REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad de Comercio TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 9, Tomo 8-A-VII, su última modificación en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2012), anotado bajo el Nº 17, Tomo 77-A.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos JULIO CESAR PUMAR CANELÓN Y RAMÓN A. MARTINEZ D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.700 Y 48.792, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 18, Tomo 1206-A.
Representación judicial de la parte demandada: ciudadanos RITA ANA MARÍA ROJAS LARA Y CARLOS LUÍS ROJAS LARA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.871 y 44.682, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente N° 13.924.
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por el abogado JULIO CÉSAR PUMAR CANELÓN, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda instaurada por la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA C.A., contra a sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED C.A; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA C.A ya identificada, en contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED C.A, C.A., también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2.011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda intentada en su contra.-
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa dejó constancia de haber librado exhorto y compulsa; y, designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora; quien en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, aceptó el cargo de corro especial y retiró la compulsa, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada.
En diligencia del veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), la parte demandante consignó las resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), compareció ante el a-quo, el ciudadano TULIN RAFAEL MATUTE CAMACHO, en su carácter de Director Gerente de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA ROJAS LARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.871; y, consignó escrito dando contestación al fondo de la demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar; y, ese mismo día la parte demandada consignó pruebas documentales.
En auto de fecha veintiuno (21) de de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa fijó los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y, ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
El veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandada presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto del doce (12) de abril del mismo año.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se llevó a efecto el acto de debate oral, en el cual, el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparencia de los representantes judiciales de ambas partes, de la evacuación de los testigos promovidos. Abierto el debate fueron realizadas las exposiciones correspondientes, y declaró sin lugar la pretensión, sin lugar la pretensión de indexación o corrección monetaria, y condenó en costas a la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, dictó fallo complementario, en el cual declaró SIN LUGAR la demanda instaurada por la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA C.A., contra a sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED C.A., y; condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) la parte actora, apeló de la sentencia del a-quo, la cual fue oída en ambos efectos en auto del cuatro (04) de junio del mismo año; y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados; y, posteriormente, el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que el día veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), su representada había contratado con la parte demandada, el diseño, fabricación, suministro e instalación de toldos modelo tenso estructura engrapadas en vinil tipo laqueado traslúcido blanco (black out), con micas laterales transparentes sobre cerchas, en la sede principal del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicada en la Avenida Norte 4, de Carmelitas a Altagracia, Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Indicó que el diseño se realizaría en base a tres (3) bóvedas principales, que soplarían entre sí para evitar la incidencia de agua; la estructura fijada sobre lozas de acero existente y con párales intermedios para darle resistencia las cerchas laterales y frontales; las unidades de sustrato vinílico se realizarían por electrofusión, lo que garantizaría la durabilidad frente a los agentes atmosféricos; y , los acabados de dicha estructura metálica se harían con fondo anticorrosivo marino y pintura blanca atóxica, asimismo, las medidas de planta habían sido de 29.25 mts x 14.10 mts, más 22 mts. adicionales de estructura.
Que había establecido como tiempo de ejecución de la labor, cuarenta y cinco (45) días hábiles; y, había sido aprobada y acordada por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 340.900,00).
Manifestó que la forma de pago había sido acordada en el 50% al inicio de la obra, el 30% finalizada la estructura metálica y el 20% al haber terminado dicha obra, tal como se desprendía del presupuesto contrato número 3513 suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).
Que pese a lo convenido; terminada y entregada la obra en cuestión, la parte demandada sólo le había cancelado a su mandante las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.750,00), el día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), a través de cheque número 78000785, girado por Mi Casa Entidad De Ahorro y Préstamo contra la Cuenta Nº 0425-0026-79-0210001953, perteneciente a CONSTRUCTORA SUCUPED, C.A., a favor del ciudadano HERNÁN MARIQUE, Director General de su mandante.
b) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 262.750,00); quedando un saldo restante a favor de su mandante, por la cantidad SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 78.150,00).
Que habían realizados innumerables diligencias extrajudiciales a fin de satisfacer la deuda mencionada, las cuales habían sido infructuosas, razón por la cual procedían a demandar su pago por la presente vía.
Que ante tal circunstancia y dada la negativa de la parte demandada a cancelar la deuda mantenida con su representado, había solicitado al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial realizara una Inspección Judicial, en la Sede Principal del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de demostrar que se había realizado el trabajo contratado en su totalidad; dicha inspección se había verificado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), y fue signada con el Nº AP31-S-2010-002143. Que por las circunstancias de hecho y los fundamentos señalados, solicitaban a este Tribunal:
Se exigiera a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED, C.A., cancelar a su mandante, sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 78.150,00), por concepto de saldo deudor del presupuesto-contrato Nº 3513, fechado dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).
Se condenara a la parte demandada, a cancelar a su poderdante, con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retraso e incumplimiento de la obligación contraída mediante el presupuesto-contrato Nº 3513, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.274,99), calculados al 3% anual, conforme al artículo 1.746 ejusdem, más lo que se generara hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Se condenara a la demandada, a cancelar a su mandante, conforme a lo previsto en artículo 1.269 del Código Civil, por concepto de intereses de mora, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.274,99), calculados al 3% anual, conforme al artículo 1.746 ejusdem, más lo que se generara hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Que las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, fuesen indexadas de acuerdo a la jurisprudencia patria; y que su cálculo se verificara mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, pidió en nombre de su mandante que la parte demandada fuese condenada en costas calculadas prudencialmente por este Juzgado de la causa.
Baso su demanda en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.277, 1.746, 1.278, 1.286, 1.295 y 1.297 del Código Civil, los cuales citó textualmente; y la estimó en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.100,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada al momento de consignar su escrito de contestación al fondo de la demanda, contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, en base a los siguientes argumentos:
Que si bien era cierto, que entre su representada y la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., había existido una relación comercial, la cual había sido asumida por su representada con buena fe; debido al oportuno cumplimiento de sus obligaciones; no era menos cierto, que desconocía categóricamente la deuda morosa a que hacía referencia la demandante, pues; al incumplir ésta con sus obligaciones, no había causado obligación de contraprestación para su representada.
Indicó que no era cierto, y por consiguiente negaba y contradecía, que la demandante hubiese ejercido diligencias extrajudiciales, encaminadas a la resolución comercial en cuestión.
Que no era cierto, y por consiguiente negaba y contradecía, que su representada se hubiese negado a honrar deuda alguna con su representada; pues, como lo demostraría en la oportunidad correspondiente, tal contraprestación nunca había nacido, pues; la misma dependía del resultado del cumplimiento de la obligación asumida por la parte actora; hecho que no sólo no había cumplido cabalmente, sino que su incumplimiento y ejecución inconclusa, había causado serios daños y perjuicios a la obra sobre la cual versaba la controversia; pues, había obligado a su representada a asumir tales obligaciones, ejecutando y reparando lo inconcluso de lo ejecutado, situación ésta que había incrementado considerablemente los costos de la misma.
Que no era cierto; y, por consiguiente negaba y contradecía, que la demandante sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., hubiese culminado la obra convenida con su representada.
Que tampoco era cierto; y, por consiguiente negaba y contradecía que su representada, adeudara a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 78.150,00), asimismo, que su representada causara daño o perjuicio a la hoy demandante.
Señaló que en el presente caso la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., pretendía obtener una contraprestación sin haber cumplido con su encomienda; puesto que conforme a lo pactado entre las partes, la demandante debió haber culminado su obra a principios del mes de octubre de dos mil nueve (2009), y se podía notar del propio dicho de la demandante, que no había sido sino hasta el mes de noviembre de dos mil once (2011), era decir, dos (2) años después, que se había presentado ante la administración de justicia alegando circunstancias completamente falsas.
Que tan era cierto lo afirmado anteriormente, que su representada, con el fin de honrar el compromiso asumido con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), había asumido las responsabilidades relajadas y abandonadas por la hoy demandante, reparando todas y cada una de las obras iniciales ejecutadas con defectos, los cuales habían sido mal acabado final de pintura y puntos de soldadura de las columnas y cerchas; vinyl arrugado por falta de tensado en la cubierta del mismo; paños mal solapados al momento de hacer la electrofusión; paños que conforman el techado del comedor sucios, producto de la manipulación de personal de la actora; los canales de aguas de lluvias presentaron defectos por mal funcionamiento, por lo inconcluso de la obra; entre la canal de aguas de lluvias y el techo existían luces por donde se filtraba el agua produciéndose goteras a lo largo del canal, por lo inconcluso de la obra: en la parte central del canal, se había ocasionado el rebose de aguas, por lo inconcluso de la obra, lo que ocasionaba que las aguas de lluvia no fuesen hacia los bajantes; que su representada debió contratar los servicios de un pintor profesional, con el objeto de dar el acabado de esmalte blanco a satisfacción del I.V.S.S.; a expensas de su representada, se había clocado tubos estructurales adicionales en la fachada principal del techo, con la finalidad de corregir el problema de contra pendiente en las canales; se habían apreciado dos (2) paños mal solapados al momento de hacer la electrofusión, los cuales fueron removidos y sustituidos; y que a expensas de su representada, se habían colocado soportes plásticos, necesarios para el soporte de vinyl a la cercha, en sustitución de maderas, eliminando las arrugas y la suciedad, a satisfacción del I.V.S.S.
Que en fin, su representada, no solo se había visto en la necesidad de culminar los trabajos inacabados de la hoy actora, sino que adicionalmente, había tenido que sufragar los trabajos de reparación y corrección en las obras ejecutadas inconclusamente.
Que a los fines de probar los hechos expuestos; y, en la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovía los testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ URDANETA, CARLOS CELESTINO GÓMEZ, REMBERTO ANTONIO RICARDO, MARCELINO FIGUEROA ALFONZO y JULIO CÉSAR LOVERA RODRÍGUEZ.
Asimismo, que reproducía el mérito favorable de las actas, y manifestó que las pruebas promovidas por él, tenían por objeto determinar que la demanda interpuesta por la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., se encontraba sustentada en una verdad procesal simulada, pues el testimonio de los ciudadanos antes mencionados, probaría plenamente la verdad de los alegatos explanados.
Que en conclusión, en nombre y representación de su mandante, negaba, rechazaba y contradecía en todas cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su representada por la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., por las consideraciones expuestas.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Como ya fue señalado, el Juzgado de la causa, en decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), declaró SIN LUGAR la demanda instaurada por la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED C.A., y; condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El a-quo fundamento su decisión, en los siguientes argumentos:
“…La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares derivado de un contrato de obras celebrado entre la parte actora y la demandada, comprometiéndose la actora a ejecutar una obra en la sede principal del IVSS de Carmelitas a Altagracia, Municipio Libertador, dicha obra consiste en el diseño, fabricación, suministro e instalación de toldos modelo tenso, estructura engrapados en vinil, tipo laqueado traslucido blanco, en base a tres grandes bóvedas principales, fijado sobre lozas de acero, con acabado de fondo anticorrosivo marino y pintura blanca apoxica, que el tiempo de ejecución de la obra sería de 45 días hábiles contados a partir del pago inicial de la obra, que fue pactado en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES. Alega la actora que la demandada dejó de pagarles un saldo de 78.150, 00. Que en vista de la negativa de la demandada a pagar la totalidad de la obra, en Abril de 2010, se efectuó inspección judicial para dejar constancia de la ejecución de la obra, solicitando además la demandante los daños y perjuicios que son los intereses moratorios, y la indexación de la suma reclamada.
Por su parte, la demandada, rechazó la demanda, aceptando que existió una relación comercial entre ambas empresas. Negó la existencia de la obligación de pagar la suma reclamada, excepcionándose en el hecho de que la actora ejecuto inconclusamente la obra, debiendo la demandada, terminar la ejecución de la parte inconclusa de la obra. Negó que la actora haya concluido la obra, señalando que la obra fue inconclusa y con una serie de defectos, que tuvo que corregir la demandada por su cuenta y costo.
Siendo la pretensión deducida derivada de un contrato de obras, es decir un contrato bilateral, del cual nace la obligación del contratante de la obra de pagar la totalidad del precio de la obra una vez que la misma ha sido ejecutada, corresponde a la actora demostrar que cumplió con la obra, en los términos acordados; y siendo que la demandada se excepciona señalando que la obra no fue concluida por la actora sino por terceros contratados por la misma demandada para poder concluirla, corresponde a esta última demostrar que la actora incumplió con el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte actora, no promovió prueba alguna, produjo acompañando al libelo, el presupuesto contrato de fecha 18 de Agosto de 2009, donde se compromete a ejecutar la obra ya mencionada en 45 días hábiles a partir de esa fecha, por un precio de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00), donde consta además el abono del cincuenta por ciento por la suma de 162.750, y otro abono por Bs. 100.000,00. Se aprecian como prueba de la existencia del contrato de obra especificado y sus condiciones. Siendo que las partes estipularon que la obra debería concluirse en 45 días hábiles, los cuales concluyeron el día 21 de Octubre de 2009. Produjo la actora, una inspección judicial para demostrar que ejecutó la obra en su totalidad, la misma es de Abril de 2010, lo cual demuestra la terminación de la obra para esa fecha pero no para la fecha convenida que fue el 21 de Octubre de 2009.
Por su parte, la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael Martínez Urdaneta, quien es accionista y representante legal de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tienen inhabilidad para declarar en el juicio. Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS CELESTINO GOMEZ, quien manifestó ser pintor y latonero, y que fue contratado por la demandada para reparar una estructura en el edificio del Seguro Social en Altagracia, la cual esmeriló, pinto y fondeó, quien dice haber efectuado ese trabajo en Diciembre de 2010, también se le puso de manifiesto un documento para su reconocimiento el cual era un contrato para la ejecución de dicho trabajo, pero este tribunal observa que el contrato no fue producido acompañando la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, esa prueba resulta ilegal, por lo que se desecha esta documental y los otros contratos que también fueron presentados a los otros testigos, los cuales no fueron acompañados a la litis contestación. Así se establece. Se evacuó la testimonial del ciudadano MARCELINO FIGUEROA, de profesión Maestro de Obra, quien declaró haber sido contratado por la demandada para reparar los canales de lluvia de los toldos en la sede del Seguro Social en Altagracia, que efectuó estos trabajos en abril de 2009; se evacuó la testimonial del ciudadano JULIO CESAR LOVERA RODRIGUEZ, ingeniero, quien manifestó ser el ingeniero residente de la obra del comedor del IVSS contratado por la demandada, quien depuso que la obra no fue terminada a cabalidad, por mala calidad, que hubo que contratar a otros como Marcelino Figueroa, para canales y filtraciones, a Carlos para la pintura y a un señor Remberto para lonas y toldos, que estos trabajos fueron contratados por SUTUPED y pagados por SUTUPED, que se levanto un acta al respecto.
Observa quien suscribe, que la parte actora que alega que su pretensión de cobro de bolívares deriva de un contrato de obras, el cual es una convención bilateral, por lo que la parte actora tenía que demostrar el cumplimiento de su contraprestación, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil; promovió una inspección judicial que demuestra que la obra estaba concluida el 22 de Abril de 2010, que no era la fecha de terminación de la obra, por lo que no se sabe en que fecha concluyó la obra, o al menos la actora no probó haber culminado la obra dentro del término convenido, no promovió ninguna otra prueba. Por su parte la demandada, negó el cumplimento de la obra y el consiguiente nacimiento de la obligación de pagar el precio de la misma, y con tres testigos contestes en la generalidad de que la obra fue inconclusa, que estos señores terminaron de hacer reparaciones, pinturas, fallas, con la declaración del ingeniero residente, que la obra no fue concluida en su totalidad por la actora ni en el momento acordado por las partes. Así las cosas, en criterio de esta juzgadora no hay plena prueba de los hechos alegados en el libelo, pues no esta demostrado que la actora haya cumplido con el contrato de obra cuyo pago pretende en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código Civil, no puede prosperar la demanda instaurada por la parte actora. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda instaurada por la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED, C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.”

Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales que la parte actora demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED C.A., a consecuencia de la existencia de un contrato suscrito entre las partes.
En tal sentido corresponde en el presente caso, a esta sentenciadora determinar si los hechos legados por la parte actora fueron probados, o si por el contrario fueron desvirtuados por la parte demandada.

El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

A este respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso se aprecia que la demandante a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo los siguientes documentos:
1.- Copias fotostáticas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA C.A., y, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas; ambos documentos inscritos ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), bajo los Nros. 9 y 17, Tomos 8-A-VII y 77-A respectivamente; las referidas copias simples no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio a los citados documentos conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; De los mismos, que dicha sociedad mercantil ostenta personalidad jurídica propia, que se encuentra constituida e inscrita ante el Registro Mercantil respectivo bajo el régimen de administración, de convocatoria y elección de asambleas y demás normas que rigen la sociedad; así como que dichas estatutos fueron modificadas posteriormente. Así se declara.
2.- Copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED C.A., inscrito ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 18, Tomo 1206-A-2005.
Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso en la oportunidad legal respectiva, por la parte demandada por el contrario lo hizo valer al consignarlo en copia simple, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de la existencia jurídica de la empresa CONSTRUCTORA SUTUPED C.A, de su inscripción en la Oficina de Registro correspondiente, así como de los miembros que la conforman, de su patrimonio, de los aportes de sus asociados, del régimen de asambleas, de su administración y de los miembros que conforman la Junta directiva. Así se declara.
3.- Original de presupuesto contrato de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), emitida por la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZÍA, a nombre de CONTRUCTORA SUTUP C.A., dirección: Centro Empresarial La Chulca, calle Sucre con avenida Bermúdez, piso 1, oficina 1-2, Guatire; (Inst. Esq. Altagracia IVSS); por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00). Dicho presupuesto estaba destinado según el promovente, a señalar cual sería la forma de pago.-
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, lo tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que la parte demandante emitió presupuesto y contrato a la demandada por el suministro e instalación de toldo, estableciendo como monto total la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 325.500,00); estableciendo igualmente como condiciones de pago un 50% de inicial; 30% al finalizar la estructura metálica y 20% al terminar el trabajo; que fueron realizados dos abonos por la parte demandada del monto total el primero por CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 162.750,00); y el segundo por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Así se decide.
4.- Inspección Judicial extralitem practicada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la avenida Norte 4 de Carmelitas Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:
“… Primero el Tribunal deja constancia que en el área destinada como comedor del edificio sede del I.V.S.S. , en el cual se encuentra constituido el Tribunal se evidenció la Instalación en su totalidad de un toldo, modelo tenso, estructura, engrapadas en vinil tipo laqueado block out, con únicas laterales transparentes, con las siguientes medidas; planta el 29, 25 metros por 14,10 metros y veintidós (22) metros cuadrados de estructura adicional. Segundo; El Tribunal deja constancia que la parte promovente deja constancia que la parte promovente de la inspección hizo uso del particular reservado en la solicitud en los términos que siguen: pido al Tribunal deje constancia en el lugar objeto de la inspección se encuentran a la fecha instalados o removidos ocho (8) cuerpos de andamios que fueron utilizados para la realización de la instalación del toldo descrito en el particular anterior. En este estado el tribunal en vista de la solicitud antes efectuada pasa a dejar constancia que al momento de la inspección no se evidenció la existencia (instalación o remoción) de los ocho (8) cuerpos de andamios que señalara la promovente en su solicitud, evidenciando únicamente en el área objeto de la inspección la existencia de mesas, sillas, hornos, y televisores de plasma, todo ello en uso en el área de comedor…”.


En lo que se refiere a esta inspección judicial este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SUTUPED C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 65, Tomo 1869-A. Las referidas copias simples no fueron impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio a los citados documentos conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; solo en cuanto al hecho que se refiere a las modificaciones de los estatutos sociales de la citada empresa. Así se declara.
b.- Testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ URDNETA; CARLOS CELESTINO GÓMEZ, REMBERTO ANTONIO RICARDO, MARCELINO FIGUEROA ALFONZO Y JULIO CESAR LOVERA; los cuales fueron evacuados por el a-quo en la oportunidad del debate oral en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), los testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ URDNETA; CARLOS CELESTINO GÓMEZ, REMBERTO ANTONIO RICARDO, MARCELINO FIGUEROA ALFONZO Y JULIO CESAR LOVERA.
El ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ URDANETA, declaró:
Que tenía conocimiento de una contratación que se había realizado en el mes de agosto de 2009, entre CONSTRUCTORA SUTUPED C.A., y TOLDOS Y PERSIANA DECOVENEZIA C.A., por cuarenta y cinco (45) días para la construcción de un techo estructural con lona impermeable; que la empresa DECOVENEZÍA no había culminado ni en los 45 días, ni en ningún tiempo, ya que la obra había tenido que ser terminada por ellos bajo la contratación de otra persona, por haber presentado deficiencia en el plano estructural en tres canales, los cuales nunca habían sido culminados; y la pintura también había sido terminada por ellos; que la empresa SUTUPED había tenido que dar frente ante el seguro social y en vista de la futura demanda por incumplimiento que iba a presentar la empresa había contratado al ciudadano FIGUEROA el cual había tenido que corregir los canales, al señor REMBERTO se le había designado la culminación de los paños conjuntamente con la corrección de la estructura y al señor CARLOS para que religara y pintara la estructura de nuevo porque todo había sido un desastre.


Dicho testigo al ser repreguntado señaló:
Que prestaba servicios para la empresa constructora SUTUPED; que desempeñaba el cargo de director gerente.
El ciudadano CARLOS CELESTINO GÓMEZ, declaró:
Que había prestado servicios en la empresa SUTUPED C.A., y que los mismos habían consistido en la reparación de una estructura de metal fondearla, pintarla, emperiliarla y meriliarla; que los trabajos habían sido realizado en el comedor del instituto del seguro social que estaba ubicado en la esquina de Altagracia; que el trabajo lo había ejecutado en el mes de diciembre del año 2010; que había percibido por el trabajo ocho millones de bolívares (Bs. 8.000,00), y le había sido cancelado por la CONSTRUCTORA SUTUPED.
Dicho testigo al ser repreguntado señaló:
Que el ciudadano TULIN MATUTE era el Ingeniero que había mediado la sociedad y que había tenido con el ciudadano PEDRO MARTINEZ, ellos como propietarios de la CONSTRUCTORA; que en el momento de la contratación prestaba sus servicios en el seguro social; que para el momento de su contratación la obra que había era la estructura metálica, pero no estaba concluida.
Dicho testigo al ser interrogado por el Juez de la causa, señaló:
Que TULIN MATUTE era el Ingeniero que lo había contratado para ejecutar el trabajo que estaba sin concluir; que no trabaja para ninguna empresa en el momento que lo habían contratado, que lo hacía por su cuenta.
El ciudadano MARCELINO FIGUEROA ALFONZO, declaró:
Que había prestado servicios en la empresa SUTUPED C.A., y que los mismos habían consistido en la reparaciones del canales de lluvias; que los trabajos habían sido realizado en la Mezzanina del seguro social de Caracas de la esquina de Carmelita; que el trabajo lo había ejecutado el 09 de abril de 2009; que había percibido como pago tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); y, le había sido cancelado por la CONSTRUCTORA SUTUPED; que había sido contratado por la empresa de forma independiente.
Dicho testigo al ser repreguntado señaló:
Que había efectuado otros trabajos con la empresa en Guatire en la reparación de unas casas; que para el momento de la contratación se encontraba trabajando en esa misma parte haciendo una remodelación completa.
Dicho testigo al ser interrogado por el Juez de la causa, señaló:
Que había efectuado trabajos en la sede del Seguro Social en Carmelita Altagracia haciendo una remodelación completa de friso, bloque, poceta y lavamanos; que había efectuado esas remodelaciones a partir del 08 de abril del 2009 y había terminado en abril del 2010; que había realizado trabajos, un toldo en las canales; que dichos trabajos los había realizado en junio de 2009; que había sido contratado por la empresa SUTUPED para realizar dichos trabajos; que había sido contratado por la empresa y no era empleado fijo.
El ciudadano JULIO CÉSAR LOVERA RODRÍGUEZ, declaró:
Que había prestado servicios en la empresa SUTUPED C.A., en la obra de construcción del comedor en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sede principal como ingeniero residente; que la contratación había sido durante la ejecución de la obra por tiempo determinado; que la persona o empresa jurídica a cargo para realizar los trabajos de un techo panorámico en la obra había sido la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA; que la empresa no había cumplido a cabalidad con la obra por la mala calidad de la obra; y que la misma no había sido aceptada con satisfacción por la Inspección del Instituto Venezolano de Seguros Social; que los trabajos encomendados a la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZÍA, habían sido culminados por el ciudadano MARCELINO FIGUEROA los trabajos de canales y la filtraciones; y acabado de pintura encomendados al señor CARLOS y los trabajos de lonas y toldos habían sido encomendados al señor REMBERTO; que los trabajos realizados por los ciudadanos mencionados habían sido cancelados por la CONSTRUCTORA SUTUPED.
Dicho testigo al ser repreguntado señaló:
Que se había levantado un acta donde se detallaba todas las correcciones pendientes, en el mes de diciembre 2009; que no había recibido observaciones escritas por parte del seguro social; que las mismas había sido realizadas de forma verbal; que no había habido paralización de la obra porque el interés era culminar la misma; que le constaba que los trabajos de reparación y culminación había sido cancelados porque su función como Ingeniero residente consistía en avalar calidad de obra y cantidades de obra, esa información la había transmitido a CONTRUCTORA SUTUPED; y, ellos generaban el pago administrativo; Que se había levantado un acta con todos los detalles, las cuales los representantes de DECOVENEZIA no había firmado porque no había asistido; que la empresa SUTUPED C.A., siempre lo contrataba cuando generaba una obra de tal magnitud y requería un ingeniero civil residente.
En referencia a la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezca los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar. Por otra parte, se aprecia que los testigos fueron contestes al afirmar que habían realizado trabajos para la empresa CONSTRUCTORA SUPUPED C.A., en la sede principal del Seguro Social Ubicada en Altagracia, relacionados con la colocación de un toldo; lo cual coincide plenamente con lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal, aprecia en todo su valor probatorio, la prueba testimonial instruida en el proceso. Así se decide.
C.-Originales de tres (3) contratos privados suscritos por la empresa mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED C.A, representada por su Director Gerente ciudadano PEDRO JOSE MARTÍNEZ URDANETA, con los Ciudadanos CARLOS CELESTINO GÓMEZ, MARCELINO FIGUEROA ALFONSO Y REMBERTO ANTONIO RICARDO, respectivamente.
En cuanto a los referidos medios probatorios, este Tribunal observa:
Señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que la oportunidad para que la parte demandada acompañe a su demanda las pruebas documentales y lista de los testigos, es al momento de dar contestación a la demanda, de lo contrario no serán admitidas después, a menos que se tratara de documentos públicos y hubiere indicado en su contestación, la oficina en la cual reposan.
Este Tribunal visto que dichos medios probatorios fueron consignados después de haber precluido la oportunidad, para hacerlo, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas se observa que la parte demandada Reprodujo el mérito favorable de los autos; ratificó los testimoniales promovidos junto a su escrito de contestación y los contratos privados suscrito con los ciudadanos REMBERTO ANTONIO, CARLOS CELESTINO GOMEZ Y MARCELINO FIGUEROA ALFONZO; observa este Tribunal que por cuanto ya se emitió pronunciamiento en el cuerpo de este fallo, en relación a los medios probatorios señalados, se da por reproducida su valoración. Así se decide.
En el presente caso, se observa que la parte actora fundamenta su demanda en que la parte demandada, había incumplido con su obligación de pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, monto del saldo deudor del presupuesto contrato número 3513, aceptado por las partes contratantes en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil (2009); por otro lado, la parte demandada alega que la actora pretende obtener una contra prestación sin haber cumplido con su encomienda, conforme a lo pactado por las partes, ya que la misma debió haber culminado su obra a principios del mes de octubre de 2009, aunado al hecho de que se había visto en la necesidad de culminar los trabajos inacabados de la demandante sufragando trabajos de reparación y corrección en las obras ejecutadas inconclusamente por la actora.
Ahora bien, observa esta sentenciadora del caudal probatorio aportado por las partes y que fue analizado anteriormente por este Juzgado, específicamente de las testimoniales evacuadas en la oportunidad del debate oral, los cuales fueron conteste en afirmar que habían sido contratados para dar culminación a la obra, por no haber sido terminada la misma a cabalidad por la empresa contratada; argumentos que no fueron desvirtuados por la por actora, toda vez, que del documento acompañado como presupuesto contrato, y que quedó reconocido por la parte demandada como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, la misma se había obligado a suministrar la instalación de un toldo, así como de una estructura en la sede del Instituto de los Seguros Sociales, con un tiempo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días hábiles, por lo que, si bien es cierto, que no puede establecerse de los autos la fecha de la culminación de la obra, no es menos cierto, que si se puede constatar, que la misma no fue concluida en su totalidad por la parte actora. En consecuencia, es forzoso, para esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DE LA INDENMIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Igualmente, se observa que la parte actora al momento de interponer su acción, demandó la indemnización de daños y perjuicios así:
“…2) se condene a la parte accionada a cancelar a nuestra poderdante, con fundamento a lo previsto y sancionado en el artículo 1264 de nuestro vigente Código, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su retraso e incumplimiento de la obligación que contrajo al contratar el suministro e instalación de toldo estructura según PRESUPUESTO CONTRATO NÚMERO 3513, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (BS. 5.274,99), calculados al 3% anual como lo prevé el Artículo 1746 Eijusdem, más los que se sigan generando hasta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en la causa…”

Ante ello, el Tribunal observa:
La indemnización por daños y perjuicios está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, “Principio Fundamental”, en el que después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Señala también, la mencionada disposición, que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental; que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo cual es ratificado por el artículo 1.272, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o de fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que se estaba prohibida.
Tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él y quedará liberado cuando las causa que lo motivaron no le sean imputables.
Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos, es decir, aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos del incumplimiento, es decir, aquellos que son o se desprenden de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, al señalar: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”; por lo que no habiendo quedado demostrado a los autos que la parte demandante, diera cumplimiento a su obligación; considera por lo tanto quien aquí sentencia, que resultan IMPROCEDENTE los daños y perjuicios solicitado por la parte actora y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR PUMAR CANELON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA C.A., contra a sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTUPED C.A.
Tercero: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.
Cuarto: IMPROCEDENTE los intereses moratorios solicitados por la parte actora.-
Quinto: se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ