquisición de Paternidad sigue la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA de OCANTO contra los ciudadanos CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA de ALEMÁN (fallecida), MARÍA SOLEDAD ALEMÁN PÉREZ de LÓPEZ, MARIA DE LA LUZ ALEMÁN PÉREZ de VERA y EDUARDO ALEMÁN PÉREZ, ejerció recurso de apelación el 18 de diciembre de 2012 el abogado Osmar Vásquez García, apoderado judicial de la accionante.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 20 de diciembre de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 22 de enero de 2013.
A través de oficio del 28 de enero de 2013 este Alzada remitió la presente incidencia al A-quo, a los fines de subsanar errores de foliatura, siendo recibida por Archivo el 22-02-2013.
Por auto del 27 de febrero de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 10 de abril de 2013, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito, así como la representación de las codemandadas Clemencia Pérez Michelena de Alemán, María Soledad Alemán Pérez de López y Maria de la Luz Alemán Pérez de Vera, consignando observaciones solo la parte codemandada a los de su contraparte, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia a partir del 08-05-2013, exclusive.
En fecha 13 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de Inquisición de Paternidad que incoara la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA de OCANTO contra los ciudadanos CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA de ALEMÁN (difunta), MARÍA SOLEDAD ALEMÁN PÉREZ de LÓPEZ, MARIA DE LA LUZ ALEMÁN PÉREZ de VERA y EDUARDO ALEMÁN PÉREZ, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda el 13 de agosto de 2012, ordenando la notificación de las partes.
Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que dictada sentencia definitiva se procedió a la notificación de las partes evidenciándose de autos lo siguiente:
1.- Que por auto del 01 de noviembre de 2012 el Tribunal de la instancia declaró que negaba el pedimento del apoderado actor referida a la representación judicial del codemandado EDUARDO ALEMÁN PÉREZ, ratificó el contenido del auto del 24-10-2012 en cuanto la notificaciones de las ciudadanas MARÍA SOLEDAD y MARÍA DE LA LUZ ALEMÁN PEREZ, estableciendo que quedan pendientes las notificaciones de EDUARDO ALEMÁN PÉREZ y los herederos desconocidos de la De Cujus Clemencia Pérez Michelena de Alemán (Fols. 63-64);
2.- Que por auto del 09 de noviembre de 2013 el A-quo ratificó el contenido del auto del 01-11-2012, antes indicado, instando a la parte actora a agotar la notificación del codemandado EDUARDO ALEMÁN (Fol. 65);
3.- Posteriormente, se constata del auto del 14 de diciembre de 2012, recurrido, que en virtud de discordancia entre las representaciones judiciales de las partes referidas a la notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos de la interfecta CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA de ALEMÁN, el Juzgado de la causa declaró lo siguiente (Fols. 6 y 7):
“…(Omissis……)
.. De la trascripción ut supra, se evidencia que ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, con la cual se busca garantizar el debido el proceso y derecho a la defensa de las partes, que pudieran por omisión de requisitos establecidos en la norma, vulnerar derecho de las partes. Ya que, en el presente caso existe esa imposibilidad de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos desconocidos, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio pasiva necesaria. Es por lo anteriormente expuesto, que esta juzgadora niega el pedimento realizado por la parte actora y por consiguiente se ratifica el auto que ordena la notificación de los herederos desconocidos en la persona del Defensor Judicial designado…..”
Ratificada el auto que ordenó la notificación de los herederos desconocidos en la persona de su defensor judicial, el abogado Osmar Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, lo cual fue oído en un solo efecto.
Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte demandante-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:
• Que la representación judicial de las codemandadas MARÍA SOLEDAD ALEMÁN PÉREZ de LÓPEZ y MARIA DE LA LUZ ALEMÁN PÉREZ de VERA solicitó la notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos de Clemencia Pérez Michelena de Alemán;
• Que desde el inicio del juicio se conocen los herederos y en cuanto a los desconocidos no existen;
• Que el presente caso no se trata de una citación y menos que este comprobado o reconocido un derecho;
• Que no está ajustado a derecho que se notifique al defensor judicial, ya que desde que se inició el juicio, más de 20 años, se conocen los herederos;
• Que consta en el expediente que la última actuación del defensor judicial fue el 13 de noviembre de 2002, evidenciando con ello su desinterés en el juicio de sus representados.
Por su parte, la representación judicial de las codemandadas MARÍA SOLEDAD ALEMÁN PÉREZ de LÓPEZ y MARIA DE LA LUZ ALEMÁN PÉREZ de VERA, alegó ante este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
• Que la ciudadana CLEMENCIA PÉREZ de ALEMÁN fue demandada y auque hoy está fallecida la acción ejercida fue contra ella;
• Que en virtud del fallecimiento de la ciudadana CLEMENCIA PÉREZ de ALEMÁN y por requerimiento de la parte actora se designó defensor ad litem, a los fines de que ejerciera la defensa de los herederos desconocidos;
• Que las decisiones dictadas en el proceso no pueden quedar a espaldas del defensor judicial;
• Que la sentencia definitiva ordenó la notificación de todas las partes, y el defensor judicial representa a los herederos desconocidos de una parte fallecida;
• Que resulta atentatorio contra el derecho de defensa el que ahora se señale que es inoficioso citar al defensor ad litem;
• Que las partes requieren de la seguridad jurídica que procesalmente otorga la ley a las actuaciones que se realizan ante los tribunales.
Esta Alzada Observa:
La relación procesal en el presente juicio se constituyó, por la parte actora, la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA de OCANTO, y por la parte demandada, inicialmente por CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMÁN (hoy interfecta), entrando a formar parte los herederos conocidos como sujetos en la causa, MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ, MARIA DE LA LUZ ALEMÁN PÉREZ DE VERA, EDUARDO ALEMÁN PÉREZ y los sucesores desconocidos.
Una vez publicada fuera de lapso la sentencia recurrida, en fecha 13 de agosto del 2012, se ordenó su notificación a las partes, evidenciándose de autos que la parte actora se dio por notificada, luego se produjo la notificación de las co-demandadas MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ y MARIA DE LA LUZ ALEMÁN PÉREZ DE VERA, verificándose posteriormente la del codemandado EDUARDO ALEMÁN PÉREZ, produciéndose discrepancia sobre la notificación de los herederos desconocidos en la persona de su defensor judicial, lo cual el Tribunal de la causa ordenó en varias oportunidades, siendo la última el 14 de diciembre de 2012, sobre la que se ejerció el recurso de apelación bajo conocimiento de esta Alzada
Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, con posterioridad a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, no se ha notificado dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales, lo que podría conllevar según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, principio de equilibrio procesal que debe garantizar todo juez.
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa. El Primero; es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente, produzca una disminución en las posibilidades de defenderse, y el Segundo criterio (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo. (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. JM Bosch Editor. Barcelona. I.S.B.N 84-7698-476-6.1998).-
En este mismo sentido, nuestra Sala de Casación Civil ha sostenido en múltiples fallos, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
En el caso bajo análisis, se solicita la revocatoria de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa como director del proceso ordenó la verificación de la citación de los herederos desconocidos en la persona de su Defensor Judicial, abogado Juan González Bustamante, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.607.
Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.
En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:
“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Subrayado de esta Alzada).
De lo antes indicado, se evidencian las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la de ser notificado de todo acto que pudiere afectar los intereses y derechos de las partes y poder ejercer los medios adecuados para su defensa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez analizados las defensas de la parte actora-recurrente y los autos que conforman la presente incidencia, evidencia que verificado la intervención de los herederos de la ciudadana Clemencia Pérez Michelena de Alemán (parte codemandada), y tramitada la citación de los herederos desconocidos, aquellos quedaron representado en la persona de su defensor ad litem, de conformidad con lo instituido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, encontrándonos en un proceso donde se declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad interpuesta contra la parte demandada, esta Alzada a los fines de una justa ejecución de la causa de marras, y en virtud de que el fallo definitivo (del 14-12-2012) fue dictado fuera del lapso establecido en la ley, debe notificarlo a las partes de acuerdo a los artículos 14 y 251 eiusdem, para así resguardar el derecho a la defensa de los causahabientes desconocidos, de conformidad con la jurisprudencia patria, por lo que se considera procedente el cumplimiento de la notificación del Defensor Judicial.
En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso debe darse cumplimiento a la notificación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la interfecta CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA de ALEMÁN, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de todos aquellos que pudieran estar involucrados, lo que a su vez permite al juez mantener en igualdad de condiciones a las partes y el equilibrio procesal, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo ratificar la decisión recurrida, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, produciéndose la condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.
Asimismo, con respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora ante este Alzada, referidas a las copias simples consignadas por su contraparte, cursante al folio 106, la misma se desestima por no haber sido fundamentada la impugnación, aunado a que al folio 15 cursa el instrumento en copia certificadas con el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó el auto que ordenó la notificación de de los herederos desconocidos en la persona del Defensor Judicial, en el juicio de Inquisición de Paternidad seguido por la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA de OCANTO contra los ciudadanos CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA de ALEMÁN (difunta), MARÍA SOLEDAD ALEMÁN PÉREZ de LÓPEZ, MARIA DE LA LUZ ALEMÁN PÉREZ de VERA y EDUARDO ALEMÁN PÉREZ, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) día del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° AP71-R-2013-000067
Nº 10.594
AJCE/nmm
Inter.-
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