REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.510.617.
Endosatario en procuración de la parte actora: Ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.52.668, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.052.
Parte demandada: Ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-10.940.876, en su propio nombre y en el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 11, Tomo 4-A-Cto., en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil tres (2.003)
Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, HERNÁN RAUSEO DÍAZ e IVÁN SANTANDER GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.073, 11.586, 68.609 y 14.863.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Expediente No. 13.583.-
II
Resumen del Proceso
Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inició el presente proceso por demanda presentada el día veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2.004), ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para la referida fecha ejercía funciones de distribución de causas; por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de endosatario en procuración de veintiún (21) letras de cambio, cuya beneficiaria era la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA.
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2.004), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente e instó a los interesados a que consignasen los recaudos pertinentes.
El día treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2.004), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, anteriormente identificado, consignó veintiún (21) letras de cambio por un monto de ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 156.480.000,00), lo que actualmente, tras la corrección monetaria equivaldría a ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 156.480,00), cuyos originales solicitó fuesen resguardados en la caja de seguridad del Tribunal o en el despacho del Juez. Del mismo modo, consignó acta constitutiva de la empresa demandada, documentos de propiedad Nos. 18 y 19.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó la intimación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., en su carácter de deudores, a los fines de que, apercibido de ejecución, compareciese por ante el referido Tribunal y pagase las siguientes cantidades: A) Ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 156.480.000,00), actualmente ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 156.480,00), por concepto de capital adeudado. B) Siete millones sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.062.000,00), actualmente siete mil sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.062,00), por concepto de intereses de mora. C) Las costas procesales calculadas por ese Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, en la cantidad de cuarenta millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 40.885.500,00), actualmente cuarenta mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.885,00). O para que formulase oposición, sin la cual se procedería según lo que establecía el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de que fuese practicada la intimación anteriormente descrita, fue librada comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, señaló que proveería lo conducente, en relación a la solicitud de decreto de medida cautelar, mediante auto y cuaderno separado.
El día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, el Abogado HERNAN RAUSEO, quien mediante diligencia consignó instrumentos poder, que habían sido otorgados por los ciudadanos CAROLINA PUGA MORO y ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, a los Abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, HERNÁN RAUSEO DÍAZ e IVÁN SANTANDER GARRIDO; por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo del referido año, bajo los nos. 68 y 69 respectivamente, del Tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2.004), los abogados IVÁN SANTANDER GARRIDO y HERNÁN RAUSEO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., consignaron escrito de oposición al decreto intimatorio que había sido decretado por el referido Juzgado de Primera Instancia, el día diecinueve (19) de mayo del mismo año.
Mediante auto dictado el día trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2.004), la abogado Lisbeth Segovia Petit se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2.004), los abogados HERNAN RAUSEO, IVÁN SANTANDER, GUSTAVO MORENO y MARÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de contestación al fondo, conjuntamente con anexos, los cuales serán analizados más adelante.
El día dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2.004), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, consignó escrito mediante el cual dio respuesta a lo que había expresado la representación judicial de la parte intimada en su escrito de contestación al fondo.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación al fondo.
El día cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, anteriormente identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó fuese declarada la confesión ficta de la parte intimada; y, del mismo modo, desconoció e impugnó las letras de cambio y el finiquito que había aportado la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), el Abogado IVÁN SANTANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, estampó diligencia, mediante la cual solicitó, que según lo disponía el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, fuese acumulada la presente causa al juicio que por cobro de bolívares derivado de letras de cambio, había incoado el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en representación de la ciudadana INGRID SERRANO, en contra de sus representados, sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. y ENRIQUE PARACO BEJARANO y, del mismo modo, consignó escrito que había dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El día veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), el abogado HERNAN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado Eduardo Moreno, en su carácter de Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a agregar los escritos de promoción de pruebas que habían sido presentadas por las partes, según lo que disponía el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el día diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el referido Juzgado de Primera Instancia procedió a pronunciarse en torno a la admisión de los medios probatorios que habían sido promovidos por las partes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, consignó escrito de oposición a las pruebas que habían sido promovidas por la representación judicial de la parte intimada, conjuntamente con anexos.
El día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado HERNAN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se practicase cómputo y que fuesen evacuadas las pruebas que habían sido promovidas por esa representación judicial. Del mismo modo, consignó copia simple de denuncia que habría presentado por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Juez y la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó fuese practicado por secretaría el cómputo que había sido solicitado por la representación judicial de la parte intimada.
El día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado HERNAN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, estampó diligencia mediante la cual solicitó fuese resguardado del presente expediente e instó al Tribunal de la causa a que fuesen evacuadas las pruebas que habían sido promovidas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte intimada consignó escrito mediante el cual ratificaron la diligencia que habían consignado el día diecisiete (17) del referido mes y año.
El día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA consignó escrito de alegatos.
En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado HERNAN RAUSEO, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuesen evacuadas las pruebas que habían sido promovidas en el presente proceso.
Mediante auto dictado el día once (11) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), el referido Juzgado de Primera Instancia practicó cómputo y ordenó fuese librada boleta de citación a la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA DE LEONETT; y, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado HERNAN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado el día once (11) del referido mes y año; así como también ratificó el pedimento que había formulado mediante diligencia que había sido presentada el diecisiete (17) de septiembre del mismo año.
El día tres (3) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), compareció la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA DE LEONETT, quien manifestó actuar en su carácter de propietaria y beneficiaria de las letras de cambio que cursaban a los autos; y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada a los fines de que fuesen absueltas las posiciones juradas que habían sido promovidas por la parte demandada. Asimismo, asistida por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, presentó escrito de alegatos.
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado HERNAN RAUSEO, anteriormente identificado, solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciase en torno a diversos requerimientos que manifestó se encontraban pendientes de ser proveídos.
El día diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto en el que ordenó fuese practicado cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Del mismo modo, en esa oportunidad tuvo lugar el acto para que la ciudadana INGRID JOSEFINA SERRANO GARCÍA absolviese posiciones juradas.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004) se había llevado a cado el acto para que el ciudadano ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO, absolviese posiciones juradas.
El día treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, presentó escrito de informes.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil cinco (2.005), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, consignó copia simple de una sentencia que, según su dicho, había sido dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había confirmado la decisión que había sido dictada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), la cual habría sido apelada por la parte demandada en el presente juicio.
El día once (11) de febrero del año dos mil cinco (2.005), compareció el abogado CARLOS COLMENARES VARELA; y, consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuese dictada sentencia en la presente causa. Posteriormente, el veinticinco (25) del referido mes y año, ratificó los pedimentos que había formulado mediante diligencias de fechas once (11) y catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) y el cuatro (4) de noviembre del dos mil cuatro (2.004).
El día dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2.005), el abogado HERNAN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la querella y el auto de admisión que había sido propuesta por el ciudadano JOSÉ PARACO BEJARANO, en contra de los ciudadanos INGRID SERRANO de LEONETT, RICARDO ELÍAS LEONETT y CARLOS COLMENARES, por el supuesto delito de fraude, falsificación de de documento privado y uso de documento falso o alterado; y copia simple de la declaración que había sido rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Guarenas, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2.004), por la abogado Adriana Serrano.
Del mismo modo, solicitó al Tribunal de la causa que tomase en cuenta la supuesta prejudicialidad sobrevenida en el presente proceso; y que, como consecuencia de ello, se abstuviese de decidir hasta tanto las acciones penales que había sido ejercidas se encontrasen definitivamente firmes. Por último, ratificó lo que había sido expuesto en la diligencia del veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2.005).
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2.005), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, presentó diligencia mediante la cual consignó copia en la que se evidenciaba que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Plena, había solicitado el sobreseimiento de la causa, en relación a la denuncia que habían formulado los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PARACO BEJARANO y CAROLINA PURGA MORO de PARACO; y, que la misma había sido acordada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Tribunal Cuarto en función de Control. Asimismo, manifestó que la referida denuncia era de carácter temerario y que había sido interpuesta con la única intención de la evasión del pago de las letras de cambio que se encontraban suscritas por los denunciantes.
Mediante diligencia presentada el día seis (6) de abril del año dos mil cinco (2.005), el abogado HERNÁN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que desestimase la diligencia que había sido presentada el treinta (30) de marzo del mismo año, por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA y, del mismo modo, solicitó al Juzgado de la causa que requiriera del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que informase el estado o etapa en que se encontraba el proceso del expediente identificado con el No. 4C00086-04; así como a la Sala Primera Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que participase en que estado se encontraba la apelación que había sido ejercida en contra del fallo en la causa No. 4C8035-05, con en el objeto de demostrar que el sobreseimiento de la causa no se encontraba definitivamente firme.
Por último, ratificó lo que había expuesto en la diligencia del dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2.005) y solicitó al Tribunal de la causa que se abstuviese de decidir por cuanto, a su juicio, existía una evidente prejudicialidad.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2.005), el abogado HERNÁN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia que, según su dicho, dictó la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2.005), mediante la cual había sido anulada la decisión del quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2.005), que sobreseía la denuncia que había sido interpuesta por alteración de documentos privados. Del mismo modo, reiteró que existía un prejudicialidad penal evidente.
El día ocho (8) de junio del año dos mil cinco (2.005), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, estampó diligencia en la que solicitó la continuación del presente juicio y que fuese dictada sentencia.
En fecha veintiocho (28) junio del año dos mil cinco (2.005), el abogado HERNÁN RAUSEO, actuando con el carácter antes mencionado, señaló domicilio procesal y solicitó nuevamente al Tribunal de la causa que se abstuviese de decidir en virtud de que existía, a su juicio, prejudicialidad penal.
Posteriormente, el día cuatro (4) de agosto del año dos mil cinco (2.005), consignó copia simple de la sentencia No. 480 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual había sido dictada con motivo del recurso por defecto de actividad que había sido interpuesto por la parte demandada.
Mediante diligencias presentadas en fechas once (11) de enero del año dos mil seis (2.006) y primero (1º) de febrero del referido año, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
El día ocho (8) de mayo del año dos mil seis (2.006), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual le dio entrada y ordenó la incorporación al presente expediente, del oficio No. 15FA 527-2006, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y ordenó la remisión, mediante oficio, de las letras de cambio que se encontraban en resguardo en la caja fuerte, a la referida dependencia del Ministerio Público.
Mediante diligencias presentadas en fechas doce (12) de julio, primero (1º) de agosto, dieciséis (16) de octubre, del año dos mil seis (2.006) y seis (6) de marzo del año dos mil siete (2.007), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, solicitó que fuese librado oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, en el que se solicitase la devolución de la letras de cambio que le había sido remitidas el ocho (8) de mayo del año dos mil seis (2.006), así como que se informase sobre las resultas de la experticia que se les habría realizado; pedimento el cual fue acordado en diversas oportunidades por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en autos dictados los días primero (1º) de agosto y veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2.006); así como por auto del veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2.007).
El día veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2.007), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, presentó diligencia en la que dejó constancia de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no había dado respuesta al Tribunal de la causa, por lo que solicitó se librara oficio nuevamente.
Mediante diligencia del veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2.010), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, manifestó que la referida Fiscalía del Ministerio Público, había cerrado el expediente y declarado, entre otras cosas, que se trataba de una materia civil y la prescripción de la acción penal. Del mismo modo, solicitó se librase oficio en el que se solicitase copia certificada del referido pronunciamiento, así como los originales de las letras; pedimento el cual fue acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2.008).
Posteriormente, el abogado HERNÁN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia el día cuatro (4) de julio del año dos mil ocho (2.008), en la que solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de julio del año dos mil ocho (2.008), el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó auto en el cual el Dr. Ángel Vargas, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2.008), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, solicitó al Juzgado de Primera Instancia anteriormente mencionado, que librase nuevamente oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiese los originales de las letras de cambio anteriormente mencionadas. Asimismo, consignó copia simple de boleta de notificación emanada del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con la finalidad de, según su dicho, demostrar que había sido decretado el sobreseimiento de la causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual acordó que fuese librado oficio a la referida Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que remitiese los originales de las letras de cambia que le habrían sido enviadas el ocho (8) de mayo del año dos mil seis (2.006).
El día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), el abogado HERNÁN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual requirió que el Tribunal de la causa exhortase al abogado CARLOS COLMENARES VARELA, a que probase en el presente proceso que las acciones penales que habían sido ejercidas eran de carácter temerario y perseguían el amedrentamiento de la parte demandante. Del mismo modo, manifestó que el sobreseimiento de la causa al que se había hecho referencia anteriormente, no se encontraba definitivamente firme.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2.009), el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, presentó diligencia en la que solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
Ulteriormente, mediante auto dictado el once (11) de agosto del año dos mil nueve (2.009), el Dr. Carlos Alberto Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez del referido Juzgado de Primera Instancia.
El día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada, en relación al avocamiento realizado en fecha once (11) de agosto del mismo año; así como que se le advirtiera que una vez transcurriesen diez (10) días continuos a partir de que constase en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho a los que hacía referencia el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
El nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio intimadas, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO y la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A.; y, del mismo modo, condenó a la parte actora al pago de las costas que se encontraban previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2.010), el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, suscribió diligencia en la que solicitó que fuese dictada sentencia en la presente causa. Asimismo, el veinticinco (25) del referido mes y año apeló de la sentencia y manifestó que no tenía acceso al expediente.
Posteriormente, el día cuatro (4) de marzo del año dos mil diez (2.010), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia y de la decisión que había levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido dictada en el presente juicio. Igualmente, el doce (12) de referido mes y año, presentó escrito de observaciones.
Mediante auto dictado el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2.010), el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación de la parte demandada, en relación a la sentencia que había sido dictada el nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2.010).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2.010), el abogado CARLOS COLMENARES VARELA manifestó que no había podido ver la sentencia que contra la cual había interpuesto el recurso de apelación. Asimismo, solicitó fuese notificada la parte demandada, en caso de que resultase necesario y que fuese oído el recurso de apelación.
El día once (11) de julio del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en contra de la decisión dictada el día nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009); y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor de turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego de efectuada la distribución de causas el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2.010), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que para la fecha ejercía tales funciones, correspondió a este Tribunal el conocimiento del referido recurso de apelación.
Una vez subsanados errores en la foliatura, así como la presencia de tachaduras y folios deteriorados, por parte del referido Juzgado de primera instancia; este Tribunal, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2.010), procedió a darle entrada al presente expediente y fijo el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes ejerciesen su derecho de solicitar que este Juzgado Superior que se constituyese con asociados, según lo disponía el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El cinco (5) de noviembre del año dos mil diez (2.010) la Dra. María Corina Castillo Pérez, en su carácter de Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de que las partes no habían ejercido su derecho a solicitar que este Tribunal se constituyese con asociados.
En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diez (2.010), este Tribunal dictó auto en el que fijó el término para la presentación de los informes, según lo que se encontraba previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día seis (6) de diciembre del año dos mil diez (2.010), la Dra. Indira París Bruni, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2.010), la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, en su carácter de Juez de este Tribuna, se incorporó se de sus vacaciones legales correspondientes; y, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2.011), compareció por ante este Tribunal el abogado HERNÁN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de informes.
El día cuatro (4) de febrero del año dos mil once (2.011), la Dra. María Corina Castillo Pérez, en su carácter de Secretaría de este Tribunal, dejó constancia de que la parte actora no había presentado observaciones a los informes que habían sido presentados por la parte demandada por ante este Juzgado Superior.
El día cinco (5) de octubre del año dos mil once (2.011), compareció por ante este Tribunal el abogado HERNÁN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de sentencia que habría sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2.011); y, en se sentido, manifestó que existía una conexión entre las causas por identidad de personas y de objeto.
El siete (7) de octubre del año dos mil once (2.011), el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, presentó escrito de alegatos por ante este Tribunal, mediante la cual desestimó lo expuesto por la parte demandada en la diligencia del cinco (5) del mismo mes y año. Igualmente, solicitó fuese revocada la sentencia del Tribunal a quo y declarada con lugar la demanda.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
El abogado CARLOS COLMENARES VARELA, alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que era poseedor y tenedor legítimo por endoso en procuración de veintiún (21) letras de cambio en dólares, para que fuesen cobradas en bolívares al cambio que estaba vigente; y cuya beneficiaria era la ciudadana INGRID SERRANO, quien se las había endosado para su cobro en procuración.
Que las referidas letras de cambio habían sido aceptadas para que fuesen pagadas en Caracas, como domicilio especial, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO y/o la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A.; en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la referida empresa.
Que los referidos instrumentos mercantiles indicaban que eran valor entendido y la orden de pago a la ciudadana INGRID SERRANO; y que la misma las había endosado a su nombre en procuración, según se evidenciaba de las letras de cambio que señaló, había consignado, identificadas con los nos. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35
Que según se evidenciaba de las letras de cambio antes mencionadas, las mismas se encontraban vencidas, por lo que a través de la vía de intimación demandaba formalmente al ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, en forma personal y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., a los fines de que conviniesen o en su defecto fuese condenado a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 156.480.000,00), actualmente ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 156.480,00), como resultado de la suma total del efecto cambiario, que era objeto de la demanda.
SEGUNDO: Los intereses de mora de las obligaciones demandadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de las referidas letras de cambio, los cuales manifestó ascendía a la cantidad de siete millones sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.062.000,00), actualmente siete mil sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.062,00), más los que se continuaren produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación.
TERCERO: Un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada según lo disponía el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; lo cual ascendía a la cantidad de cuatro millones ciento setenta y dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.172.800,00), lo que actualmente correspondería a cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.172,80).
CUARTO: Solicitó la indexación monetaria a través de experticia complementaria, a los fines de que fuese reajustada la suma de dinero demandada tomando en cuenta la inflación que se acumulase desde el vencimiento de las referidas letras de cambio hasta la fecha en que se practicase el peritaje. Del mismo modo, requirió que la corrección monetaria fuese realizada sobre la base de las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: El veinticinco por ciento (25%) por concepto de sus honorarios profesionales, y las costas y costos del presente procedimiento, según lo disponía el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, fundamentó su acción en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil; solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que alegó eran propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., la intimación de la parte demandada y el resguardo de los originales de las letras de cambio antes mencionadas en la caja fuerte del Tribunal o en el despacho del Juez.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de
contestación a la demanda
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:
Que con anterioridad al ejercicio de la presente demanda, nunca antes habían sido presentadas a sus representados para su pago, las letras en las que el endosatario fundamentaba su acción; y que, en tal sentido, si hubiesen sido presentadas antes de que accionase su cobro a través de la vía de la intimación, sus representados hubiesen podido aclarar al endosatario la inexistencia de la obligación.
Que en el ejercicio del mandato que le había sido conferido al endosatario en procuración, el mismo no se había comportado como un buen padre de familia, por cuanto había obviado la presentación de las letras en procura de un cobro amistoso antes de que hubiese ejercido la acción judicial.
Que de forma absoluta y categórica negaban, rechazaban y contradecían, salvo aquello que fuese admitido en la contestación, los hechos y el derecho que había sido alegado por la parte demandante en el libelo de demanda.
Que a la luz de lo que disponía el artículo 426 del Código de Comercio, era meridianamente claro que el endosatario en procuración era un poseedor legítimo de las letras pero no era el titular del derecho que se encontraba en ellas incorporado; ya que estaba poseyendo los instrumentos cambiarios en virtud del mandato que había recibido por parte de su endosante, quien lo hacía con la finalidad de que su endosatario hiciese efectivo el crédito que de las letras se desprendía.
Que se podía concluir que el endoso en procuración representaba un mandato especial y simple, en virtud del cual el endosante conservaba la titularidad del crédito, razón por la que no perdía el carácter de acreedor y simplemente legitima al endosatario para ejercer en su nombre los derechos derivados de la letra de cambio.
Que era importante destacar que el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA había cometido un error injustificado o por desconocimiento, había omitido la plena identificación de la demandante endosante INGRID SERRANO GARCÍA de LEONETT, a quien únicamente había citado de manera referencial.
Que tal defensa no pretendía retardar injustificadamente el proceso; y que, en tal sentido habían señalado la identificación plena de la referida ciudadana y el carácter con el que obraba según se desprendía de los instrumentos que la misma había endosado.
Que el endosatario en procuración había señalado que las letras de cambio en cuestión habían sido aceptadas para que fuesen pagadas por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO y/o INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A.
Que resultaba imposible que una persona jurídica que no se encontrase constituida se obligase al pago de los montos que estuviesen estipulados en las letras de cambio; y que advertían que del propio libelo de demanda podía evidenciarse la imposibilidad de que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., se obligase a cancelar las citadas letras, ya que tal y como lo habría señalado el endosatario en procuración CARLOS COLMENARES VARELA en el vuelto del folio uno (1) del escrito libelar, la referida empresa se había constituido en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil tres (2.003).
Que el propio endosatario en procuración, ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, había señalado en el referido folio del escrito libelar, que las fechas de aceptación de las letras de cambio en cuestión correspondía al día cuatro (4) de junio del año dos mil uno (2.001); y que, en tal sentido, cabía preguntarse: ¿cómo la empresa INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. había podido aceptar las letras de cambio antes de que existiese como persona jurídica?.
Que estaban en presencia de un adicionamiento de caracteres de forma posterior a la admisión de los instrumentos cambiarios, a los cuales, según su dicho, se les había agregado lo siguiente:
1) En dos (2) oportunidades se le había adicionado la frase: y/o INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A. (En Constitución)
2) En una (1) oportunidad se le había adicionado la frase, entre paréntesis: (pagadero en Caracas).
Que había quedado demostrado con la contestación y la consignación de las cambiales que habían sido canceladas, que las letras no contenían las frases que le habían adicionado; y que ello ponía de manifiesto que se había producido una manipulación fraudulenta de las mismas.
Que de la propia admisión de la demanda podía verificarse la fecha de constitución de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A.; y que era claro que la referida empresa no podía asumir una obligación antes de que existiese en el mundo jurídico o de Derecho.
Que la personalidad jurídica debía estar atribuida o reconocida por un ordenamiento jurídico en relación con las personas de Derecho Privado; y que, en el presente caso, se encontraba consagrada como regla el sistema normativo o legal, el cual exigía el cumplimiento de las formalidades que establecía la Ley para el reconocimiento de la personalidad jurídica.
Que en el caso de las sociedades que revistiesen forma mercantil, las mismas adquirían personalidad jurídica y efecto contra terceros, al momento de que fuesen cumplidas las formalidades que establecía el Código de Comercio. Igualmente citó el contenido del artículo 1.651 del Código Civil.
Que el numeral 8º del artículo 19 del Código de Comercio, señalaba que las sociedades mercantiles debían anotarse en el Registro de Comercio; y que el artículo 25 del referido instrumento legal, advertía que el documento constitutivo de las mismas únicamente producía efecto una vez fuese registrado.
Asimismo, citó el artículo 1.394 del Código Civil en lo ateniente a las presunciones y el 1.924 ejusdem, el cual, según su dicho, les permitía entender que el agotamiento de las formalidades registrales eran las que permitían la determinación de la existencia de un derecho y que, por interpretación en contrario, el establecimiento de las obligaciones de la persona jurídica, sin que ningún otro documento pudiese tenerse como prueba de su existencia.
Que el hecho de que se hubiese adicionado en las letras en cuestión, la frase entre paréntesis ”(En constitución)” , para que fuese justificada la inexistencia de la empresa INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., no suplía de ninguna manera el documento que se encontraba registrado y que había dado vida jurídica a la referida empresa veinte (20) meses después de que se había producido el nacimiento de la obligación que pretendía cobrarle.
Que según lo antes expuesto, las letras que fundamentaban la presente acción en ningún caso podían suplir el documento que se encontraba registrado y que con ello se pretendiese dar fe de la existencia de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., de manera previa a su constitución formal.
Que a tenor de lo que disponía el artículo 1.397 del Código Civil, no les correspondía probar que la empresa INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., supuestamente existía andes de su constitución, por cuanto existía la presunción legal a favor de sus representados que les dispensaba de toda prueba.
Que solicitaban al Tribunal que mantuviese en resguardo las referidas letras de cambio hasta que fuesen cotejadas con las que habían sido previamente canceladas en orden correlativo a las que se encontraban demandadas; y que habían consignado sus originales con el escrito de contestación.
Que negaban de forma categórica por cuanto consideraron que era imposible, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., adeudase las sumas que habían sido demandadas por la ciudadana INGRID SERRANO de LEONETT, por lo que manifestaban que su representa no pagaría al endosatario en procuración monto alguno que derivase del ejercicio del cobro de letras que se hubiesen endosado.
Que conforme a la disposición que se encontraba establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, en nombre de su representada, se reservaban el derecho de ejercer las acciones penales y civiles que considerasen correspondientes que derivaban de los daños que habían sido ocasionados con el ejercicio de la presente acción.
Que respecto a las obligaciones que como persona natural había contraído el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO en las referidas letras de cambio, que se habían de demandado de forma autónoma y, a su juicio, de indebidamente, manifestaban que dichas obligaciones habían obedecido a una causa contractual; y que a la fecha de la presentación del escrito de contestación, las mismas eran inexistentes, por cuanto el contrato que le había dado origen, se encontraba resuelto y posteriormente extendido el finiquito que correspondía. En ese sentido, manifestaron que, a los fines de probar tal afirmación, habían acompañado copia simple del finiquito que correspondía al referido contrato, el cual había sido presentado y autenticado en fecha siete (7) de abril del año dos mil tres (2.003), por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 127, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que con el aporte de los referidos documentos y de las cambiales que habían sido debidamente canceladas por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, habían demostrado que la obligación de pagar había quedado finiquitada; que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., efectivamente no existía a la fecha en que habían sido aceptadas las cambiales, según se evidenciaba, a su juicio, en las letras de cambio que habían sido consignadas en original; que las letras que cursaban a los autos habían sido adulteradas adicionándoseles información para que se procediese de manera fraudulenta contra la referida empresa; que la persona jurídica que se encontraba inicialmente involucrada en la negociación era distinta a la que se había demandado; que de las propias letras podía evidenciarse que el domicilio que se encontraba establecido en ellas, era idéntico al domicilio que había sido especificado en los documentos que habían sido acompañados al expediente, identificados con las letras “T” y “U”, el cual correspondía al local que se encontraba ubicado en la Planta Baja del Edificio San Antonio de la Calle Girardot, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y que de esa manera se demostraba su vinculación y causalidad contractual.
Que el cúmulo de pruebas que habían sido aportadas y todas las precisiones y concordancia de los hechos que habían denunciado, eran suficientes para que el Juez, en ejercicio de las facultades que el confería el artículo 1.399 del Código Civil, pudiese establecer la inexistencia de la deuda y para que fuese declarado el supuesto proceder fraudulento y temerario de la parte accionante en cabeza de su endosatario.
Que en razón de lo anteriormente expuesto, negaban que su representado, ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, adeudase las sumas que habían sido demandas, a la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA de LEONETT, por lo que manifestaban que el mismo no pagaría al endosatario en procuración, ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, monto alguno que derivase del ejercicio del cobro de las letras de cambio que se le habían endosado, en virtud de que nadie se encontraba obligado a pagar aquello que no debía.
Que en base a lo que disponía el artículo 1.185 del Código Civil, en nombre de su representado, se reservaban el derecho de de ejercer las acciones penales y civiles que considerasen pertinentes y que derivaban de lo supuestos daños que habían sido ocasionados con el ejercicio de la presente demanda.
Que fundamentaban la negativa a cancelar las sumas que habían sido demandadas, en lo que establecía el artículo 1.178 del Código Civil.
Que en caso de que sus representados fuesen obligados a cancelar los montos que habían sido demandados, se estarían llenando los supuestos del enriquecimiento sin causa, en cuyo caso se verían forzados a solicitar a la parte actora una indemnización dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que sus mandantes se hubieren empobrecido, según lo disponía el artículo 1.184 del Código Civil.
Que desconocían el contenido de las veintiún (21) letras de cambio en las que había sido fundamentada la presente acción, por cuanto, según su dicho, habían sido adulteradas con posterioridad a su emisión y suscripción; según lo disponía el artículo 443, en concordancia con el 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitaron que fuese declarada sin lugar la presente demanda por temeraria e infundada; y que, como consecuencia de ello, se condenase a la parte actora al pago de las costas y costos que el presente juicio ocasionase.
De los alegatos de las partes ante esta alzada
• Informes presentados por la parte demandada
El abogado HERNAN RAUSEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO y sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., presentó escrito de informes antes esta Alzada, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil diez (2.010), en el cual manifestó lo siguiente:
Que al momento en el que había sido ejercida la oposición al decreto intimatorio, la misma no se había producido de manera pura y simple, sino que, por el contrario, se había expresado cuáles eran las razones y fundamentos que habían motivado el ejercicio de dicha oposición al decreto intimatorio.
Que se había indicado en su oportunidad, que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, nada adeudaba por cuanto se había extinguido la obligación, según constaba del finiquito autenticado que había acompañado a los autos del presente expediente, y que manifestó debía ser valorado por esta alzada.
Que respecto a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., se había fundamentado la oposición en el hecho de que la referida empresa no existía para la fecha en que supuestamente había aceptado la obligación de pagar las sumas que se habían intimado; y que ello resultaba imposible.
Que lo antes expuesto había sido ampliamente valorado y considerado por el Tribunal de la causa al momento en el que había declarado sin lugar la intimación; y que consideraba pertinente resaltar todos los alegatos contenidos en el informe en cuestión y el cúmulo de pruebas que habían sido aportadas.
Que la doctrina más destacada en materia mercantil coincidía en señalar que el momento del nacimiento o fundación de una sociedad mercantil ocurría con la inscripción en el Registro Mercantil del documento constitutivo estatutario. Asimismo, citó un fragmento de la obra “Derecho Mercantil, del auto Rodrigo Uría, en relación a los requisitos formales para la constitución de las sociedades.
Manifestó que la doctrina que había citado encontraba su espejo en la legislación patria, específicamente en el artículo 19 del Código Civil y los artículos 19 (numerales 8º y 9º), 25 y 126 del Código de Comercio.
Que el referido artículo 25 del Código de Comercio, señalaba que los documentos que se encontraban establecidos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 19, no producían efecto sin después que fuesen registrados y fijados.
Que el artículo 126 del Código de Comercio establecía que el documentos constitutivo era considerado un requisito ab sustantiam, por cuanto el hecho de la existencia de una persona jurídica debía constar por escrito, sin que ninguna otra prueba fuese admisible; y que a falta de escritura, la sociedad se tenía como no celebrada.
Que en el presente caso era meridianamente claro que la única prueba que resultaba admisible para la comprobación de la existencia de la empresa demandada, era el documento constitutivo estatutario, que se encontraba registrado; y que a tenor de lo que disponía el artículo 126 del Código de Comercio, el mismo no admitía prueba en contrario.
Que la primera defensa que había sido esgrimida por ante el Tribunal de la causa, había sido oportuna y suficiente para que fuese demostrada la supuesta improcedencia de la demanda, por lo que habían solicitado en la oportunidad que habían considerado pertinente, que fuese valorada la oposición al decreto intimatorio en toda su extensión, conforme a las pruebas que habían sido aportadas y al examen objetivo de los cambiales que se demandaban.
Que con la contestación que le había sido dada al fondo de la demanda y con las pruebas que habían sido aportadas al proceso a favor de los codemandados, no sólo había sido demostrado el hecho de que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., no se encontraba constituida para la fecha la que supuestamente había contraído la obligación de pagar las cambiales que se habían intimado, sino que de igual forma , se había desvirtuado la autonomía de la acción cambiaria de las referidas letras de cambio, por cuanto, según su dicho, se encontraban causadas, según se evidenciaba del contrato que había sido acompañado al presente expediente.
Que en su oportunidad, la representación judicial de la parte demandada había efectuado el desconocimiento de las letras de cambio que habían sido intimadas, por cuanto, según su dicho, habían sido adulteras en su texto.
Que se había indicado que el domicilio real y verdadero de las referidas letras de cambio, a efectos de su presentación y competencia judicial, era el mismo que el que se encontraba indicado en el contrato que las había causado y que se había aportado como prueba.
Que se había indicado y demostrado que el contrasto que había originado las letras que habían sido libradas como mecanismo de control de pago de las obligaciones que habían sido asumidas, se encontraba finiquitado; y que, como consecuencia de ello, también lo estaba la acción cambiaria de las referidas letras de cambio, según constaba de de documento público que había sido acompañado como prueba documental.
Que la negativa a pagar los montos que habían sido demandados, había sido fundamentado en lo que disponía el artículo 1.178 del Código Civil.
Asimismo, solicitó que, de conformidad con la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y de la doctrina que se encontraba imperante, fuese valorada como confesión en el libelo, la afirmación del hecho que a su juicio resultaba contradictorio e imposible, en relación a que la fecha de aceptación de las cambiales había sido efectuada en una fecha anterior a la de la constitución de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A; y que tal situación debía ser considerada como una confesión del supuesto fraude que había sido fraguado en contra de la referida empresa y de la supuesta adulteración que en su texto habían sufrido las letras de cambio que habían sido demandadas.
Por último, solicitó fuese declarada sin lugar la acción que había sido propuesta, con especial condenatoria en costas a la parte demandante.
-IV-
De la recurrida
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el día nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), declaró SIN LUGAR la presente demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. y del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO; y fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…1) La representación judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, consigno a los autos documento contentivo de un contrato de venta entre los ciudadanos INGRID SERRANO DE LEONETT y RICARDO LEONETT PEÑA, en su carácter de vendedores y la Sociedad Mercantil UNIDAD INTEGRAL DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS UIDEO, C.A., como la compradora; asimismo consigno un finiquito a ese mismo contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda con cede en Guatire, anotado bajo el Nº 127, Tomo 17, de los Libros llevados por esa Notaria; con respecto a dichos documentos este Juzgador aprecia dicha prueba con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
2) Asimismo y con la contestación de la demanda, la parte demandada consigno 15 Letras de cambio debidamente canceladas por la ciudadana INGRID SERRANO, antes identificada, a tal efecto este Juzgado observa, que tales instrumentos cambiarios no son las letras de cambio demandadas por el actor y discutidas en la presente Litis, razón por la cual, quien aquí decide considera que dicha prueba no aportan nada a lo controvertido en autos y en consecuencia este Tribunal desecha la misma y no la aprecia para decidir. Y ASI SE DECIDE.
3) Por otro lado la representación Judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que informe a este Tribunal sobre la averiguación penal que por denuncia fuere interpuesta en contra de la ciudadana INGRID SERRANO GARCIA De LEONETT, identificada en los autos, signada con el Nº 678.613, de fecha 11 de Julio de 2.004; Con respecto a esta probanza se observa que este Tribunal diligentemente envió oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero nunca se recibió respuesta de dicho Organismo, en tal virtud este Juzgador no aprecia la misma para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal observa que la parte accionante, pretende el Cobro de Bolívares reclamado por el procedimiento intimatorio en base a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto fundamental persigue la cobranza de los instrumentos cambiarios acompañado al libelo de la demanda como lo son las Veintiún (21) letras de cambio, ahora bien, en el procedimiento intimatorio, se emite una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa provocar el debate mediante la oposición, si éste no la hace, la finalidad propia del procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio, pues no se llama para que acuda a contestar la demanda, sino a efectuar el pago de una obligación de plazo vencido. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento presentado.
Debe destacar este Tribunal, que el procedimiento, calificado en nuestro ordenamiento procesal como “INTIMACION” tiene dos fases que definen su finalidad; “la fase de cognición y la fase de ejecución” que vendrán determinadas en el caso de que se haya efectuado el contradictorio.
La figura del contradictorio se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito fundamental, que el demandado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el Artículo 651 ejusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación. Esta fase, es lo que le da la especialidad a este procedimiento, el cual puede acreditar al actor el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve que el lapso que se prevé para el procedimiento ordinario.
En el caso que nos ocupa, y de una revisión exhaustiva a las actas y autos del presente expediente, observa este Juzgador que la parte intimada concurrió ante este Tribunal a formular la oposición a la cual hemos hecho referencia, de forma temporánea, es decir a tiempo oportuno. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, enmarcándonos un poco en los instrumentos cambiarios, los cuales sin duda alguna son el documento fundamental de la presente demanda, este Tribunal observa, que los mismos fueron librados a nombre del ciudadano ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, así las cosas y bajo esta premisa este Juzgador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil Venezolano.
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Por otro lado y no menos importante se hace igual de necesario citar lo pautado en el artículo 1.651 del mismo Código.
Artículo 1651: Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones. (Subrayado nuestro)
Bajo este mismo contexto tenemos que la disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Analizada tal disposición se tiene que el actor intenta la presente acción con el propósito de hacer efectivo el pago de una obligación contraída por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. y/o ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO, antes identificados, presentando para ello instrumentos cambiarios, como lo son las Letras de Cambio consignadas, las cuales deben contener conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador). “
Dichos instrumentos reflejan las obligaciones de la parte demandada; vale decir, por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., en la persona del ciudadano ENRRQUE JOSE PARACO BEJARANO en su carácter de administradora y representante de la empresa, pero quien aquí decide pudo constatar que la Sociedad Mercantil intimada quedo debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 11, Tomo 4-A-CTO, y todos los instrumentos cambiarios demandados, fueron emitidos en fecha 04 de Junio de 2.001, es decir dos (2) años y cuatro meses antes de que la Sociedad Mercantil intimada fuera legalmente creada y por ende susceptible de derechos y obligaciones.-
En este sentido, quien aquí decide, considera que dichos títulos valores no cumplen con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 410 ejusdem, referente a el nombre del que debe pagar, ya que si bien es cierto que se menciona el nombre de una empresa denominada INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. no es menos cierto que para el momento en que se suscribieron las Letras de Cambio in comento, dicha Sociedad Mercantil no estaba legalmente constituida por lo que mal pudiera considerar este sentenciador la existencia de una persona jurídica cuyo registro no se había efectuado; lo que quiere decir que carecía de capacidad para contraer obligaciones pecuniarias o de cualquier otra índole.-
En tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador, concluir que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, no debe prosperar en Derecho.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de endosatario en procuración de las Letras de cambio intimadas, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.”
Como ya fue señalado, el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, mediante escrito presentado el día cuatro (4) de agosto del año dos mi cuatro (2.004), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, alegó que la parte demandada había incurrido en la figura de la confesión ficta.
De la transcripción de la parte motiva y dispositiva del fallo dictado el día nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado de la causa, se aprecia que no hubo pronunciamiento alguno acerca del alegato de confesión ficta formulado por la parte actora.
En ese sentido, considera esta sentenciadora que dicha omisión de pronunciamiento vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem.
En consecuencia, la sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser anulada. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“la nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”
Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a decidir de la siguiente manera:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
A) De la solicitud de confesión ficta
El Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, actuando con el carácter varias veces mencionado anteriormente, solicitó al Tribunal de la causa, declarara la confesión ficta de la parte demandada; y, a los fines de fundamentar tal solicitud, el referido profesional del derecho manifestó lo siguiente:
“Vista la EXTEMPORÁNEA CONTESTACIÓN a la demanda por los distinguido colegas apoderados de la parte demandada, solicito la CONFESIÓN FICTA de los codemandados ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO y la empresa INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., previo el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el día siguiente de despacho de la fecha en la cual se dieron por citados y la fecha en la cual vencía el lapso de oposición, hasta la fecha en la cual contestaron la demanda, y la fecha en que venció el lapso para la contestación de la misma.”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
A tenor de lo dispuesto en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, para que opere la figura de la confesión ficta, deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda de forma tempestiva; 2) Que la demanda no sea contraria a derecho; y, 3) Que el demandado no promoviese prueba alguna que lo favoreciese.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la pieza No. 1 del presente expediente, escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2.004), por ante el Juzgado de la causa.
En ese sentido, en relación a la oportunidad para la contestación a la demanda en el procedimiento de intimación, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa específicamente al folio doscientos setenta y dos (272) de la primera pieza, cómputo practicado el día diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; de cuyo análisis se desprende que, habiendo la parte accionada presentado escrito de contestación a la demanda el día veintisiete (27) de julio del referido año, según se evidencia a los folios del setenta y tres (73) al setenta y seis (76) de la referida pieza, la referida actuación se produjo el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la interposición de la oposición al decreto intimatorio, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo cuya transcripción antecede, dicha contestación a la demanda se produjo de manera tempestiva. Así se establece.-
En virtud de los antes expuesto, considera este Tribunal que, al no haberse verificado uno de los tres (3) requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su declaratoria; por lo que debe declararse la improcedencia de tal pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
B) Sobre el alegato de prejudicialidad penal
Del mismo modo, tal y como se señaló anteriormente, mediante diligencias de fechas dieciséis (16) de marzo, seis (6) de abril, diez (10) de mayo, veintiocho (28) de junio y cuatro (4) de agosto, todas del año dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que se abstuviese de decidir por cuanto había constatado una prejudicialidad penal; punto en torno al cual, tampoco fue emitido pronunciamiento alguno por parte del a quo.
En relación a ello, el ordenamiento jurídico procesal vigente en Venezuela, de manera clara y precisa, establece los mecanismos de defensa que tienen las partes en un proceso; así como los requisitos para su procedencia y la oportunidad preclusiva para ejercerlos.
La existencia de una cuestión prejudicial, es una de las defensas atribuidas expresa y exclusivamente al demandado, bien sea por acción principal o reconvencional; y la cual debe ser opuesta indefectiblemente en la única oportunidad prevista para este tipo de defensas previas, esta es, dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0487 del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:
“…La defensa previa prevista en el Ord. 8º del Art. 346 del C.P.C., relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda… (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Este Juzgado Superior, acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del cual, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la existencia de una prejudicialidad penal, solo puede ser esgrimido dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
De lo anterior se desprende que la existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la representación judicial del demandado una vez vencido sobradamente el lapso para la contestación de la demanda, esto es, luego de la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, debe ser desechada. Así se declara.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
De las pruebas promovidas
Planteada como ha quedado la controversia en los términos antes señalados, este Tribunal pasa a valorar las pruebas producidas en el proceso, y al respecto, se observa:
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
Pasa entonces el Tribunal, a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, en base a ello, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1) Letras de cambio identificadas con los Nos. 15/72, 16/72, 17/72, 18/72, 19/72, 20/72, 21/72, 22/72, 23/72, 24/72, libradas “a Enrique Paraco y/o Inmobiliaria Odontoservice (En Constitución)”, “a la orden de Ingrid Serrano”, por “la cantidad de tres Mil setecientos cincuenta $”; y 25/72, 26/72, 27/72, 28/72, 29/72, 30/72, 31/72, 32/72, 33/72, 35/72, 34/72, libradas “a Enrique Paraco y/o Inmobiliaria Odontoservice (En Constitución)”, “a la orden de Ingrid Serrano”, por “la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos”.; cursantes en copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los folios del veintidós (22) al treinta y dos (32), de la pieza No. 1 del presente expediente.
Tales instrumentos cambiarios fueron traídos a los autos por la parte actora a los fines de demostrar la existencia de las obligaciones demandadas y, los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
“…en nombre de nuestros representados desconocemos el contenido de las veintiún (21) letras de cambio que fundamentan la acción, por haber sido adulteradas con posterioridad a su emisión y suscripción, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 443, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
En relación al desconocimiento del contenido, más no el de la firma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día nueve (9) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el expediente identificado con el No. 90-0351, estableció lo siguiente:
“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que el mecanismo previsto en el segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 444 y siguientes del mismo texto normativo, implica el desconocimiento de la firma, por lo que, no habiendo la representación judicial de la parte demandada, impulsado la vía prevista en nuestro ordenamiento jurídico para la impugnación del documento privado, únicamente en cuanto a su contenido, los referidos documentos privados quedaron reconocidos. Así se establece.-
Ahora bien, en la constancia de Secretaría, suscrita en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), por el Abogado Eduardo Moreno, en su carácter de Secretario de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se lee textualmente lo siguiente:
“HAGO CONSTAR: Que las copias que antecede (sic.) es traslado fiel y exacto de sus originales que cursaron insertos a los folios del expediente signado con el Nº: 12.903, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la ciudadana INGRID SERRANO contra ENRIQUE JOSE PARACO y OTROS, y se resguardaron en la caja fuerte de este Juzgado, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112, de Código de Procedimiento Civil…”
Atendiendo a ello, en relación al valor probatorio de instrumentos que fueron acompañados en original y sustituidos por copias certificadas, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del día veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993), (Exp. 91-0191), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…En principio, de acuerdo al Art. 429 del C.P.C., los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos, se excluyen los instrumentos privados simples, esto es, antes de su reconocimiento; pero la disposición no se refiere a las actas mismas del expediente, sino a las pruebas traídas al proceso. En el caso, se produjo el instrumento en original, sólo que se expidió una copia certificada del cheque, que se insertó en el expediente, y se guardó el original en la caja del Tribunal. Por disposición del Art. 111 del C.P.C. las copias certificadas expedidas por el secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe…El Art. 112 (C.P.C.) autoriza al secretario a expedir a las partes copia certificada de algún documento o acta que exista en autos. Esta regla especial es de aplicación preferente y no distingue entre instrumentos públicos y privados. Por lo tanto, si tiene valor probatorio la copia certificada del cheque expedida por el secretario, la cual sustituyó en autos el cheque mismo…”
Expuesto lo anterior, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito anteriormente, y constatados los requisitos previstos en el artículo 410 del código de Comercio, para la letra de cambio; este Tribunal le concede valor probatorio a las copias certificadas emanadas de la Secretaría del Juzgado de la causa, de las letras de cambio descritas precedentemente, y las considera demostrativas de la obligación de pagar a cargo del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO y la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., a sus respectivos vencimientos, a la ciudadana INGRID SERRANO, las cantidades en ellas señaladas; así como que las mismas contienen la orden de que sean pagadas al ciudadano CARLOS COLMENARES, en su carácter de endosatario en procuración. Así se declara.
2) Copias simples de documentos de propiedad de los inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos “P2-01-09 y P2-01-11”; registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo los No. 18 y 19 de Tomo 6, protocolo Primero (1º), en fecha siete (7) de febrero del año dos mil tres (2.003), respectivamente; a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de la co-demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., sobre los referidos inmuebles.
Observa este Tribunal, que a pesar que dichos medios probatorios son copias simples de documentos públicos, las mismas no aportan elemento demostrativo alguno relacionado con los hechos debatidos en la presente causa; por tal motivo se desechan del proceso. Así se decide.
3) Copia simple de Documento constitutivo de la empresa INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil tres (2.003), bajo el No. 11, Tomo 4-A Cto.; a los efectos de demostrar la existencia de la referida sociedad mercantil.
Observa este Tribunal que las referidas reproducciones fotostáticas, son copias de un documento público, y que no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, las considera fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a este tipo de documentos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto a los hechos que se refieren a la existencia de la empresa INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., así como de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente. Así se decide.
Abierto el lapso probatorio la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos e hizo valer las letras de cambio anteriormente descritas y valoradas por esta Sentenciadora y alegó la confesión ficta, la cual ya fue decidida en el punto previo del presente fallo.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demanda, consignó los siguientes documentos:
1) Copia simple de contrato de compraventa del fondo denominado “Clínica de Especialidades Odontológicas”, el cual funciona en un local ubicado en la planta baja del edificio San Antonio, situado en la Calle Girardot, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guatire, en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil uno (2.001), bajo el No. 72, Tomo 138, de los libros de autenticaciones respectivos; conjuntamente con anexo No. 1, contentivo de inventario de equipos de la referida empresa. Tal instrumento se encuentra suscrito por los ciudadanos INGRID SERRANO DE LEONETT y Ricardo Leonett Peña, en su carácter de vendedores, y por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO y Carolina Puga Moro, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Unidad Integral de Especialidades Odontológicas UIDEO, C.A. El mismo fue traído a los autos por la parte demandada a los efectos de demostrar que las letras de cambio demandadas habían sido libradas con motivo de la referida relación contractual.
Atendiendo a ello, observa este Tribunal que las referidas reproducciones fotostáticas, son copias de un documento público, y que no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, las considera fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye el valor probatorio que la ley confiere a este tipo de documentos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la declaraciones contenidas en el mismo. Así se decide.
2) Copia simple de finiquito autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha siete (7) de abril del año dos mil tres (2.003), bajo el No. 127, tomo 17, de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito por la ciudadana Adriana Serrano García, en su carácter de representante de los ciudadanos INGRID SERRANO GARCÍA y Ricardo Elías Leonett, y por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO y Carolina Puga Moro, en su carácter de de Directores de la sociedad mercantil Unidad Integral de Especialidades Odontológicas UIDEO, C.A.; a los efectos de demostrar que el contrato que supuestamente había dado origen a que fuesen libradas las letras de cambio demandadas, se encontraba resuelto y las obligaciones que derivaban del mismo, eran inexistentes.
En torno al referido medio probatorio, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, manifestó textualmente lo siguiente: “el finiquito que anexaron marcado con la letra “U”, no tiene absolutamente nada que ver con las letras de cambio que aquí se demanda, por lo tanto niego, rechazo y contradigo e impugno el mencionado finiquito…”
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado de este Tribunal)
Atendiendo a ello, considera este Tribunal que, al tratarse de copias simples de un documento público, y al haber sido impugnadas por la parte contra la cual se trató de hacer valer, correspondía a la parte demandada impulsar su cotejo con el original o, en su defecto, acompañar sus copias certificadas o el documento en original, de lo cual no existe constancia en autos que se hubiese producido; en virtud de lo cual deben desecharse las referidas copias fotostáticas del proceso. Así se establece.
3) Letras de cambio identificadas con los Nos. 01/72, 02/72, 03/72, 04/72, 05/72, 05/72, 06/72, 07/72, 08/72, 09/72, 10/72, 11/72, 12/72, 13/72, libradas al ciudadano ENRIQUE PARACO, a la orden de la ciudadana INGRID SERRANO, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS; cursantes en copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los folios del cincuenta y ocho (58) al setenta (70), de la pieza No. 1 del presente expediente; a los fines de demostrar que las obligaciones de pagar se encontraban finiquitadas, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., no existía para el momento en que habían sido aceptadas las cambiales.
En relación a este medio probatorio, la parte actora señaló lo siguiente: “…anexa la parte demandada letras de cambio signadas con los números: 01/72, 02/72, 03/72, 04/72, 05/72, 06/72, 07/72, 08/72, 09/72, 10/72, 11/72, 12/72, 13/72, 14/72, 15/72, las cuales no tienen absolutamente nada que ver con la obligación que se demanda, ya que estas se refieren a otras negociaciones, por lo tanto, las desconozco y las impugno…”
Ante tal manifestación, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El abogado CARLOS COLMENARES VARELA, actúa en el presente juicio en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA, en relación a las veintiún (21) letras de cambio suficientemente identificadas con anterioridad, cuyo pago constituye el objeto del presente juicio.
Ahora bien, el artículo 426 del Código de Comercio establece textualmente lo siguiente:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante.” (Resaltado de este Tribunal)
Atendiendo a ello, observa esta Sentenciadora que el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, actúa en el presente juicio como mandatario de la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA, esto es, se encuentra facultado para ejercer los derechos derivados de las letras de cambio en las cuales funge como endosatario en procuración, por lo que, la actuación del endosatario en procuración se asimila a la de un apoderado, cuyas actuaciones en juicio van en beneficio o en desmedro de su mandante, es decir, de la endosante y beneficiaria.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé los mecanismos para que la parte que se sienta afectada por la incorporación de un documento privado a juicio, pueda atacarlo y, en consecuencia, quede desechado del proceso. Dos de esos mecanismos ejercidos por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, fueron la impugnación y el desconocimiento.
En relación a la impugnación, la misma no constituye el medio idóneo para atacar los documentos privados producidos en copia certificada en juicio, ya que, tal y como desprende de la constancia emitida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del presente expediente, las mismas “son traslado fiel y exacto de sus originales que cursaron insertos a los folios del expediente signado con el No. 12.903, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue la ciudadana INGRID SERRANO contra ENRIQUE JOSE PARACO Y OTROS; y se resguardaron en la caja fuerte de este Juzgado, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112, de Código de Procedimiento Civil…”. Por lo cual, debe desecharse la referida impugnación efectuada por el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA. Así se decide.
Ahora bien, en relación al desconocimiento de los instrumentos privados, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fue posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Es importante resaltar que, a tenor del contenido de los artículos antes transcritos, el desconocimiento de un documento privado implica un ataque a su autenticidad, es decir, un no reconocimiento de su firma.
Atendiendo a ello, de una revisión exhaustiva de las letras de cambio desconocidas por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, se aprecia que las mismas se encuentran suscritas por la ciudadana INGRID SERRANO, en su carácter de libradora, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO, como librado y por la ciudadana CAROLINA PUGA MORO, en su condición de avalista.
Resulta importante destacar que si bien es cierto que sólo puede desconocer la firma de un documento, aquella persona que aparezca reflejada en el mismo como otorgante, tal y como se señaló anteriormente, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, actúa en el presente juicio como endosatario en procuración de las veintiún (21) letras de cambio acompañadas como documento fundamental de la demanda, en favor de la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA; razón por la cual, se encuentra facultado para desplegar en juicio los derechos que le fueron conferidos a través del mandato, tendientes a lograr el pago de las letras de cambio que le fueron endosadas en procuración.
En virtud de lo antes expuesto y, realizado como fue el desconocimiento de las letras de cambio acompañadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda e identificadas anteriormente, en las cuales se ve reflejada la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA como libradora y supuesta signataria, correspondía a la parte accionada la promoción de la prueba de cotejo o de testigos a los fines de demostrar su autenticidad, por lo que, al no haberse verificado ello, deben desecharse del proceso las letras de cambio acompañadas por la parte demandada y suficientemente descritas anteriormente. Así se decide.
Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
a) Posiciones juradas recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403, en concordancia con los artículo 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil; las cuales se describen a continuación:
• Acto de posiciones juradas de la ciudadana INGRID JOSEFINA SERRANO GARCÍA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, que tuvo lugar el día diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), cuyo acta cursa a los folios del doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza No. 1 del presente expediente; el cual es del tenor siguiente:
“…Acto seguido los apoderados judiciales de la parte accionada, pasan a interrogar a la referida ciudadana de la siguiente manera; PRIMERO: ¿Diga la absolvente, como es cierto que las letras de cambio que se demanda nunca fueron presentadas para su cobro en la calle Girardot Edificio San Antonio, Planta baja, Guatire Estado Miranda? En este Estado el apoderado actor, CARLOS COLMENARES VARELA, expone: me opongo a la pregunta, por cuanto se esta tratando de inducir a mi patrocina sobre una dirección del estado Miranda, cuando en dichos efectos cambiarios se lee claramente para se pagadas en la ciudad de Caracas, asimismo, toda la documentación promovida como prueba, por la parte demandada, dice claramente que se establece como domicilio especial la ciudad de caracas, a cuyo (sic.) tribunales las partes declaran someterse. En este estado los apoderados de la parte demandada exponen: insistimos en la pregunta, la cual consideramos pertinente, toda vez que se pretende averiguar si las letras efectivamente presentadas al cobro como lo afirman en el libelo de demanda, a todo evento solicitamos al tribunal que informe a la parte absolvente respecto a las posiciones juradas, que on (sic.) preguntas formuladas d (sic.) manera asertiva, para ser contestadas si, o no, y que cualquier otro tipo de repuesta (sic.) equivale a afirmativa y reiteramos que nuestra pregunta formulada conforme a los cánones pretenden confirmar un hecho que ellos aseguran en el libelo, al margen le sugiero al colega que respetándole su derecho a intervenir en defensa de su patrocinada, se abstenga de en su intervención adelantarle a la interrogada eventuales respuestas en caso de que e (sic) tribunal como creemos le ordenara que la conteste. En este estado el tribunal ordena reformular la pregunta. PRIMERO: ¿Diga como es cierto que las letras de cambio que se demandan nunca fueron presentadas para su cobro? CONTESTO: Si fueron presentadas; SEGUNDO: ¿Diga como es cierto que la codemandada Inmobiliaria Odontoservices C.A., se constituyo en fecha 04 de febrero de 2003?.- En este estado interviene el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, quien se opone rotundamente a la pregunta, por cuanto la misma se quiere inducir a la testigo, parte actora en el presente juicio a que de unas fecha (sic.) exactas las cuales no tiene por que saber con exactitud, eso corresponde al abogado quien actúa en su carácter de endosatario en procuración. En este estado IVAN SANTANDER GARRIDO, expone: insisto en la pregunta, y una vez mas, le pido al distinguido colega se abstenga de soplarle las respuestas a su defendida, En este estado el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, la aclara al tribunal y a los distinguidos colegas de la contra parte, que en ningún momento he estado soplándole respuesta a mi patrocinada como textualmente, me indica mi colega de la contraparte. En este estado el tribunal ordena que responda la pregunta CONTESTO: Yo no se si la fecha corresponde al cuatro de febrero, solo se, que se acordó constituir una compañía, un año posterior a la firma de los giros;. TERCERA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la fecha de aceptación de las letras que demanda a través de su endosatario en procuración, corresponde al día 04 de junio de 2001? Contesto: Realmente no recuerdo la fecha exacta de la fecha. CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que las setenta y cuatro (74)letras libradas en fecha 04 de junio de 2001, están relacionadas con el contrato suscrito entre la absolvente y el ciudadano ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO, de manera personal, ante la notaría pública novena del municipio libertados del Distrito capital, de fecha 19 de junio de 2001. En este estado interviene el abogado CARLOS COLMENARES VARELA quien expone: Me opongo a la pregunta, por cuanto en la misma se quiere inducir a mi patrocinada, a que de una respuesta y quien la formula en la misma pregunta esta respondiendo, a parte de ello son varias preguntas a la vez en una sola. En este estado el Tribunal ordena que conteste: CONTESTO: No es cierto y si mas no recuerdo no son setenta y cuatro (74) letras. QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto, que conjuntamente con su esposo suscribió con el Dr. ENRIQUE JOSE PARACO B. y CAROLINA PUGA MORO, y por ante la notaria Pública Novena del Municipio Libertador en fecha 16/06/2001, un contrato mediante el cual vendieron un fondo denominado Clínica de Especialidades Odontológicas? CONTESTO: Si es cierto;. SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato se suscribieron setenta y dos (72) letras de cambio CONTESTO: No es cierto. SEPTIMA: ¿Diga La absolvente como es cierto, que de conformidad con la misma cláusula las últimas cuarenta y ocho (48) cuotas, se acordaron por un monto de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000) cada uno. CONTESTO: las cuotas del contrato si. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que de mutuo y común acuerda, dicho contrato fue resuelto anticipadamente en abril del 2003. CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que por ante la Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2003, representado por su hermana la abogado ADRIANA SERRANO GARCIA, se suscribió, el documento mediante el cual, ambas partes dejaban sin efecto, el contrato y manifestaban no quedarse a deber dinero alguno, otorgándose el mas amplio finiquito. CONESTO. Es cierto no se quedaba a deber dinero alguno en relación específica con ese contrato. DECIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que para facilitar el cobro y pago de las cuotas pactadas en el contrato mencionado antes, se libraron igual numero de letras de cambio, con similares vencimientos y monto. CONTESTO: No es cierto. UNDECIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que de conformidad con su respuesta dada a la segunda posesión (sic.) formulada, Inmobiliaria Odontoservice C.A., No pudo asumir la obligación que se le demanda en la cambiales por haberse constituido con posterioridad a su aceptación. CONTESTO: La compañía se constituye bajo la supervisión del Dr. IVAN SANTANDER GARRIDO, quien fue el abogado de los ciudadanos ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA, y en ningún momento el respetado Doctor, incluye las letras de cambio correspondientes a un valor entendido, por lo que los mencionados doctores solicitan los servicios de la Administradora SOSA TORRES Y ASOCIADOS, la cual fue la encargada de estimar el precio y el valor correspondiente al estilo de vida que se les dejaba a los Dres. PARACO y PUGA, por lo que se acuerda, con la finalidad de garantizar el pago correspondiente al estilo de vida mencionado, constituir en un año posterior una compañía, con lo cual ellos garantizarían el pago. Si bien es cierto en el finiquito en el cual ellos fueron asesorados por sus abogados, los apoderados de la parte demandada, en ningún momento mencionan las razones por las cuales se constituyeron dichas letras, tanto es cierto que el finiquito que se realiza al contrato antes mencionado el cual fue una vez mas redactado por el abogado de los demandados, en ningún momento incluye dichas letras, puesto que ellos estaban al tanto que adeudaban las mismas, así como tampoco mencionan el concepto de las mismas, a fin de garantizar el pago de estas letras, es que aceptamos como garantía una compañía en constitución, sin en ningún momento dejar de incluir las letras, “y/o” pues los mismos no habían dado fianza alguna, para poder disfrutar de inmediato de los beneficios de vehículo, y de una cartera de clientes y programa computarizado que les aportaría a ellos Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), anuales. DUODECIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que actualmente cursa, por ante la Comisaría de Guarenas del Cuerpo de investigaciones s Científicas Penales y Criminalisticas, un procedimiento en el cual se denuncia un delito contra la propiedad, en su contra y contra su cónyuge RICARDO LEONETT, bajo el numero G-678613.? CONTESTO: Supongo que la denuncia a la que se refiere, es introducida por la misma parte demandada, pues a mí, no me ha llegado prueba de averiguación alguna. DECIMATERCERA: ¿Diga La absolvente como es cierto que la ciudadana ADRIANA SERRANO GAQRCÍA, apoderada de la absolvente, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en fecha 23/06/2004, estar dispuesta a rendir entrevistas, donde expuso, que las letras que se demandan a través de este proceso y descritas en el contrato tantas veces mencionado tienen su causa en él? CONTESTO: Por cuento la pregunta no es pertinente a mí persona, no tengo respuesta para ello. CESARON.- Es todo ceso…
• Acto de posiciones juradas del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, el cual tuvo lugar el día quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), cuyo acta cursa a los folios del doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y seis (276), el cual es del tenor siguiente:
“Acto seguido los apoderados judiciales la parte actora, pasan a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera; PRIMERO: ¿Diga el demandado absolvente en esta posiciones juradas, si las firmas que figuran en las letras de cambio objeto de esta demanda las cuales cursan a los autos, es su firma y la de su señora esposa.? CONTESTO: Si son, lo que rechazo de manera contundente, es la parte adicionada al contenido de dichas letras, el cual no tiene nada que ver con las originales firmadas, por lo cual pido al honorable tribunal, sírvase aclarar este punto para que así florezca la verdad; SEGUNDO: ¿Diga el demandado absolvente en estas posiciones juradas si es cierto, que compro los dos locales de oficina que tiene en el Centro Comercial Castillejo, en Guatire Estado Miranda, con el dinero que debió cancelarle a mí patrocina la doctora INGRID SERRANO DE LEONETT. En este estado el apoderado judicial de la Empresa Inmobiliaria Odontoservice y del ciudadano ENRIQUE JOSE PARACO, expone: Me opongo a la posición formulada por contener dos interrogantes en una sola, al tiempo en que manifestamos la impertinencia de la posición formulada por tratarse un inmueble que es propiedad de un tercero y la adquisición dichos inmuebles no forma parte de los hechos controvertidos en esta demanda. En este estado el Tribunal ordena que reformule la pregunta y lo que respecta a que hizo, con el dinero se obvia. Diga el demandado absolvente en esta posiciones juradas, si es cierto que originalmente compro los dos locales de su oficina, uno a su nombre y el otro a nombre e su señora esposa: CONTESTO: Si, pero solo servimos de intermediarios, de mi padre ENRIQUE PARACO, y de mi suegro JOSE PUGA, quienes fueron los que aportaron el dinero; TERCERA: ¿Diga el demandado absolvente en esta posiciones juradas que recursos económicos tenia cuando conoció y trabajo con mi patrocinada INGRID SERANO DE LEONETT. En este estado la representación de la parte demandada expone: pido al tribunal se releve a nuestro representado de contestar la pregunta formulada, por cuanto la misma obedece a un interrogatorio de testigo y no ha sido presentada de manera asertiva, como lo exige el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en aras de la celeridad procesal Motus propio reformula la pregunta. Diga el demandado absolvente de estas posiciones juradas, si es cierto que todo el subterfugio jurídico opuesto, es con la intención de no cancelar las letras de cambio que legítimamente se le adeuda a mi patrocinada INGRID SERRANO DE LEONETT. En este estado la representación de la parte accionada expone: pido respetuosamente al Tribunal, se releve a nuestro representado de contestar la pregunta formulada, por cuanto no obstante la buena intención de colega en cuanto a la reformulación de la pregunta, la realizada en esta oportunidad también esta viciada de ilegalidad, ya que no se refiere ha (sic.) hechos concretos, que hayan tenido lugar en el pasado, si no, ha una eventual intención defraudadora por parte de nuestro cliente, y se pretende por vía de posiciones juradas, expresada por lo demás en términos inelegantes por decir lo menos, cuando habla de subterfugios, es nuestro representado que reconozca una deuda inexistente pero que además confiese la perversa intención de cometer ilícitos prevalido de la administración de justicia, de este Tribunal en lo particular. En este estado el representante de la parte actora abogado CARLOS COLMENARES VARELA, insiste en la pregunta formulada y le aclara al distinguido colega apoderado de la contra parte, que ni la ciudadana Juez, ni el suscrito necesitamos cátedras de derecho y que se este aprovechando en su intervención para desconocer lo que no desconocieron en su oportunidad procesal correspondiente, ya que consta en los autos, que le fue declarada sin lugar, la oposición formulada anteriormente. En este estado el Tribunal ordena reformar la pregunta. Diga el demandado absolvente de estas posiciones juradas, si es cierto que por habérsele declarado su oposición sin lugar, tanto en este Tribunal como en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 20897, denuncia esta, que fue consignada por sus apoderados en este expediente. En este estado el apoderado de la parte demandada expone. Nuevamente solicito se releve al absolvente, de contestar la pregunta por cuanto la misma, ni esta formulada por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, ni esta referida, al controvertido, pareciera estar referida a incidencias judiciales cuya decisión será materia de la sentencia definitiva y no estas oposiciones (sic.) juradas. En este estado el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, motus propio reformula la pregunta. Diga el demandado si es cierto que sus apoderados judiciales consignaron en este expediente una denuncia en contra de la doctora FRANCIS CELTA, juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por fallar en contra suya y de su representada. En este estado el apoderado de la parte actora expone: Pedimos se releve al absolvente de contestar la pregunta formulada, por cuanto la misma encierra juicio de valoración y se trata de verificar hechos y no otra cosa. En este estado el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, expone: insisto en la pregunta ya que la misma se refiere ha (sic.) hechos concretos, que están en el expediente y que es de importancia que el ciudadano ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO, absolvente en estas posiciones juradas, de respuestas, claramente, En este estado el Tribunal declara impertinente la pregunta y ordena reformular la misma.. CUARTA: ¿Diga el demandado absolvente, si es cierto que paso los vehículos camionetas SPORT WAGO, PLACA MAY-86Z, año 1998, y Chevrolet Cavalier, año 1997, a nombre de una compañía, después de tenerlo a su nombre. CONTESTO: no es cierto, pero si se los vendí a una empresa como reza en sendos documentos de compra-venta y debidamente notariados. En este estado el abogado CARLOS VARELA consigna copia debidamente certificada, donde el ciudadano ENRIQUE JOSE PARACO BEJARANO, traspasa o vende dichos vehículos a una empresa de la cual es presidente. QUINTA: ¿Diga el demandado absolvente, si es cierto que la camioneta anteriormente identificada, se la compro al esposo, de mi patrocinada. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Nos oponemos a la pregunta formulada, por cuanto la misma, es absolutamente impertinente, puesto que se trata de hechos que no tiene nada que ver con lo controvertido. En la presente causa se demanda un cobro de bolívares, fundamentando en unas supuestas letras de cambio, de ninguna manera tiene que ver las operaciones a que se refiere esta pregunta y la anterior con los hechos debatidos. En este estado el apoderado de la parte actora reformula la pregunta: Diga el demandado absolvente si sabe y le consta, que las letras de cambio valor entendido, suscrita por el en forma personal, y en su carácter de presidente de la empresa en constitución Inmobiliaria Odontoservice C.A., para ese momento y registrada posteriormente, firmadas por el, y por su esposa CAROLINA PUGA MORO DE PARACO, las mismas por ser Literar y autónomos podían y pueden ser cedidas, descontadas en el BANCO DE VENEZUELA, o en cualquier otro banco. En este estado el apoderado de la representación accionada expone: Una vez mas, solicitamos respetuosamente al Tribunal, se releve al absolvente de contestar la pregunta formulada por cuanto la misma, obedece a criterio aplicables a un interrogatorio de testigos y no esta formulada como lo exige el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, en lugar de referirse a hechos pretende obtener una opinión o juicio de valoración de parte de nuestro representado respecto a un eventual destino, que se le de, o se le pueda dar a unas cambiares, lo cual nos sigue pareciendo impertinente con respecto al controvertido. En este estado el Tribunal declara impertinente la pregunta..CESARON.- Es todo ceso…
En relación a las posiciones juradas de los ciudadanos INGRID SERRANO GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, anteriormente transcritas, este Tribunal observa lo siguiente:
La ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA, al momento de contestar las posiciones quinta, octava y novena, formuladas por la representación judicial de la parte demandada y transcritas anteriormente, admitió que era cierta la relación contractual en la cual, según lo expuesto por la parte demandada, se encontraban causadas las letras de cambio cuyo pago fue demandado, así como su posterior resolución anticipada; por lo que este Tribunal considera que tales hechos, al haber sido alegados por la accionada como alegatos fundamentales en la contestación de la demanda y admitidos por la parte actora, quedaron plenamente probados. Así se decide.
En relación al resto de las posiciones efectuadas en los referidos actos, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no aportan elementos de convicción sobre lo debatido en el presente juicio. Así se decide.
Por último, durante la celebración del acto de posiciones juradas del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO, el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, consignó copias certificadas de documentos de venta de dos (2) vehículos, autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil tres (2.003, Tomo 6, Nos. 127 y 128, respectivamente, de los libros de autenticaciones respectivos; los cuales este Tribunal desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que no aportan elementos de convicción sobre lo debatido en el presente juicio. Así se decide.
b) Posiciones juradas del ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA y ENRIQUE JOSÉ PARACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue negado por el Juzgado de la causa, en auto de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), motivo por el cual, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
c) Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se librase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscalía Cuarta del Municipio Zamora del Estado Miranda, requiriendo información sobre las declaraciones rendidas por la ciudadana Adriana Serrano García; a los efectos de demostrar el carácter con el cual había obrado la referida ciudadana, al momento de rendir declaración.
En relación a la prueba de informes, este Tribunal observa que, a pesar de que tal medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa, no consta en autos sus resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
d) Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las letras de cambio signadas con los número correlativos fraccionados del 36/72 hasta el 72/72 (ambas inclusive), a los fines de demostrar que las mismas habían sido libradas con ocasión del contrato de compraventa que había sido autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18-07-2.001, anotado bajo el No. 71, Tomo 63 de los Libros correspondientes; el cual manifestó había consignado al presente expediente y ratificado en su valor probatorio a través del referido escrito de promoción de pruebas.
Observa este Tribunal que, si bien el referido medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa, no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
e) Prueba testimonial de la ciudadana que fue identificada como Adriana Del Carmen Serrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.682.584, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la referida prueba testimonial, observa este Juzgado, que el mismo fue admitido por el Tribunal de la causa, pero no consta que la misma haya sido evacuada, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Asimismo, el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), consignó copias simples de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2.004) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 20897, así como copias certificadas del referido expediente , emanadas de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado. En relación a ello, este Tribunal desecha tales recaudos por haber sido aportados de forma extemporánea, además del hecho de que no guardan relación con objeto del presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El abogado CARLOS COLMENARES VARELA, identificado en el encabezado de esta decisión, adujo en el escrito libelar que actuaba con el carácter de endosatario de procuración veintiún (21) letras de cambio, cuya beneficiaria era la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA, las cuales fueron descritas y valoradas anteriormente.
En relación a los referidos instrumentos cambiales, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., había sido constituida en fecha cuatro (04) febrero del año dos mil tres (2.003), por lo que, a su juicio, la empresa no podía asumir una obligación antes de que existiese en el mundo jurídico; toda vez que las referidas letras de cambia habían sido aceptadas el día cuatro (4) de abril del año dos mil uno (2.001).
El artículo 1.651 del Código Civil establece:
“Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio…”
En ese sentido, de la revisión de la copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., acompañada por la representación de la parte actora, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que se refieren a la existencia de la empresa INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., así como de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente; se aprecia que, efectivamente, la actividad registral fue llevada a cabo el día cuatro (4) de febrero del año dos mil tres (2.003).
Atendiendo a ello, y al principio de comunidad de la prueba, según el cual, desde el mismo momento en que el medio probatorio es aportado, pertenece al proceso y no a la parte que la promovió, considera esta Juzgadora que el referido documento demuestra plenamente la fecha en que fue registrado el documento constitutivo de la referida empresa, a partir de la cual, según nuestro ordenamiento jurídico, la misma adquirió personalidad jurídica; y, por lo tanto, la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, por lo que, correspondía a la parte actora demostrar que la misma existía antes de su inscripción en el registro mercantil y que, en ese sentido, podía responder patrimonialmente por las obligaciones demandadas en el presente juicio.
En consecuencia, siendo que la parte actora no demostró tal circunstancia, este Tribunal considera que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., no contaba con la capacidad jurídica para adquirir obligaciones y responder patrimonialmente. Así se establece.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte demanda alegó que la letras de cambio sobre las cuales versaba la presente demanda, habían sido libradas con motivo de la celebración de un contrato de compraventa del fondo denominado “Clínica de Especialidades Odontológicas” y que, al haber quedado resuelto, las obligaciones que derivaban del mismo eran inexistentes.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su alegato, la representación judicial de la parte demandada acompañó copia simple del contrato de compraventa del referido fondo de comercio, celebrado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2.001), entre los ciudadanos INGRID SERRANO de LEONETT RICARO LEONETT PEÑA, en su carácter de vendedores, y los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO Y CAROLINA PUGA MORO, en su carácter de compradores y autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil uno (2.001), bajo el No. 72, Tomo 138, de los libros de autenticaciones respectivos; medio probatorio al cual este Tribunal atribuyó valor probatorio en cuanto a las declaraciones incluidas en el mismo; y, de cuyo contenido, específicamente de su cláusula segunda, se desprende textualmente lo siguiente:
“A) Doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 3.000,00) que al cambio actual alcanza la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 2.415.000,00) cada una o su equivalente en moneda nacional al cambio oficial vigente en la fecha en que se hagan exigibles, pagaderas por adelantado dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, correspondiendo la primera de ella al mes de Mayo de 2.001; B) Doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 3.750,00) que al cambio actual alcanza la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.681.250,00) cada una o su equivalente en moneda nacional al cambio oficial vigente en la fecha en que se hagan exigibles, pagaderas por adelantado dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, correspondiendo la primera de ella al mes de Mayo de (2.002); y C) Cuarenta y ocho cuotas iguales, mensuales y consecutivas de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 4.000,00) que al cambio actual alcanza la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) cada una o su equivalente en moneda nacional al cambio oficial vigente en la fecha en que se hagan exigibles, pagaderas por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, correspondiendo la primera de ellas al mes de Mayo de 2.003…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, de las letras de cambio aportadas conjuntamente con el libelo de demanda, como documento fundamental, se aprecia:
1) Que de sus números correlativos se desprende que fueron librados setenta y dos (72) instrumentos cambiarios.
2) Que las cantidades establecidas en las letras de cambio de cambio correspondientes a los números desde la 15/72 hasta la 24/72, son por tres mil setecientos cincuenta dólares americanos (3.750,00$); para que fuesen pagadas como fecha límite, el quinto (5º) día de cada mes, desde julio del año dos mil dos (2.002) hasta abril del año dos mil tres (2.003).
3) Que las cantidades de dinero establecidas en las letras de cambio correspondientes a los números desde la 25/72 hasta la 35/72, son por cuatro mil dólares americanos (4.000,00$); para que fuesen pagadas al quinto (5º) día de cada mes, desde mayo del año dos mil tres (2.003) hasta marzo del año dos mil cuatro (2.004).
4) Que fueron libradas en la ciudad de Guatire, en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil uno (2.001).
En ese sentido, si bien es cierto que del referido contrato de compraventa del fondo de comercio denominado CLÍNICA DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS, no se aprecia mención alguna de las letras de cambio cuyo pago constituye la pretensión de la parte actora en la presente demanda, a los fines de determinar fehacientemente que las mismas se encuentran causadas en la referida relación contractual, llama la atención de esta Juzgadora que tanto el número de cuotas, como los montos de las mismas y las fechas para sus pagos, aspectos resaltados por este Tribunal en la anterior transcripción parcial del mencionado contrato de compraventa, concuerdan con los datos reflejados en los instrumentos cambiarios acompañados al expediente por la parte actora como documentos fundamentales de la presente demanda; así como la cercanía entre los días en los que fueron libradas y la fecha de suscripción del contrato en cuestión.
Atendiendo a ello, si bien la letra de cambio constituye un título valor autónomo e independiente, es decir, que se basta en sí mismo para hacer exigible el cumplimiento de la obligación de pagar una suma determinada, existen dudas acerca de si efectivamente las letras de cambio antes mencionadas, se encontraban causadas, es decir, si fueron libradas con motivo de la celebración del referido contrato de compraventa.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que la referida relación contractual, es decir, la originada en el contrato de compraventa del fondo de comercio denominado CLINICA DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS, había quedado resuelto mediante finiquito que había sido autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha siete (7) de abril del año dos mil tres (2.003), bajo el No. 127, tomo 17, de los libros de autenticaciones respectivos; y que en virtud de ello, las obligaciones que de derivaban de dicha convención, eran inexistentes.
En relación a ello, observa esta Sentenciadora, que la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA, al momento de absolver posiciones juradas, específicamente en la quinta, la octava y novena, manifestó lo siguiente:
QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto, que conjuntamente con su esposo suscribió con el Dr. ENRIQUE JOSE PARACO B. y CAROLINA PUGA MORO, y por ante la notaria Pública Novena del Municipio Libertador en fecha 16/06/2001, un contrato mediante el cual vendieron un fondo denominado Clínica de Especialidades Odontológicas? CONTESTO: Si es cierto. …(Omissis)… OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que de mutuo y común acuerda, dicho contrato fue resuelto anticipadamente en abril del 2003. CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que por ante la Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2003, representado por su hermana la abogado ADRIANA SERRANO GARCIA, se suscribió, el documento mediante el cual, ambas partes dejaban sin efecto, el contrato y manifestaban no quedarse a deber dinero alguno, otorgándose el mas amplio finiquito. CONESTO. Es cierto no se quedaba a deber dinero alguno en relación específica con ese contrato.
Respecto de las referidas posiciones expuestas por la ciudadana INGRID SERRANO GARCÍA, considera esta Sentenciadora que, al haber admitido que el contrato de compraventa había sido resuelto anticipadamente en el mes de abril del año dos mil tres (2.003) y que, con motivo del finiquito que había sido celebrado a tales efectos, las partes habían acordado que no se debía monto alguno; incurrió en confesión, por lo que tales alegatos quedaron relevados de prueba en presente proceso y este Tribunal les tiene como demostrados. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, no es posible para esta Sentenciadora, establecer con certeza absoluta que los instrumentos cambiarios que nos ocupan no se encuentren causados en el contrato de compraventa antes descrito y, resuelto anticipadamente por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, y del análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas traídas al proceso, a criterio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión; la cual, como ya se dijo, está dirigida al pago de las letras de cambia identificadas anteriormente. Así se establece.-
Ante ello, tenemos:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…”
En la norma antes parcialmente transcrita, se establecen ciertas pautas para Juzgar, entre las cuales, aplicado al caso que nos ocupa, se establece la obligación del Juez de no declarar con lugar la demanda, a menos que, a su juicio exista plena prueba; y de sentenciar a favor de la demandada, en caso de dudas.
En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en contra de la decisión pronunciada el día fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, la sentencia impugnada en apelación, debe ser confirmada con la motivación antes expuesta. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nula la sentencia dictada el día el día nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de confesión ficta, formulada por el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, quien actúa con el carácter antes descrito.
TERCERO: Se desecha la cuestión prejudicial opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de endosatario en procuración, en contra de la decisión dictada el día nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
QUINTO: Sin lugar la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de endosatario en procuración, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARACO BEJARANO y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODOTOSERVICE, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.-
SEXTO: Se condena en las costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 AM) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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