REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.331.329 y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de marzo de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 62-A- Pro. APODERADO JUDICIAL: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES PETROLCANAL C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de marzo de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 68-A-Sgdo. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y
DAÑOS Y PERJUICIOS

Objeto de la Pretensión: un lote de terreno de 5.662,64 metros cuadrados, que forma parte de otro lote de terreno de mayor extensión de 46.759,60 metros cuadrados, el cual a su vez, es parte en menor extensión del lote de terreno distinguido con el Nº 10 de la antigua Hacienda Santa Eulalia, ubicada en la Río Chico, Municipio Río chico, Distrito Páez del Estado Miranda.-

I
Con motivo de la decisión proferida el 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PETROLCANAL C.A., ejerció recurso de apelación el 19 de diciembre de 2012 el abogado Hugo Dam Suárez, apoderado judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 07 de enero de 2012, se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 10-01-2013, asentándose en el libro de causas el 14-01-2013 previa su revisión.

Por auto del 23 de enero de 2013 este Tribunal en segundo grado, le dio entrada a la presente incidencia, abocándose a su conocimiento y decisión el juez de esta alzada, instando a la parte recurrente a consignar copia certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de aquella.

Consignadas las copias certificadas requeridas por esta Alzada, el 22 de febrero de 2012 se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad procesal del acto de informes, verificado 05 de abril de 2013, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, solicitando la representación de la demandante medida cautelar.

Por decisión del 24 de abril de 2013 este Órgano Jurisdiccional declaró no ha lugar a trámite, por improponible, la solicitud de decreto de medida cautelar.

A través de auto del 29 de abril de 2013 se dejó constancia que no se presentaron observaciones a los informes consignados en esta Alzada, por lo que ésta dijo “Vistos” entrando la presente incidencia en estado de sentencia a partir de la referida data, exclusive.
II


Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra la resolución judicial proferida el 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A. contra la empresa INVERSIONES PETROLCANAL C.A., la parte actora solicitó en su libelo de demanda medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de 5.662,64 metros cuadrados, que forma parte de otro lote de terreno de mayor extensión de 46.759,60 metros cuadrados, el cual a su vez, es parte en menor extensión del lote de terreno distinguido con el Nº 10 de la antigua Hacienda Santa Eulalia, ubicada en la Río Chico, Municipio Río chico, Distrito Páez del Estado Miranda.

Por decisión del 17 de diciembre de 2012 el Juzgado de la causa, negó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la actora, señalando lo siguiente:

“… de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

Omissis….


….En virtud de lo anterior expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara …”



Negadas las medidas en referencia, el abogado Hugo Dam Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte actora-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de este circunscripción judicial cursó demanda interpuesta por la parte demandada por resolución de contrato, en la cual se acordó medida de secuestro sobre el bien objeto del presente asunto;
 Que por sentencia definitiva del 27 de enero de 2006 se condenó a la actora al pago de la cantidad de Bs. 59.454.604,00 (de los antiguos bolívares), los cuales fueron debidamente cancelados ante el Tribunal de la causa;
 Que a pesar de haber finiquitado la causa jurídica la parte aquí demandada no ha cancelado y extinguido la hipoteca de primer grado;
 Que le fueron satisfechos la resolución del contrato de arrendamiento y el respectivo pago del mismo;
 Que se encuentran probados los requisitos del periculum in mora y el fummus bonus iuris para el decreto de la medida peticionada.


Esta Alzada Observa

El decreto de medida cautelar debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuyos supuestos se encuentran consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil.

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Con respecto a la medida cautelar bajo análisis, la parte actora peticionó en su libelo de demanda lo siguiente:

“(…) satisfechos la resolución del contrato de arrendamiento del respectivo pago del mismo, antes identificadas, sin que a su vez, hubiere extinguido la finaza de PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A. y la extinción de la hipoteca de primer grado, constituida por mi representada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PETROCANAL C.A., previsto y consagrado en el Código Civil, en su artículo 1.184, es por ello, que visto como han sido probados los requisitos de periculum in mora y el fummus bonus iuris, es por lo que solicito a este honorable Tribunal, que a tenor de lo establecido en los artículos 585, 588, ordinal 3º, en conjunción con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, y no se haga ilusoria el fallo judicial, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.…..”


En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:

Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes inmuebles;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...........”

De conformidad con las normas antes citadas, la parte solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez la presunción del buen derecho y el periculum in mora, con el uso de los medios de pruebas pertinentes a cada caso en particular, no limitándose a simples alegaciones, sino que tales probanzas deben presentarse en autos.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar le corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, realizando un verdadero análisis de los hechos señalados y probados en autos, determinando en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

En el caso bajo análisis, la juzgadora de instancia, entre otros puntos, basó su decisión en que no se desprende la existencia de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De la revisión del libelo de demanda, se desprende que la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, fundamentándola en que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Revisada exhaustivamente la solicitud de la parte accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de 5.662,64 metros cuadrados, que forma parte de otro lote de terreno de mayor extensión de 46.759,60 metros cuadrados, el cual a su vez, es parte en menor extensión del lote de terreno distinguido con el Nº 10 de la antigua Hacienda Santa Eulalia, ubicada en la Río Chico, Municipio Río chico, Distrito Páez del Estado Miranda, a los fines de que pueda garantizarse la ejecución del fallo definitivo.

Ahora bien, en este orden de ideas observa este Órgano jurisdiccional, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, o al menos no existen ambos requisitos, pues si bien podría considerarse de la lectura de las copias remitidas por el A-quo, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, lo que podría conllevar a la procedencia de la pretensión, sin embargo, no existe presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que no se evidenció de autos ningún instrumento o medio de prueba del que se desprenda el fumus periculum in mora; y ante esta Alzada la recurrente solo produjo copias certificadas de documento constitutivo de la codemandante Promotora Puerto Caribe Río Chico C.A. y de asamblea de accionistas del 18 de marzo de 1997 de la referida empresa, las cuales en modo alguno coadyuvan en la demostración de la presunción de quede ilusoria la posible ejecución del fallo.

De manera que, al no haber probado la parte actora ante esta Alzada la concurrencia copulativa de los dos requisitos de procedibilidad de las cautelares, específicamente, la no existencia del periculum in mora, como bien fue señalado precedentemente, debe declararse sin lugar la apelación.

De ahí, que no reuniendo la solicitud de prohibición de enajenar y gravar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida por el A-quo resulta conforme a derecho, al haber negado la referida medida cautelar solicitada por la accionante.

En consecuencia, no habiéndose probado la copulación de los requisitos exigidos en la norma adjetiva en referencia, fumus boni iuris y periculum in mora, deberá esta Alzada confirmar la decisión denegatoria de dicha medida y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, produciéndose condenatoria en costas del recurso.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PETROLCANAL C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2012 por la representación judicial de la parte actora, abogado Hugo Dam Suárez;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y en la oportunidad legal, remítase el expediente al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


EXP. Nº AP71-R-2013-000021
N° 10.586
Inter.-
AJCE/nmm