REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.466.601, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.066, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Sociedad mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 37, Tomo 634-A-Qto.
Defensor Ad Litem de la parte demandada: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 74.693.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente N° 13.932
-II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, ya identificada, en su condición de parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES., en contra la sociedad mercantil CRISTALERIA GOLDEN GLASS, C.A., y condenó en costas a la parte actora según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS, C.A., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento a los demandados, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada como domicilio procesal de la parte demandada y no haber podido cumplir su misión.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), la abogada Julia Mena Torres, solicitó al Tribunal de la causa que se librara cartel, a los fines de que se le practicara la citación a la parte demandada.
En auto dictado el día dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), el a quo ordenó citar al demandado mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y a tales efectos fue librado el cartel en la misma fecha.
En diligencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), la abogada Julia Mena Torres, parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.
El día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), el Secretario del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), la parte actora, solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada por haberse cumplido el lapso concedido sin que ésta compareciera al proceso.
En auto dictado el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES.
Por diligencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), compareció el Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, defensor Ad-Litem de la parte demandada, acepto el cargó y juró ejercerlo fielmente.
El día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, solo la parte actora, promovió éstas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), negó su admisión por ser extemporáneas.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de la Primera Instancia, dictó sentencia en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES contra la sociedad mercantil CRISTALERIA GOLDEN GLASS C.A., y condenó a la actora al pago de las costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), la abogada JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, en su carácter de parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio del mismo año, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a-quo el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012); y, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes pudieran ejercer su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados.
El día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), vencido como se encontraba el lapso para que las partes solicitaran que el Tribunal se constituyera con asociados, el Tribunal fijó oportunidad a las partes para que presentaran sus respectivos informes.
Presentados los informes por la parte actora, el día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), había solicitado los servicios de Cristalería Golden Glass, C.A., ubicada en la Av. Andrés Bello, entre 2da y 3era Transversal, Edificio Nicarel, Local “C”, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que le suministrara e instalara en la puerta de un mueble de su propiedad, el cual había entregado al efecto de que le instalaran un espejo con las mismas características del espejo original, que aunque había sido entregado roto, esté lo había entregado como muestra del que quería instalar.
Que las características del espejo eran las siguientes: Un (1) metro con siete (7) centímetros; ancho: cuarenta y tres (43) centímetros; de grosor: cinco (5) milímetros; cantos pulidos y protección: perforación que se correspondía con el ojo de la llave, con biselado de ambos lados y a todo lo alto del espejo; que dicho biselado debía tener un (1) centímetro con ocho (8) milímetros de ancho.
Que el precio había sido de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, ahora CIENTO VEINTRÉS BOLÍVARES (Bs. F 123,00), monto que había cancelado mediante cheque Nº 02-356670697, emitido a la orden de Cristalería Goleen Glass, C.A., del Banco Citibank, el cual se evidenciaba mediante recibo Nº 0536, el cual había sido inmediatamente cobrado.
Que en la fecha señalada por la Cristalería, para la culminación del trabajo, había retirado la pieza y la había llevado a su casa, que ahí fue que se había percatado que las medidas del vidrio, no se correspondían a las medidas que había solicitado.
Que inmediatamente había devuelto la puerta a la cristalería, para que efectuara la corrección del trabajo.
Que el biselado tenía un ancho de dos (2) centímetros con cincuenta (50) milímetros y no la medida correcta que había suministrado, la cual era un (1) centímetro con ocho (8) milímetros, existiendo una diferencia de setenta (70) milímetros; la cual, hacía una asimetría muy notoria entre la pieza entregada y la segunda puerta del mueble que las contenía.
Que ante tal circunstancia los representantes de la cristalería, habían aceptado enmendar el error; no obstante, ello cuando se había dirigido por segunda vez a retirar la pieza, no solo se había encontrado que el espejo lo habían reducido de los lados quedando de un ancho menor, sino que le habían dañado la madera de la pieza, sobre la cual iba colocado el espejo.
Que por lo sucedido, le había pedido al representante de la Cristalería ciudadano Damian Steve Mejicano González, retirar el espejo, que le devolviera el dinero y que le mandara a arreglar el daño causado a la madera de la pieza.
Que el representante legal de la cristalería se había negado, razón por la cual se había negado, no solo a retirar la pieza hasta ser reparada, sino que tampoco había aceptado recibir el dinero que debía devolverle la Cristalería, lo cual había sido aceptado por el representante de la empresa, hasta tanto que la cristalería cumpliera con su obligación de reparar el daño causado.
Que estando la pieza a reparar bajo la guarda y cuido para el momento del daño causado en la sede de la cristalería, ésta quedaba obligada sin lugar a duda, a efectuar la reparación correspondiente, por lo que todo aquél que ha causado un daño a otro estaba obligado a repararlo, según el artículo 1.185 del Código Civil, sino porque de no hacer la reparación estaría causándole un daño patrimonial significativo, toda vez que la pieza pertenecía a un set o juego e muebles franceses cuyo valor de reparación para ella era inestimable en lo afectivo y en lo material, solo un experto en la materia podía estimar su valor.
Que en vista de lo valioso de sus muebles y en atención a la negativa del representante de la cristalería en reparar el daño causado, había solicitado la intervención del Juez de Paz del Municipio Chacao para que mediara en el caso, el cual el representante de la Cristalería no solo se había negado a ir, sino que había reiterado su posición en cuanto a reparar el daño ocasionado.
Que ante tal circunstancia había acudido a la sede del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) en donde había interpuesto la denuncia a objeto de activar el procedimiento previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para la Conciliación y el Arbitraje, para la cual a ninguna de las tres (3) citaciones tampoco había acudido la representación de la Cristalería, dichas observaciones estaban vertidas en el expediente Nº 006562-2006-0101, cuyas copias certificadas en treinta y un folios útiles.
Que tal situación le había ocasionado serios contratiempos y perjuicios de carácter económicos, morales y físicos, por cuanto no sólo había tenido que postergar actividades propias de su ejercicio profesional, sino que también, en momentos en que su presencia era requerida, debido al lamentable estado de salud de su padre, quien se encontraba inconsciente, en estado vegetativo o en coma, había tenido que delegar en otras personas tales responsabilidades para poder dedicarle tiempo a las interminables esperas en las instituciones antes las cuales había acudido para conciliar la situación planteada, todo lo cual había aportado una cuota importante al stress absolutamente contraindicado para los problemas severos de salud que padecía.
Que en virtud de que no había sido posible que a la puerta entregada le colocaran el vidrio, conforme a las especificaciones que había solicitado y por las cuales había pagado; y por no haber logrado un acuerdo amistoso o extrajudicial, demandaba a la sociedad mercantil GOLDEN GLASS, C.A., inscrita el dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 634 AQTO, para que conviniera en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar las sumas demandadas.
Que fundamentaba su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.270, 1.264 y 1.271 del Código Civil; en los numerales 3º, 5º, 7º y 11º del Artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que por todas las razones expuestas, era por lo que acudía ante el Tribunal para demandar, como en efecto demandaba, a la sociedad mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar sin plazo alguno lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ahora CIENTO VEINTE Y TRES BOLÍVARES (Bs. F 123,00), monto que efectivamente había cancelado mediante cheque Nº 02-35670697, conformable, emitido a la orden de la “Cristalería Goleen Glass, C.A.,” contra cuenta corriente de la actora en el Citibank, según se evidencia del Recibo Nº. 0536, que anexaba marcado “A”.
SEGUNDO: El pago de daños y perjuicios, estimados a los solos efectos de la demanda, en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F 20.000,00), desglosados de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F 10.000,00), por concepto del deterioro o minusvalía del valor del juego de muebles por daño sufrido en una de las puertas de una pieza del juego, valor que está ajustado por un experto en la materia; SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ahora SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F 6.000,00), por el pago del personal de enfermería que asistía a su padre mientras ella tramitaba los procedimientos extrajudiciales, y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00), por concepto de gastos médicos en que había incurrido debido al agravamiento en su condición de salud habida cuenta el stress a que había estado sometida; y al que había contribuido el problema que se planteaba por el incumplimiento de la sociedad mercantil “Cristalería Goleen Glass, C.A.,”.
TERCERO: Demando el pago de honorarios profesionales de abogados, por concepto de gestiones extrajudiciales y judiciales de cobranza, estimados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00).
CUARTO: Demando el pago de los intereses de mora que se causen a la rata legal hasta la cancelación definitiva de las sumas antes señaladas y cuyo monto habrá de determinarse por una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Demando igualmente la indexación de las sumas antes indicadas, por la devaluación del signo monetario, calculada conforme a las tablas emanadas del Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación.
SEXTO: Demando el pago de las costas y costos que se causen con motivo del juicio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El defensor judicial de la demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que se oponía expresamente a los reclamos económicos distinguidos en el punto segundo del petitorio de la demanda, ya que, como era sabido, en demandas como la que se sustanciaba, el daño causado debía tener una relación de causalidad con el hecho que se imputaba y los rubros identificados como gastos médicos y pago de enfermería los cuales no mantenían ese tipo de vinculación o relación que era exigida.
Que por diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), la parte actora había señalado que se incorporara a los montos demandados la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 379,32), la cual discriminaba según lo expuesto, que consignaba comprobantes y facturas, que dicha actuación debía entenderse como una reforma de la demanda, ya que lo dicho en la referida diligencia perseguía esa finalidad, respecto de lo cual el Tribunal debió emitir pronunciamiento, con expresa admisión o desechando, lo cual no se había producido.
Que en virtud de todo lo expuesto, le correspondía al Tribunal emitir pronunciamiento por medio de cual determinara el procedimiento que habría de aplicarse, así como también proveyera lo conducente con relación a los nuevos conceptos económicos que la parte actora se había referido por diligencia y el cual perseguía modificar la pretensión original.
Que por cuanto no había sido posible lograr comunicación con la demandada, no disponía de medios de prueba que pudiera oponer a los que invocaban como soporte a la acción deducida, pero que ratificaba los argumentos de derecho anteriormente expuestos y los sometía a consideración del Tribunal, para que fueran estimados en la sentencia que se dictara.
Que no obstante lo anterior, y en función de la representación que ostentaba, negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegados por la parte actora, que rechazaba categóricamente y se oponía formalmente a las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
La ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, parte actora, en el proceso alegó en su escrito de informes presenta ante esta Alzada, lo siguiente:
Que la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), la había dejado en absoluta indefensión absoluta frente a CRISTALERÍA GOLDEN GLASS, C.A., a la que ni siquiera había obligado a la parte demandada a devolverle la puerta dañada, por lo que rogaba a la Alzada reexaminar los alegatos contenidos en la demanda.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El defensor Ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda, como punto previo señaló:
“Como puntos previos de estricto orden jurídico, planteó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Indica la actora en su libelo que –según la disposición contenida en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor- el procedimiento judicial aplicable es el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y siendo que en el acto de admisión de la demanda, el Tribunal invocó el artículo 630 ejusdem, que no corresponde tampoco aplicar, pido respetuosamente al Tribunal se sirva subsanar dicha circunstancia por la vía que corresponda y que garantice el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva…”
El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a este punto decidió:
“El Defensor Judicial de la parte accionada en la oportunidad legal respectiva, solicitó que se determinara cual es el procedimiento aplicable a esta acción puesto que la parte actora invocó lo dispuesto en el Artículo 168 la Ley de Protección al Consumidor, relativo al Juicio Oral pautado en el Código de Procedimiento Civil y el Tribunal admitió la acción conforme el Artículo 630 eiusdem, lo cual se observa:
La vía ejecutiva, es un juicio especial mediante el cual el acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido legalmente, que prueba una obligación morosa de pagar, lograr embargar bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro.
Así pues, la vía ejecutiva tiene varios tópicos que la sitúan dentro de un método especial, distintos de los otros procedimientos que el Legislador ha sancionado para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y acciones en el campo jurisdiccional en procura de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente.
Es así como se consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la Ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero u otra obligación que subsidiaria. No obstante, luego de los primeros pasos de embargo, efectuados sin procederse aún a la citación del demandado, el juicio especial remite sus actuaciones para ser continuadas conforme a lo pautado para el procedimiento ordinario.
En consecuencia con lo anterior y en vista de lo pretendido por la parte actora es el resarcimiento de unos daños y perjuicios con fundamento al incumplimiento de una obligación contenida en una factura identificada con el Nº 0536 de fecha 11 de julio de 2006, es obvio que la misma debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal y como fue admitida y no por el Juicio Oral, puesto que dicha factura, como instrumento fundamental de de la pretensión, versar específicamente sobre un instrumento privado que adquiere fuerza ejecutiva ante la rebeldía del deudor de la misma, y así se decide…”
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que el defensor Ad-litem, quien opuso el punto previo, antes señalado, no apeló de lo decidido por el Tribunal de la causa, por lo que se evidencia, que quedo conforme con dicha decisión.
En ese sentido no esta sometido al conocimiento de este Tribunal, dicha oposición, por cuanto el defensor no ejerció recurso de apelación. Así se decide.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO.-
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES., contra la sociedad mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A. ya plenamente identificadas en el texto de esta decisión y sustentó su decisión en los términos siguientes:
“…Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora interpuso una acción por DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la Sociedad Mercantil CRITALERIA GOLDEN GLASS C.A., y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante a cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si la demandante cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte la doctrina venezolana a (SIC) definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad”.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominica, sostiene:
"Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)”.
Según ALBERTO MILIANI BALZA, en su obra titulada OBLIGACIONES CIVILES II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye en que en el caso en particular bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del hecho denunciado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar relativo al incumplimiento de obligaciones contractuales a su cargo, como lo era efectuar el trabajo en los términos convenidos, cuidar como un buen padre de familia el bien recibido así como negarse a reparar el daño causado y que ese motivo haya causado un desequilibrio en su patrimonio, dado que tales hechos no quedaron probados en autos ya que las pruebas que sustentaban tales alegatos quedaron desechadas del proceso en ocasión a que en el caso de los informes médicos, fueron suscritas por un tercero y no ratificadas en juicio de conformidad a lo dispuesto el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste (SIC) Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó un daño que no quedó demostrado por falta de elementos probatorios, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la representación judicial de la parte actora por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES contra la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos por falta de elementos probatorios los supuestos daños invocados en el escrito libelar, pues, si bien el proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales, y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial, es también cierto que uno de esos actos, es la aportación de las pruebas, cuyo fin esencial es lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad alegada por las partes.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem…”.-
Revisadas las actas del proceso y la sentencia recurrida, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones; y, a tales efectos, observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
A este respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 37, Tomo 634-A-Qto.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios competentes y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachada de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo en cuanto al hecho de que la parte demandada está debidamente constituida con las solemnidades de ley, y que el objeto de la misma es la compra venta de vidrios, cristales y espejo, así como la instalación, elaboración, transformación, fabricación, importación, exportación y distribución al mayor y al detal. Así se establece.-
2- Original de recibo Nº 0536 de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), emitido por Cristalería Goleen Glass, C.A., a la ciudadana Julia Mena, por la suma hoy equivalente a CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 123,00), firmado por un ciudadano llamado Marcelo, en el cual entre otras menciones, se lee:
“11/7/06 Recibo 0536
Hemos recibido de: julia MENA R.I.F. Nº 2860476
0414-1344633
La cantidad de Ciento veintitrés mil con 00/100
Por concepto de: suministro e instalación de espejo de 5mm con 1 perforación- con biselado a lo largo como pulido y protección medidas exactas 0.43 x 1.07
Cancelado total Bs- 123.000,00
Banco Citibank Cheque Nº 0235670697 Bs. 123.000,00...”
El referido documento es un documento que aparece emanado de la parte demandada y por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y del cual se desprende que la ciudadana Julia Del Carmen Mena Torres, canceló a la hoy demandada la suma de Ciento Veintitrés Bolívares (Bs. 123,00), por concepto de suministro e instalación de espejo de 5mm con 1 perforación- con biselado a lo largo como pulido y protección medidas exactas 0.43 x 1.07. Así se decide.-
3.-Copias certificadas de expediente Nº 006562-2006-0101, llevado por la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentivo de denuncia por incumplimiento de garantía, realizada por la ciudadana Julia Del Carmen Mena Torres, a la sociedad mercantil Cristalería Golden Glass, C.A.
Este Tribunal siendo que el mencionado medio probatorio no fue tachado por la contraparte en su oportunidad legal y por cuanto el mismo constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen funciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo en cuanto a que la parte actora ciertamente realizó denuncias para conciliar con la parte demandada. Así se decide.-
4.- Copias simples de informes médicos expedidos por los Doctores, Enrique Arciniegas V. Médico Cirujano y Reynaldo López R. Médico Neurocirujano, en los cuales ambos Doctores afirman la condición médica del ciudadano Concepción Eudocio Mena, el cual es padre de la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, parte demandante en el presente caso.
Al respecto, se observa: el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”.
Este Juzgado Superior aprecia, que no consta en las actas procesales que la parte que produjo el instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, hubiera promovido la testimonial de los ciudadanos ENRIQUE ARCINIEGAS V. y REYNALDO LÓPEZ R, quienes aparecen como firmantes de dichos instrumentos, para ser ratificados en el proceso. En vista de lo anterior, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio alguno a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y lo desecha del proceso. Así se declara.-
Ante ello tenemos:
De las pruebas valoradas en este proceso, no surgen elementos probatorios suficientes que hagan llegar a esta Sentenciadora, a la conclusión de que, efectivamente, como lo indica la demandante, como fundamento de su pretensión, la demandada haya incumplido con las obligaciones a su cargo, como lo era efectuar el trabajo en los términos pactados, cuidar la pieza en reparación como un buen padre de familia; y como consecuencia de ello, se le hubiesen ocasionado un desequilibrio en su patrimonio.
En efecto, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual, la demandante debió probar plenamente las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. Así se declara.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…”
En la norma antes parcialmente transcrita se establecen ciertas pautas para Juzgar, entre las cuales, aplicado al caso que nos ocupa, se establece la obligación del Juez de no declarar con lugar la demanda, a menos que, a su juicio exista plena prueba.
Como se ha dicho, a criterio de esta Sentenciadora, no existe plena prueba de los hechos alegados por la demandante como fundamento de su pretensión, en virtud de lo cual, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada sin lugar, como lo determinó el Juzgado de la primera instancia, con todos los pronunciamientos de ley. Así se decide.
En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; y, la sentencia impugnada en apelación debe ser confirmada en todas sus partes, por las razones expuestas en este fallo. Así se declara.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que la parte demandante en sus informes presentados ante esta Alzada, alegó:
“La sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011 ha dejado a la actora en la indefensión absoluta frente “Cristalería Goleen Glass, C.A.” a la que ni siquiera obliga a devolverme la puerta dañada por ellos del inmueble que fue suficientemente descrito en el escrito libelar. Ruego a esta alzada reexaminar los alegatos contenidos en la demanda, fundamentados en los documentos anexos a la misma, de manera que se imparte la tan ansiada justicia.”
Ante ello, tenemos:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, se observa del libelo de la demanda, específicamente en el petitorio de la demanda, lo siguiente:
“…IV
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente a la sociedad mercantil “Cristalería Goleen Glass, C.A.”, supra identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar, sin plazo alguno, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00), monto que efectivamente cancelé mediante cheque Nº 02-35670697, conformable, emitido a la orden de la “Cristalería Goleen Glass, C.A.,” contra cuenta corriente de la actora en el Citibank, según se evidencia del Recibo Nº. 0536, que anexaba marcado “A”.
SEGUNDO: El pago de daños y perjuicios, estimados a los solos efectos de la demanda, en VENTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00), desglosados de la siguiente manera: DIEZ MILLONE DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto del deterioro o minusvalía del valor del juego de muebles por daño sufrido en una de las puertas de una pieza del juego, valor que esta ajustado por un experto en la materia; SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por el pago de personal de enfermería que asiste a mi padre mientras yo tramito los procedimientos extrajudiciales, arriba descritos y los referentes a este juicio; CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de gastos médicos en que he incurrido debido al agravamiento en mi condición de salud habida cuenta el stress a que había estado sometida y al que había contribuido el problema que se me ha planteado por el incumplimiento de la sociedad mercantil “Cristalería Goleen Glass, C.A.,”.
TERCERO: Demando el pago de honorarios profesionales de abogados, por concepto de gestiones extrajudiciales y judiciales de cobranza, estimados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
CUARTO: Demando el pago de los intereses de mora que se causen a la rata legal hasta la cancelación definitiva de las sumas antes señaladas y cuyo monto habrá de determinarse por una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Demando igualmente la indexación de las sumas antes indicadas, por la devaluación de nuestro signo monetario, calculada conforme a las tablas emanadas del Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación.
SEXTO: Demando el pago de las costas y costos que se causen con motivo del juicio.
Del análisis antes realizado y visto el petitorio de la demanda, se observa que la parte demandante no solicitó la entrega de la puerta supuestamente dañada, por lo que en atención a la norma antes mencionada, quien sentencia no puede suplir defensas que solo le corresponden a las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada JULIA MENA, en su carácter de parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado en todas y cada de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES contra la sociedad mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las nueve y treinta (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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