REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 33.190 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del dos (02) de marzo de dos mil once (2011), instituto facultado conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 106, los numerales 1º y 2º del artículo 113 del Citado Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo considerado en la Cuenta Nro. 108 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), para actuar como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliado en Caracas, constituido por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 69, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 627.09, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.316 de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL LUIS PARRELLA SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.865.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 74, Tomo 983-A, en la persona de su vice-presidente, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÓN PINTO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.608.773 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LOPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE y LUIS GERMAN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 950, 28.293, 33.000, 33.166 y 43.802 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Expediente: Nº 14.063/AP71-R-2013-000171.-
RESUMEN DEL PROCESO
-II-
Encontrándose la presente causa en el estado de que las partes solicitaran que este Tribunal se constituyera con asociados, el abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia ante la Secretaría de este Juzgado Superior, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero de este mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES vía ejecutiva, intentara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra la Sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A., en la persona de su vice-presidente, ciudadano HORACIO DE LA CONCEPCIÓN PINTO FIGUEIRA, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), comparece ante esta Alzada, el abogado en ejercicio Rafael Parella Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.865 actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”.) ente encargado de la liquidación de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en la presente causa y expone: “Desisto del Recurso de Apelación Interpuesto por esta representación en fecha 24 de enero de 2013, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de enero de 2013. Anexo marcada “A” autorización emitida por el Departamento de Consultoría Jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, actuando por delegación de la Presidencia misma, necesaria a los fines de efectuar el presente desistimiento, de conformidad con lo establecido en el instrumento poder que fuera conferido a esta representación, el cual consta en autos y que anexo marcado “B”…”

A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y ocho (198) ambos inclusive, copia certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano DAVID LASTRE, en su carácter de Presidente y representante Legal de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, al abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, otorgándole la facultad para desistir de la acción o del procedimiento, y disponer del derecho en litigio, previa autorización del señalado instituto.
En ese sentido, se evidencia igualmente al folio ciento noventa y dos (192), autorización de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, en su carácter de Consultor Jurídico de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, facultando al abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, para desistir del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES vía ejecutiva, intentado por su representada contra la sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A, razón por la cual, en el presente caso quedó verificada la facultad de disposición en este juicio del abogado actuante.
Ahora bien, en torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

En atención al criterio anteriormente transcrito, se observa además, en este caso, que dicho desistimiento fue efectuado en forma auténtica ante la Secretaria de este Juzgado Superior el día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013); que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie, respecto de la cual, no están prohibidas las transacciones.
En ese sentido es forzoso para este Tribunal Superior, dar por consumado el desistimiento del recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones, efectuado por el abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, con expresa condenatoria en costas al demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en las actas pacto alguno respecto de dichas costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia de diecisiete (17) de enero de este mismo año, por el abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía ejecutiva intentara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil THE FACTORY HKA, C.A.,
SEGUNDO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente que haya habido pacto en contrario respecto de las mismas.
Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.