REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana JUANA AURELIA SARAVIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.234.476.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y JACQUELINE LAUTFALIAH, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.748 y 59.541, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano JORGE GUILLERMO ROJAS CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-81.669.342.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin representación alguna que conste en autos.
Motivo: DIVORCIO.
Expediente Nº 14.064.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, suficientemente identificado en esta sentencia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual NEGÓ la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tuvieren lugar los actos de declaración de los testigos de los ciudadanos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTEÑEDA y TERESA DE JESUS CASTAÑEDA CÁRDENAS formulada por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS.
Se inició la presente acción de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana JUANA AURELIA SARAVIA DE ROJAS, ya identificada, en contra del ciudadano JORGE GUILLERMO ROJAS CUADROS, también suficientemente identificado.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día cuatro (4) diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), tuvo lugar ante el Tribunal de la causa, el acto de declaración de testigos de las ciudadanas NATALIE ATENEA GUILLEN CASTAÑEDA y TERESA DE JESÚS CASTAÑEDA CÁRDENAS, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de las mencionadas ciudadanas, así como la no comparecencia de la parte demandante y demandada; como consecuencia de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desierto el acto.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte actora, abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, solicitó al Tribunal de la causa, se fijare nuevamente la oportunidad para la evacuación de los testigos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTAÑEDA y TERESA DE JESÚS CASTAÑEDA CÁRDENAS; solicitud que fue negada por el a-quo en auto del dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).
En diligencia del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que negó su solicitud y solicito cómputo por secretaría.
Oída la apelación en un solo efecto, por auto del veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cuatro (4) de diciembre de 2012 (exclusive), hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) (inclusive); y, la remisión de las actas conducentes a la apelación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora, en fecha ocho (8) de abril de ese mismo año.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual NEGÓ la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tuvieren lugar los actos de declaración de los testigos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTAÑEDA y TERESA DE JESÚS CASTAÑEDA CÁRDENAS.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
”… Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el abogado pedro JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTEÑEDA y TERESA de JESUS CASTAÑEDA CARDENAS. Al respecto, considera oportuno este Juzgado, citar extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2007, en la que estableció lo que seguida se transcribe:
“Al respecto, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:
1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración el testigo; y
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2011, 15 de octubre de 2013, 11 de octubre de 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia Nº 02177, C.A., Gooyear de Venezuela, Sentencia Nº 01590 , Tradecal, S.A., Sentencia Nº 02229 y Molinos Nacionales, C.A.,. sentencia 00274, respectivamente, en los cuales se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la disposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia el promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…) (Destacado de la Sala).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente. Esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30ª.m. Asimismo el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Triunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertido se encuentra ajustada a derecho. (…)” (Resaltado y subrayado de la Sala). (Setencia Nº 02289 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las deposiciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad (8,9 y 11 de febrero de 1999) para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la contribuyente promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta (17 de febrero de 1999), la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida, por la que debe la Sala declarar procedente el vicio de errónea interpretación de la ley, alegado por la representación fiscal. Así se declara…
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia hizo una interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, caso que concretamente nos ocupa, ha sido solicitada nueva oportunidad para la deposición de los dos testigos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTEÑEDA y TERESA de JESUS CASTAÑEDA CARDENAS, promovidos por la parte actora, quienes no concurrieron a los actos correspondientes, cuyo día y hora fueron oportunamente fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012.
Ahora bien, se observa que tal solicitud no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos correspondientes, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales son absolutamente compartidos por este Tribunal, resulta claro que la solicitud de nueva oportunidad para tomar la declaración de dichos testigos resulta improcedente, en virtud de lo cual se NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tenga lugar los actos de declaración de los testigos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTEÑEDA y TERESA de JESUS CASTAÑEDA CARDENAS, formulada por el abogado JOSE RODRÍGUEZ RÍOS, apoderado actor, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013. Así se establece…”
A tales efectos, se observa:
El abogado PERO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada señaló lo siguiente:
Que la ciudadana Juez a-quo, le había negado a su representada fijar nuevo día y hora para la declaración de los testigos, teniendo lapso suficiente para su evacuación, por cuanto no se había agotado el lapso, incurriendo en violaciones de derecho y violaciones constitucionales.
Que en principio violentó el dispositivo contenido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, cuando quedaba lapso útil para evacuar los testigos negó ese derecho procesal, fundándose para ello en un falso supuesto atribuido a la situación fáctica, alegando que la nueva oportunidad no había sido solicitada en el acto correspondiente a la evacuación desierta, pues, esa condición no estaba establecida en la norma.
Que con su proceder, había violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la tutela jurídica efectiva.
Que igualmente había violentado el artículo 49 de la Constitución, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el debido proceso se aplicaba a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que el Juez del a-quo, sin justificación legal, había negado la posibilidad legal de evacuación de los testigos promovidos, en una causa de divorcio, cuya prueba era fundamental para demostrar las causales legales en las cuales se fundaba la acción, produciéndose una violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Que para males mayores, se había oído la apelación en un solo efecto, de manera que habían transcurrido los lapsos procesales, contrariando también las máximas e experiencias que determinaban que toda negativa de pruebas, la apelación se oía en el efecto suspensivo.
Que también había violado por vía de consecuencia, el dispositivo constitucional, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció el representante judicial de la parte actora, que le habían sido conculcados a su representada los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a la seguridad jurídica y la garantía de sujeción a la legalidad por parte de esa autoridad judicial.
Solicitó el apoderado de la actora, que fuera revocado el auto de fecha 18 de enero de 2013, proferido por el Tribunal de la causa, se anulare las actuaciones posteriores al dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013); y, se repusiera la presente causa al estado en que se fijare nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Del examen realizado a las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa, lo siguiente:
El Tribunal de la causa, por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), fijo el día y hora para que tuviere lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, la cual tuvo lugar el día doce (12) de diciembre de ese mismo año, dejando constancia el Juzgado de la primera instancia, la no comparecencia de los testigos, así como la de los apoderados judiciales de la actora y demandada, y, como consecuencia de ello, declaró desierto el acto.
Por otra parte se observa que el representante judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, se fijare nueva oportunidad para la evacuación de testigos, solicitud que fue negada como ya se dijo, por cuanto la misma no fue formulada por el promovente de la prueba en al oportunidad fijada para que tuviere lugar los actos correspondientes.
Cursa a los autos cómputos de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa, desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) exclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) inclusive, cuyo texto es el siguiente:
“… COMPUTO
Quien suscribe JENNY LABORA, secretaria, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que según consta en el libro Diario llevado por este Juzgado, han transcurrido veinticuatro (24) días de despacho desde el día cuatro (4) de diciembre de 2.012 (exclusive) hasta el día veinticinco (25) de enero de 2.013 (inclusive) discriminados de las siguiente manera:
DICIEMBRE: 05, 06, 10, 12, 3, 14, 17, 18, 19, 20.
ENERO: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25…”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que, de acuerdo con el cómputo mencionado, y del resultado arrojado de días de despacho, efectuado por el Tribunal de la causa, el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no se había agotado, ya que del cómputo se desprende que habían trascurrido veinticuatro (24) días de despacho para la evacuación de las pruebas, los cuales comprende los siguientes días 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012; los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 del mes de enero de 2013.
De lo anterior se desprende que el lapso para evacuar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, no había precluido en el momento en que la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes copiada, a criterio de quien aquí decide, la única condición que establece el párrafo cuarto, es que si en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Vale la pena destacar además, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2590 del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así:
“…Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.
Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.
Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.
En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional…” (Negrillas del Tribunal).
Para ser más concretos y directos respecto del caso que nos ocupa, se hace necesario citar las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal, consagratorias del derecho constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:
1.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se reitera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000)
“…Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”
2.- Sentencia del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Expediente No. 92-0644 (G.F. No 82, pág. 472), en la cual se estableció:
“…en plena y absoluta ceremonia con la secuela jurisprudencial de este Supremo Tribunal,…: “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mando constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”.
En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
1.- En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:
“…Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
2.- En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
3.- Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental….”. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”( Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrita, referida al principio pro actione; y, a la interpretación que debe dársele a las normas, a la luz de garantizar a los justiciables, tanto el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso; así como el derecho a una tutela jurídica efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta Sentenciadora, que la interpretación que debe dársele al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es que si todavía no ha precluido el lapso probatorio, se puede fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo que no hubiere concurrido al acto.
A criterio de quien aquí decide, no es posible establecer cualquier otra restricción no prevista expresamente en la norma; que conlleve la pérdida del derecho a traer a los autos los medios de prueba en que fundamente su pretensión, ya que no sería cónsono con la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita; más aún cuando ha quedado demostrado en los autos, con el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa; que aún quedaban seis (6) días para que concluyera el lapso de evacuación de pruebas.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que el Juzgado de la causa, no actuó ajustado a derecho, al negar la nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en este proceso, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada con lugar; y debe se revocado el auto apelado. Asi se decide.
Asimismo, debe ordenarse la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento en que la parte actora en este proceso, solicitó fuera fijada nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTAÑEDA Y TERESA DE JESÚS CASTAÑEDA CÁRDENAS. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REVOCA la decisión recurrida.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento en que la parte actora en este proceso, solicitó fuera fijada nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos NATALIE ATENEA GUILLEN CASTAÑEDA Y TERESA DE JESÚS CASTAÑEDA CÁRDENAS. En consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia, fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece(2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
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