REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 1514, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 847, tomo 4, reformado y refundido en un solo texto en fecha diez (10) de abril de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 87, Tomo 33-A.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANA MEDINA LOPEZ, MARIA B. FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE Y CAROLINA GONCALVES VARELA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 Y 79.417, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI Y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.098.508 Y 6.508.198, respectivamente.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos FELIX GÓMEZ FERMIN Y LUIS RAFAEL GIL GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.488 Y 53.145, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 13.897.-
- II -
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), por la abogado JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS C.A, ya identificada, en contra de la decisión pronunciada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra los ciudadanos FRANCISCO ESCARPATI Y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI; y, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil C.A, CENTRO MÉDICO DE CARACAS, ya identificada contra los ciudadanos FRANCISCO ESCARPATI Y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el alguacil del Juzgado de la causa consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
En diligencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la representante judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del tres (03) de febrero del mismo año.
Publicados, fijados y consignados los carteles de citación de la parte demandada, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día dos (02) de junio de dos mil once (2011), compareció ante el a-quo el abogado JOSÉ GÓMEZ, consignó poder otorgado por la parte demandada y escrito de contestación al fondo de la demanda; y reconvino a la parte actora, todo lo cual será analizado más adelante.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la primera instancia el cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011).
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de informes; y, posteriormente, el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), ambas partes consignaron escritos de observaciones; y, en fecha veintisiete (27) de enero del mismo años la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
En decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado de la causa.
En auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), la Dra. ANA ELISA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
El día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), como ya se dijo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra los ciudadanos FRANCISCO ESCARPATI Y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI; y, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, en diligencias de fechas veintinueve (29) de marzo y tres (03) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente, la abogado JULIETA RAMOS PRINCE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión; la cual fue oída por el a-quo en auto de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado Superior.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas parte en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012).
El Tribunal dijo para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dictó sentencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, dio inicio a este procedimiento.
Contra dicha sentencia, la parte actora, ejerció recurso de apelación, compareció ante este Superior; y, fundamentó su apelación, en los siguientes términos:
En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación de la parte demandada expuso en su capítulo denominado IV, DE LOS INFORMES I DE LA INDEFENSIÓN, lo siguiente:
“Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículos 511 que los informes se presentaran el décimo quinto día siguiente a la finalización del lapso de evacuación de pruebas. Dicha oportunidad ocurre ope legis, es decir, no requiere pronunciamiento judicial alguno. Tomando en cuenta que las pruebas fueron admitidas el 4 de agosto de 2011 y de acuerdo al cómputo siguiente al vencimiento de los treinta días de evacuación de pruebas, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2011, fecha en la que esta representación, oportunamente, presentó sus informes ante el a-quo.
Ahora bien, fuera de todo tiempo procesal y sin justificación alguna, el a quo fijó una oportunidad no prevista en la Ley para que las partes consignaran informes, siendo que ya la causa estaba en estado de sentencia. A raíz de esta fijación, la parte demandada compareció y consignó en fecha 12 de enero de 2012 unos supuestos informes que, en realidad, constituyen observaciones a los consignados oportunamente por nuestra mandante y que, por su propia voluntad, no consignó en su debido tiempo.
Existe indefensión cuando el Juez limita o priva a una de las partes a ejercer los derechos que tiene legalmente consagrados, o cuando le concede ventajas o beneficios no consagrados en la Ley. En este caso, no hay dudas que el auto por el que el a quo fijó oportunidad para la presentación de los informes, constituye un claro supuesto de indefensión, toda vez que se le concedió a la demandada nueva oportunidad para dicha presentación, siendo que la legalmente establecida la dejó precluir.
Por estas razones, esta representación solicitó al a quo que declarara la nulidad del auto por el que fijó oportunidad para la presentación de informes, y que se abstuviera de considerar los supuestos informes de la parte demandada. Sin embargo, el a quo no declaró la nulidad solicitada”.
En relación al alegato anteriormente señalado, pasa esta Sentenciadora, a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
”… DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta el Código de Comercio que:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Énfasis del Tribunal)
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados actores alegan que en fecha 23 de Marzo de 2010, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, ingresó al CENTRO MEDICO DE CARACAS, como paciente particular con Número de Historia 0000258057 y de admisión AH00020013, para ser intervenido quirúrgicamente por el Dr. ARMANDO GIL MENDOZA.
Sostienen que el demandado suscribió Contrato de Hospitalización y Servicio Médico con su representada y que ambas partes se comprometieron al pago de los servicios y honorarios profesionales ocasionados por el acto médico, previa presentación de las correspondientes facturas.
Adujeron que en fecha 25 de Marzo de 2010, el demandado egresó del CENTRO CLÍNICO adeudando dos (2) Facturas identificadas con los Números FH00124272 y FH00124307, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 152.019,35) y por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 196.297,63) por concepto de servicio médicos, respectivamente.
Señalan que el demandado era beneficiario de una Póliza de Seguro por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00), emitida por la Compañía Aseguradora TRASEGAROS, la cual reconoció el pago de la cantidad antes identificada, quedando un saldo pendiente por pagar de Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 2.019,35) que corresponden a la Factura N° FH00124272, más la Factura N° FH00124307, por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 196.297,69), lo que hace un total adeudado de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.317,04), los cuales debieron pagar a la presentación de las Facturas y que estas se tienen como tácitamente aceptadas toda vez que no fueron impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello.
Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 107 al 132 del Código de Comercio.
Arguyen que como consecuencia del compromiso adquirido y ante el incumplimiento por parte de los co-demandados en pagar la cantidad adeudada y las inútiles gestiones amistosas para su cobro, solicitaron se decrete Medida de Embargo Preventivo de conformidad a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por último demandan al ciudadano FRANCISCO CANO ESCARPATI, en su condición de deudor principal y de manera subsidiaria al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, en su condición fiador solidario, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.317,04) por concepto de FACTURA ADEUDADAS; más la cantidad que corresponda por concepto de intereses moratorios que surjan con ocasión del incumplimiento de los demandados, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela; más la cantidad que se produzca con ocasión a la Pérdida del Valor Adquisitivo de los montos reclamados y el pago de las costas y costos que ocasione este procedimiento.
Concluyen estimando la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.317,04) o su equivalente en Unidades Tributarias, a saber, Tres Mil Cincuenta y Uno con Tres Unidades Tributaria (3.051,03 U.T.).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 02 de Junio de 2010, el abogado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ FERMÍN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO CANO ESCARPATI y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, mediante escrito contradijo de manera total la pretensión procesal contenida en la demanda propuesta por su antagonista, por cuanto es absolutamente incierto y por consiguiente falso que sus mandantes adeuden la cantidad reclamada, ni los intereses que se deriven de dicha cantidad.
Adujo que de acuerdo a reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la aceptación tacita de la facturas es válida siempre que de las mismas se verifique que estén recibidas por deudor obligado con especificación de persona que la recibe, fecha de recibido y la aceptación por escrito por parte del deudor y en vista que la representación judicial de la parte actora no especificó circunstancia alguna de aceptación, es imposible determinar que las Facturas no fueron impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello.
Entre otras determinaciones de orden legal y jurisprudencial, señaló que la parte actora nunca jamás presentó dichas facturas a sus mandantes para el cobro, por lo cual solicitó que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la pretensión deducida.
Planteada como ha quedado la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de determinar la procedencia o no de los alegatos y defensas que opusieron ambas representaciones judiciales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 4 al 8 de la presente causa marcada con la letra “A” COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 21 de Enero de 2009, por el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS a sus abogados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Constan a los folios 9 al 13 del presente expediente marcados con la letra “B” CONTRATO DE HOSPITALIZACIÓN identificado con el N° de Historia 000258057 y N° de Admisión AH0030013, a nombre del ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, FIANZA ANEXA AL CONTRATO DE HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS MÉDICOS identificado en el N° Ah0020013, la AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE INFORME Y REVISIÓN DE HISTORIA CLÍNICA y el CONDICIONADO DEL CENTRO CLÍNICO, todos emitidos por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS; y en vista que no fueron cuestionados por la representación demandada en la oportunidad procesal para ello, se valoran conforme los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el co-demandado FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI suscribió el Contrato de Hospitalización en el que se estableció que la forma de pago del servició prestado sería a través de Póliza de Seguro N° 01, suscrita entre el PACIENTE y la EMPRESA ASEGURADORA TRASNSEGURO C.A. y que dicha Póliza se encontraba vigente hasta el 14 de Febrero de 2010 y que en dicho contrato estaba autorizado el DR. ARMANDO GIL MENDOZA; que para garantizar el fiel cumplimiento del servició prestado, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, se constituyó en Fiador solidario y principal pagador, sin derecho de excusión de pagar al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, todos y cada uno de los gastos que ocasionaren o se llegaren a producir con ocasión de la Hospitalización del Paciente y que todos los rubros, honorarios cargos y demás conceptos derivados de los Servicios médicos contenido en la Factura General sería líquidos y exigibles siempre que la misma se encuentre en posesión del Fiador o el Paciente y que solo así constituirá prueba documental e indiscutible de la obligación del pago; que el co-demandado FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, emitió a los especialistas médicos autorización para reproducir la documentación requerida por los especialistas médicos de la Empresa Aseguradora, a fin de cumplir con el pago del servicio prestado e igualmente se aprecian las reglas y condiciones generales del Centro Médico, así como las Cláusulas del Consentimiento para el procedimiento quirúrgico suscrito entre el Centro de Salud, el Paciente y el Representante del Paciente o fiador, y así queda establecido.
Constan a los folios 14 y 15 del expediente marcadas con las letras “C” y “D” FACTURAS N° FH00124272 y N° FH00124307, emitidas en fechas 23/03/2010 y 25/03/2010, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 152.019,35) y Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 196.297,69) contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, respectivamente, las cuales fueron opuestas en el escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión y promovidas en la fase probatoria respectiva, al considerar que las mismas son exigibles por haber sido aceptadas tácitamente por los demandados toda vez que no fueron impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello y en vista que la representación judicial de sus antagonistas sostuvo que tales Facturas carecen de valor probatorio puesto que nunca fueron entregadas ni presentadas a sus mandantes, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: En materia mercantil se observa que el Artículo 124 del Código de Comercio, respecto a estos instrumentos señala que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”. Por su parte el DR. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su Obra DERECHO PROBATORIO, TOMO II, páginas 420 y 421 sostuvo sobre tales instrumentales que: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas…”. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que la finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, probando no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto, revistiendo el citado Artículo 124 eiusdem, la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles y que al versar sobre un documento privado su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto su eficacia probatoria hay que distinguir que prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión y que sin embargo para que pruebe contra el que la recibe, se requiere que haya sido aceptada. En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, mediante Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, sostuvo que: “…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dejó sentado que: “…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N° 537, de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a este respecto ha sostenido: “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...) Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Énfasis de este Tribunal). Con vista al criterio jurisprudencial transcrito Ut Supra y aplicado analógicamente al punto bajo estudio se observa de la revisión realizada a las Facturas consignadas junto al escrito libelar, que de su contenido no consta en ninguna forma de derecho firma autógrafa alguna de los presuntos deudores ni de otra persona que indiquen en forma cierta que le fueron presentadas o entregadas para que pueda configurarse así el supuesto de hecho aceptación expresa ni tácita de su contenido y en atención a lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Comercio, forzoso es concluir en que las FACTURAS N° FH00124272 y N° FH00124307 no poseen asiento jurídico alguno que pruebe la entrega ni la presentación de las mismas a los co-demandados, por consiguiente ellas deben quedar desechadas del juicio por no haber sido opuestas conforme lo pauta la Ley y la Jurisprudencia, y así se decide.
En la oportunidad probatoria correspondiente la representación judicial de la parte actora promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, la cual fe debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad de Ley cuya evacuación se verificó en fecha 18 de Octubre de 2011, conforme se evidencia a los folio 103 al 106 del expediente; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 403, 414, 507, 508 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el demandado afirmó haber ingresado al CENTRO MEDICO DE CARACAS, en fecha 09 de Febrero de 2010, por problemas de salud; que si le fue practicada una intervención quirúrgica para extirparle un tumor de colon ascendente; que si estuvo hospitalizado varios días en el Centro Medico; que si fue atendido médicamente por el Dr. ARMANDO GIL MENDOZA; que si estuvo en el Departamento de Admisión pero no recordó que le hayan entregado ningún presupuesto ni estimación de gastos; que si suscribió en el Departamento de Admisión del CENTRO MÉDICO DE CARACAS un Contrato de Ingreso a la Hospitalización; que no recibió diariamente en su habitación de hospitalización un estado de cuenta detallado de sus gastos en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS; que no fueron presentadas las facturas al momento de su egreso ni a su persona, ni a su representante; que si ingresó al CENTRO MEDICO DE CARACAS, haciendo valer una Póliza de Seguros Transeguros; que desconocía el monto de los gastos generados y que la Póliza de Seguro mantenía un excedente que perfectamente podría cubrirlos, por lo que el CENTRO MEDICO DE CARACAS debió solicitar su reembolso a la Compañía de Seguros; Que nunca se dio por enterado que existía alguna carta aval, ni de la relación entre el CENTRO MÉDICO y la Compañía de Seguros se originó el acuerdo para su atención; que al momento de su salida del CENTRO MÉDICO no le fueron presentadas ningunas facturas y que se dio por enterado de la existencia de las facturas arriba nombradas a raíz de la demanda incoada en su contra por el CENTRO MÉDICO; que nunca recibió comunicación alguna sobre la existencia de las facturas; que nunca ha reconocido esa deuda; que no tiene capacidad económica para hacer frente a una deuda que desconoce por considerarla improcedente en su contra; que no tiene conocimiento y por tal desconoce el contenido y alcance del documento que firmó el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, y así se decide.
Respecto la POSICIÓN JURADA del CENTRO MÉDICO CARACAS, se observa que al folio 115 del expediente consta Acta de fecha 19 de Octubre de 2011, donde se dejó constancia, previa formalidades de Ley, sobre la comparecencia de la ciudadana KATRINS HAYDI ARVELO CRESPO autorizada por el ciudadano ARMANDO GIL MENDOZA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de Gerente Integral de Atención al Paciente, para absolverlas; y en vista que igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no hay posición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Promovió igualmente dicha representación PRUEBA DE INFORME de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la Empresa Aseguradora informe al Tribunal si el ciudadano ERNESTO CANO tiene o tuvo Póliza de Seguro y que si de ella es beneficiario el ciudadano FRANCISCO CANO; si en el mes de Marzo de 2010, otorgó al CENTRO MÉDICO cobertura por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) conforme a Carta Aval N° CA-2010-100143; si reposa en sus archivos Original del Formulario de Declaración e Informes de Hospitalización Cirugía y Maternidad, correspondiente a la Póliza N° 2601-1010000000430 del Asegurado ERNESTO CANO; cuantos siniestros han sido pagados por la Empresa de Seguros en su totalidad; si reposa en sus archivos algún Original de Factura emitida por el Centro Médico; y en vista que si bien la referida prueba fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación conforme a la Ley, también es cierto que a las actas procesales no consta en ninguna forma de derecho respuesta sobre la misma, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Promovió del mismo modo PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ARMANDO GIL MENDOZA, JOSÉ BLONDET, ÁLVARO SÁNCHEZ, JUAN BALTAR y HÉCTOR JOSÉ GUERRERO TUA, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal y ordenada su evacuación mediante comisión que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte promovente desistió de tal evacuación a excepción del último de los nombrados, quien en fecha 19 de Octubre de 2011, rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachado por su contraparte, donde declaró que se desempeña en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, con el cargo de Coordinador General de la Gerencia Integral de Atención al Paciente, cumpliendo funciones de apoyo y asesoría a los Jefes de Departamentos con el manejo de casos administrativos complicados; que puede determinar por sistema y por el expediente en físico del paciente del Estado de Cuenta; que el proceso de egreso de un paciente del centro médico, se realiza una vez autorizada el alta por el médico tratante; que se verifican los consumos realizados y se procede al cierre de la cuenta con la emisión de la factura para presentarla al cobro al paciente; que si el egreso se efectúa a través de la Póliza que amparan al paciente, la factura se emite y se envía vía fax o correo electrónico a la Empresa Aseguradora; que si el egreso se realiza por pago directo del paciente, se emite la factura y posteriormente se procede al cobro de la misma; que si el egreso se produce y el paciente no paga la factura, se emite un convenio de pago para dejar constancia de la información que se tramitó con el paciente a su egreso; que toda factura se presenta al cobro acompañada con su soporte con la finalidad de aclarar las dudas que se puedan presentar; que el ciudadano FRANCISCO CANo no ha pagado la factura adeudada; que durante la hospitalización y con posterioridad al egreso el personal administrativo de facturación y cobranza realizó muchos intentos de comunicación con el paciente o familiares en aras de tener una reunión personal para la presentación de su Estado de Cuenta y saldo deudor a la fecha; que una vez que tuvo conocimiento del caso, personalmente manejó la gestión administrativa, es decir, presentación de estados de cuenta al paciente o responsables y solicitud de garantía de pago.
De la declaración del testigo se evidencia que conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declaró; igualmente explica el deponente, lo relativo al proceso de facturación una vez de alta el paciente, como se verifica en los distintos casos el procedimiento de egreso de los pacientes del CENTRO MÉDICO y como se efectúa la cobranza de las Facturas a los pacientes y a las Empresas Aseguradora según sea el caso; del mismo modos declaró como se gestiona el egreso de los pacientes sin el pago de las facturas mediante la emisión de un convenio de pago para dejar constancia de la información que se tramitó con el paciente a su egreso.
También se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, el cual se valora como indicio a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al cobro de las facturas que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con el interrogatorio propuesto, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por el declarante. Por tanto, con la declaración del testigo HÉCTOR JOSÉ GUERRERO TUA, resulta de esta manera establecido en autos que a los co- demandados no les fue presentada la factura para el cobro, puesto que de las demás probanzas aportadas por la Empresa accionante no consta que se haya emitido el convenio de pago donde se dejara constancia determinante de tal circunstancia al momento de producirse el egreso del paciente sin el pago de las facturas que alude la parte demandante, y así se declara.
Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación a fin que el Tribunal se trasladase al CENTRO MÉDICO DE CARACAS para dejar constancia de lo que se encuentra en el Registro de Historia Médica del Paciente FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, signado con el N° 0000258057; si en el consta cuales son los insumos y servicios prestados al paciente; si en los registro del CENTRO MÉDICO se encuentra el Expediente Administrativo del co-demandado; cuál es el costo de los servicios prestado y cualquier otro módulo relevante en la Historia del mismo; observándose que a los folios 117 al 125 del asunto bajo análisis, consta ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL levantada por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual dejó constancia en relación a los PARTICULARES PRIMERO y TERCERO que tuvo a la vista una Carpeta tipo Oslo, identificada con el Nombre CANO ESCARPATI FRANCISCO RAFAEL y la Historia N° 258057; seguidamente dejó constancia que en la Carpeta se encuentran un cúmulo de Estados de Cuentas, Facturas, Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, Presupuestos, Copias de Cédulas de Identidad, Resumen de Egreso e Informe Médico, Recibo de Honorarios Médicos, Copias de Cheques, Autorizaciones de Vidas, Hoja identificada como Anatomía Patológica Pabellón, Hoja de Gastos Quirúrgicos, Hoja de Servicios de Intervención, Detalles de Clínica y Servicios Propios; igualmente se encuentran en la carpeta, documentos que corresponden a la Historia Médica evidenciándose exámenes de Servicio Anatomía Patológica, Informes Médicos de Evolución Médicas, Informes Médicos del Dr. SÁNCHEZ QUIJAN, Informe Diagnostico del Centro Clínico Vista California, Informe Médico del Dr. ARMANDO GIL, Recibo de Honorarios, Carta Aval de la Empresa Transeguro, Declaración e Informe de la Empresa Aseguradora, Hoja de Gestión, Exámenes de Laboratorio, Recibo de Pagos, Solicitud de Operaciones y Anestesia, Informe de Servicios Radiológicos, Facturas de Uso de Equipos Médicos, Recibos de Honorarios; Solicitud de Transfusiones, Letra de Cambio Sin Firma por la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.407,04), Facturas Canceladas, Informe Médico en copia fotostática, Copia de Informe Médico elaborado por ARMANDO GIL, donde manifiesta la evolución médica del paciente demandado y que el mismo fue intervenido quirúrgicamente. En cuanto a los PARTICULARES SEGUNDO y CUARTO se dejó constancia que en el Expediente Administrativo contiene Hojas de Detalles de Clínica y Servicios Propios, identificadas con los N° FH00124272, N° FH00124307 y N° FH00129165. de fechas 23/03/2010, 25/03/2010 y 07/09/2010 y en cuanto al PARTICULAR QUINTO se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, y así de decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 54 al 56 de la presente causa PODER otorgado por los ciudadanos FRANCISCO CANO ESCARPATI y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI en fecha 01 de Abril de 2011, a sus abogados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 040, Tomo 050 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Ahora bien, planteada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo cual pasa a decidir el mérito de la causa de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos suscrito entre la Empresa C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS y el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, al igual que el Contrato de Fianza asumido por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, y así se decide.
No obstante lo anterior, también se observa del resultado obtenido sobre el análisis del material probatorio aportado por la representación judicial de la Empresa actora, no se demostró cabalmente la entrega de las Facturas a los presuntos deudores ni que éstos de alguna forma cierta las recibieron, pues si bien existe la emisión de dos (2) Facturas identificadas con los Números FH00124272 y FH00124307, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 152.019,35) y por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 196.297,69) por concepto de servicio médicos, a nombre del co-demandado FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, también es cierto que las mismas al no estar firmadas por él como presunto obligado ni por su fiador, ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, es obvio que no fueron presentadas para su cobro, por consiguiente no puede, en ninguna forma de derecho, configurarse la aceptación tácita alegada por dicha representación, aunado al hecho cierto que el antes identificado ciudadano, por una parte, ingresó a la clínica con la condición de asegurado a través de Carta Aval suscrita por la Empresa de SEGUROS TRANSEGUROS y por otra parte, egresó sin que se le presentara saldo deudor alguno, puesto que no se evidenció la suscripción de algún convenio de pago según las políticas de la Empresa C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS conforme el testimonio del Gerente General de la Gerencia Integral de Atención al Paciente del referido CENTRO MÉDICO y tomando en consideración que las partes de autos acordaron que todos y cada uno de los gastos que ocasionaren o se llegaren a producir con ocasión de la Hospitalización del Paciente y que todos los rubros, honorarios cargos y demás conceptos derivados de los Servicios Médicos contenido en la Factura General serían líquidos y exigibles, siempre que las Facturas fuesen presentadas al Paciente o al Fiador o el Paciente para que estas puedan constituir prueba documental e indiscutible de la obligación del pago, hacen concluir en que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponible a los co-demandados en la forma como se hicieron, puesto que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe destacar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, dado que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de el derecho demandado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la que se subsume en el caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE DECLARAR SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra los ciudadanos FRANCISCO CANO ESCARPATI y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos mediante prueba fehaciente la configuración de la aceptación tácita de las dos (2) facturas que opone en este asunto, ya que estas al no estar firmadas por el presunto obligado ni por su fiador, resulta obvio que no fueron presentadas para su cobro, aunado al hecho cierto que al momento del egreso tampoco se le presentó saldo deudor alguno al no evidenciarse la suscripción de ningún convenio de pago, según las políticas de la Empresa demandante, no demostrándose cabalmente la entrega de las Facturas a los presuntos deudores ni que éstos de alguna forma cierta las recibieron, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem”.
Ante ello, el Tribunal observa:
El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra los ciudadanos FRANCISCO CANO ESCARPATI Y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito de observaciones consignado ante el a-quo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), solicitó que al momento de decidir, como punto previo, se declara la nulidad del auto por el que se había fijado oportunidad para la presentación de informes en la causa, y en consecuencia, se abstuviera de considerar los supuestos informes de la parte demandada. Asimismo señaló ante esta Alzada, que el Juez de la recurrida, había omitido todo pronunciamiento sobre dicho alegato, a pesar de haber sido pedido.
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”
De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual, si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)
Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:
“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra los ciudadanos FRANCISCO CANO ESCARPATI y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos mediante prueba fehaciente la configuración de la aceptación tácita de las dos (2) facturas que opone en este asunto, ya que estas al no estar firmadas por el presunto obligado ni por su fiador, resulta obvio que no fueron presentadas para su cobro, aunado al hecho cierto que al momento del egreso tampoco se le presentó saldo deudor alguno al no evidenciarse la suscripción de ningún convenio de pago, según las políticas de la Empresa demandante, no demostrándose cabalmente la entrega de las Facturas a los presuntos deudores ni que éstos de alguna forma cierta las recibieron, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, en el presente caso, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la nulidad del auto que fijó oportunidad para la presentación de informes en la causa, solicitada por la demandante en su escrito de observaciones de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) para que fuera decidida como punto previo en el fallo definitivo, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre ese pedimento efectuado oportunamente por el demandado, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se establece.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), debe ser anulada. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.
Esta Sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y, declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto, observa:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los representantes judiciales de la parte demandante sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPARI, había ingresado al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, como paciente particular de historia Nº 0000258057 y de admisión AH00020013, para ser intervenido quirúrgicamente por el Dr. ARMANDO GIL MENDOZA.
Indicaron que a tal efecto habían suscrito los referidos ciudadanos contrato de hospitalización y servicios médicos con sus representada, donde se habían comprometido con el mismo carácter deudor principal y fiador solidario y principal pagador; al pago de los servicios y honorarios profesionales ocasionados por el acto médico previa presentación de la correspondiente factura generada por el centro clínico.
Que el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, beneficiario de los servicios médicos de su representada, había egresado del centro clínico, adeudando por concepto de los mismos la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y OCHI MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 198.317,04), correspondiente a la factura identificada como FH00124272, por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.019,35), la cual había sido avalada por la compañía aseguradora Transeguros que había afiliado al usuario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
Manifestaron que había quedado un saldo deudor por DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.019,35), que debían haber pagado los demandados a favor de su mandante y la Factura Nº FH00124307, por un monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 196.297,69), que también debían haber pagado a su representada.
Que dichas cantidades sumaban un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 198.317,04).
Señalaron también que pese a que en distintas oportunidades se les había requerido de forma amistosa el pago del monto señalado a los demandados no habían cumplido con su obligación derivada del contrato celebrado con su representada; quien, en forma oportuna y eficiente le había prestado al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, los servicios médicos que había solicitado de acuerdo a su necesidades y exigencias del momento.
Que los demandados habían suscrito un contrato de servicio médico con su representada y se había obligado en igualdad de condiciones a pagar los gastos generados con ocasión de los servicios médicos prestados por la clínica, por lo que debían pagar de forma solidaria a su mandante el monto adeudado señalado en las facturas y los intereses moratorios que se habían generado hasta el cumplimiento de la acreencia.
Que las facturas debían tenerse como aceptadas tácitamente por los demandados, toda vez que las mismas no habían sido impugnadas dentro del lapso perentorio para ello. Para fundamentar este alegato, citaron jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Que por tales motivos era por lo que ocurría a fin de demandar, en nombre de su representada, a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPARTI Y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, para que de forma solidaria, pagaran o en su defecto a ello, fuese condenados por el Tribunal en lo siguiente:
1.- La cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 198.317,04), por concepto de la suma de las facturas que se oponían a los demandados.
2.- La cantidad que por concepto de intereses moratorios surgiera con ocasión del incumplimiento de los demandados calculados a la tasa activa emitida por el Banco Central de Venezuela.
3.- La cantidad que surgiera con ocasión de la pérdida del valor adquisitivo de los montos reclamados, solicitando ajuste por inflación.
4.- Las costas y costos del proceso.
Baso su demanda en los artículos 1133, 1140, 1141, 1159, 1160, 1161, 1162, 1167, del Código Civil, en concordancia con los artículos 107 al 132 del Código de Comercio; y, la estimaron, en la suma de de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 198.317,04).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la parte demandada ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI Y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, señaló lo siguiente:
Que contradecía de manera total la pretensión procesal contenida en la demanda propuesta por la parte demandante, frente a sus representados.
Que era absolutamente incierto y por consiguiente falso, que su mandante le adeudara a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 198.317,04); y, lógicamente, tampoco tenían la obligación de pagar intereses derivados de la cantidad demandada.
Invocó que la demandante había apoyado su afirmación de aceptación tácita de las facturas en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se encontraba en “Oscar Pierre Tapia”, pero que la cita era incorrecta.
Que la situación allí prevista, hacía referencia únicamente a las facturas que tenían aceptación expresa, la cual resultaba de la firma que se estampaba en dicho instrumento de quien era el destinatario de la misma, era decir, de de quien recibía la factura.
Argumentó que para aclarar el punto concerniente a la aceptación de las facturas comerciales, se apoyaban en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), la cual establecía la finalidad de la factura, lo que probaba, su importancia como prueba de las obligaciones mercantiles; y, lo que debía entenderse por factura aceptada.
Que el artículo 14 del Código de Comercio hacía resaltar la importancia que tenía la factura como prueba de las obligaciones mercantiles y su fuerza probatoria se regían por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura, había que distinguir la factura prueba contra el que la extendía por el sólo hecho de su emisión y con independencia si había sido o no aceptada; ya que la factura probaba contra el que la recibiera solo si estaba aceptada.
Alegó que ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del otorgante o redactor, en virtud del principio conocido como nemo sibi adcribit , contra la persona que la había recibido solo hacía prueba pues si esta confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o si bien, se redactara un duplicado.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006); para señalar que de acuerdo a esos criterios, quedaba absolutamente claro y preciso que la aceptación tácita de las facturas mercantiles se verificaba o demostraba únicamente y exclusivamente con el recibo de la factura, por parte del deudor obligado al pago de dicho efecto mercantil.
Que la parte actora no había indicado en su escrito que los demandados habían recibido las facturas, porque para que operara la aceptación tácita como lo había indicado, era menester que la parte demandante mencionara expresamente en su escrito de demanda, la persona natural que había recibido la factura; y, la fecha de recibo de dicho instrumento mercantil; y, luego en el trámite probatorio debía demostrar los referidos hechos.
Manifestó que era oportuno y conveniente expresar que después de consignado el escrito de contestación a la pretensión procesal contenida en la demanda, había operado la preclusión para la demandante, en cuanto a mencionar la o las personas que presuntamente habían recibido las facturas y la fecha del presunto recibo, en virtud que serían hechos nuevos y los demandados no tendrían oportunidad procedimental para enervarlos.
Que como conclusión se tenía que la parte demandante nunca jamás había presentado a los demandados, para el cobro las facturas FH0014271 y FH0012307, con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito.
Solicitó se declarara sin lugar la pretensión procesal deducida por la parte demandante.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de informes en esta segunda instancia, el representante judicial de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO CANO ESCARPATI Y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, señaló lo siguiente:
Que en primer lugar estimaba pertinente precisar que el objeto de la pretensión procesal, propuesta por la parte demandante era que sus representados le pagaran la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 198.317,04), suma dineraria que correspondía a las facturas especificadas en el escrito de demanda.
Que para exigir dicho pago, la demandante había fundamentado su razonamiento en el hecho que las facturas habían sido tácitamente aceptadas, pero en los autos estaba fehacientemente demostrado, como lo había decidido el a-quo que la demandante no había demostrado cabalmente la entrega de las facturas a los presuntos deudores, ni que estos de alguna forma cierta las hubiesen recibido, por cuanto era obvio que las mismas no habían sido presentadas para su cobro; por consiguiente, no podía en ninguna forma de derecho configurarse la aceptación tácita alegada por la demandante.
Indicó que estaba clara y perfectamente probado y determinado, que la parte demandante no tenía absolutamente ningún derecho para reclamar a sus poderdantes, el pago de unas presuntas o imaginarias facturas.
Que la demandante persistía en forma caprichosa y temeraria en insistir que el órgano jurisdiccional complaciera su petición.
Manifestó que era cierto que los abogados tenían el ineludible deber de defender a quienes les encomendaban sus casos jurídicos, pero dentro de los parámetros de lealtad y probidad, como lo prevía el artículo 5º del Código de Ética del Abogado, pero que igualmente el artículo 11 del mismo texto legal indicaba que los abogados debían abstenerse de emplear recursos y procedimiento innecesarios.
Que en conclusión, esperaba que la parte demandante apelante, no tuviera como expectativa para su defensa, que por obra y gracia de la providencia divina, las tales facturas aparecieran firmadas y aceptadas por sus poderdantes o que por un sortilegio, aparecieran en el expediente, testimoniales que dejaran constancia del lugar y tiempo en que las hipotéticas facturas habían sido presentadas a sus representados para el respectivo cobro.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior, la parte actora, solicitó fuese revocada la sentencia dictada por el a-quo y se declarara con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por su representada.
Fundamento su petición en los siguientes términos:
Realizó un resumen de los hechos acontecidos en el proceso.
Indicó que la demanda había surgido con ocasión del contrato de servicios médicos que ambos demandados y con el carácter indicado habían celebrado con su representada el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), resultado en la falta de pago de la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 198.317,04), monto correspondiente a las dos facturas emitidas a los fines de liquidar la obligación.
Que el contrato que constaba en autos y que no había sido desconocido por los demandados en su oportunidad era completamente claro al establecer las normas de estricto cumplimiento para las partes.
Que su representada había cumplido cabalmente con su obligación atinente a la prestación de los servicios de salud de acuerdo al contrato suscrito entre las partes involucradas, pero no así, los codemandados, a pesar de que en dicho documento se habían comprometido de forma voluntaria a pagar todos los gastos generados por el acto médico y demás servicios conexos.
Manifestó que la existencia de ese contrato había sido reconocida por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO SCARPATI, en el acto de posiciones juradas; y allí se evidenciaba su compromiso de pagar a su mandante, todos y cada uno de los gastos.
Que no estaba en discusión la prestación del servicio de su mandante, sino el pago de las facturas que se habían negado a pagar tanto el usuario y beneficiario del servicio, como también su hijo y garante ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, quien se había obligado contractualmente, en igualdad de condiciones, que su padre.
Señaló que la parte demandada se había limitado en su contestación a la demanda a desconocer que le hubiesen presentado las facturas, no entendiendo que lo que se le había demandado era el costo de los servicios médicos recibidos por parte de su representada; y, aceptado contractualmente.
Que las facturas anexadas no eran más que la liquidación de esos servicios, de los que uno de los demandados se había beneficiado personalmente; y, el otro, garantizado en calidad de fiador.
Argumentó que se evidencia de autos que los demandados no había probado en su oportunidad haber pagado los servicios médicos privados prestados por su mandante en su beneficio, tal como se había obligado en el contrato suscrito de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
Que había promovido la testimonial del ciudadano HECTOR GUERRERO, quien había manifestado al respecto el procedimiento que había seguido la clínica en el cobro de las facturas al egreso del paciente, siendo en ese caso el cierre de cuenta y emisión de las facturas para presentarla al paciente para su pago.
Igualmente alegaron que resultaba inconcebible que el demandado hubiese desconocido la existencia de un presupuesto médico, previo al ingreso a la clínica, ya que era lógico que para la elaboración de la carta aval, el demandado y/o su representante debieron haber solicitado al departamento de admisión de su mandante el presupuesto correspondiente al tipo de intervención que se iba a practicar, para posteriormente presentarla a su compañía aseguradora para su aprobación.
Que lo cierto del caso, era que los codemandados tenían pleno conocimiento de las obligaciones que había asumido al ingreso a la hospitalización de su representada; y, ello, se podía evidenciar de la suscripción del contrato de servicios que contenía la cláusula complementaria clara en ese sentido.
Invocaron que durante el juicio su mandante había cumplido a cabalidad con la carga probatoria de demostrar que los demandados se encontraban obligados con ella por un contrato, el cual no solo no había sido desconocido, sino que fue expresamente aceptado en la contestación de la demanda.
Que si el a-quo tenía alguna duda sobre el monto de la obligación, habiendo su representada probado todos los requisitos de procedencia de la demanda, tendría si acaso que haber ordenado la realización de una experticia complementaria de fallo con el único propósito de establecer el monto exacto de la deuda, por lo que habiendo sido probados todos los extremos de la pretensión, el a-quo debió forzosamente declarar con lugar en todas sus partes y con expresa condenatoria en costas, la demanda, y debió haber ordenado la liquidación de la obligación, así como su indexación.
Que a todo evento, su representación había observado los supuestos informes de la demandada, en los que esta había sostenido que en el libelo se había demandado el cobro de unas facturas mercantiles con toda independencia de la relación causal de las mismas.
Indicaron que al respecto su representación había señalado al a-quo que en todo caso correspondía al órgano jurisdiccional la calificación de la pretensión procesal; y que, contrariamente a lo afirmado por la demandada, lo demandado había sido una relación contractual de prestación de servicios médicos asistenciales por parte de su representada, todo lo cual había derivado de la relación de los hechos, de los tratamientos médicos prestados por su mandante.
Que la mención de la palabra factura en el libelo se debía únicamente y exclusivamente a que en el contrato suscrito entre las partes se había establecido que la liquidación de la obligación de la prestación de los servicios médicos asistenciales se harían a través de un instrumento llamado factura, pero no por esa sola circunstancia podía derivarse que lo ejercido en ese caso había sido una pretensión de cobro de facturas mercantiles, cuando el cobro que se había procurado en ese caso provenía de un contrato de prestación de servicios y no de una compra venta mercantil.
Que era importante distinguir la factura comercial como medio de prueba de la compra venta mercantil; y, que aceptada constituía en si misma la prueba de la obligación, de la factura como medio de liquidación de obligaciones de otra naturaleza.
Que de acuerdo a las normas tributarias, incluso a los abogados les era forzoso emitir facturas, y no por ello, su actividad podía ser calificada como mercantil, ni se podía inferir de la emisión de tales instrumentos la existencia de una compra venta mercantil; que por el contrato independientemente de la emisión de dicha factura, su actividad era y siempre sería eminentemente civil, por ello cuando un abogado procuraba el cobro de sus honorarios y acompañaba las facturas que le hubiera emitido su cliente, la pretensión no podía pasar a ser mercantil de cobro de factura.
Indicaron que sobre la correcta calificación de la pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales como requisito de validez de la sentencia se había pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012); y, que conforme a dicho criterio, a su modo de ver, al igual que el sentenciador de alzada del texto citado, la parte demandada había confundido la pretensión ejercida de cobro derivado de un contrato de prestación de servicios médicos asistenciales con el simple cobro de facturas mercantiles, tergiversando de esa forma los términos de la pretensión y en una defensa estrictamente procesal, al tratar de salirle al paso a su obligación invocando mera formalidades, dicho sea de paso, en modo alguno, omitidas por su mandante.
Que con el debido respecto y acatamiento consideraban que ese tipo de defensa era improcedente hoy en día, en primer lugar, por ser cierto que lo ejercido en ese caso hubiese sido un cobro de facturas mercantiles sino que lo demandado había sido la relación causal de un contrato de prestación de servicios, que su representada había cumplido plenamente, en efecto la prestación de servicios; y, el contrato que la había originado habían quedado plenamente probados en esa causa, constituyendo un hecho fehacientemente establecido y que la parte demandada jamás había negado durante el juicio lo que ponía de bulto la existencia de la obligación demandada.
Que en segundo lugar conforme al artículo 257 de la Constitución, la justicia no había reparado en formalismos, ni eran aceptables defensas que los exaltaran; y en ese sentido, habiéndose probado la prestación del servicio, habiéndose probado la obligación contractualmente asumida por los demandados, uno como beneficiario de los servicios y otro como fiador de la obligación; habiéndose probado la condición de deudores de los demandados, repugnaba al sistema de justicia constitucional que se excluyera la responsabilidad de los demandados por meros formalismos que, una vez más, no existía en el presente caso.
Manifestaron que era importante destacar que de lo probado en autos, el deudor principal sabía que los servicios prestados por su mandante eran apreciables en dinero; por ello, había firmado un contrato obligándose a su pago; y por ello, también había obtenido una carta aval ante el seguro que lo había amparado, por ello, había presentado a un fiador; y no obstante, contrario a toda lógica, contrario a todo sentido común, contrario a toda máxima de experiencia, afirmaba en este juicio que nunca había sabido de las deuda.
Igualmente señalaron que el Juez de la causa al hacer referencia a los elementos probatorios, había mencionado que el contrato de hospitalización suscrito por los demandados con su representada, la fianza anexa a ese contrato y en el condicionado del Centro Médico de Caracas, al no haber sido cuestionado por los demandados, habían sido valorados conforme a los artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Que sin embargo, más adelante, al referirse a las facturas, los argumentos del Juzgado giraban en torno a las normas referidas a la facturas mercantiles, lo cual era equivocado porque el caso, no versaba sobre una obligación mercantil, ya que lo demandado era el cobro de bolívares por los servicios médicos prestados a uno de los demandados, de cuyo pago el otro demandado se había constituido en fiador.
Que al decir sobre lo debatido en el juicio, el juzgado parecía olvidar que se trataba de una obligación por un servicio que, tal y como se evidenciaba de autos, había sido efectivamente prestado al señor FRANCISCO CANO SCARPATI, hecho que además nunca se había contradicho por los demandados. Que tal obligación había quedado plasmada en el contrato de hospitalización firmado por ambas partes, ya aceptado por los demandados en el juicio, y no en las facturas, que apenas eran un medio para su cobro.
Alegaron que en las posiciones juradas, tal como se desprendía de autos y del resumen que hacía el a-quo en la sentencia recurrida el demandado FRANCISCO CANO SCARPATI, había admitido haber ingresado al Centro Médico de caracas, para una intervención quirúrgica que le había sido practicada para extirparle un tumor de colon ascendente, que había permanecido varios días hospitalizado en ese centro de salud; y que, había suscrito el contrato de hospitalización.
Que el juez al momento de valorar los testigos debía haber valorado íntegramente su testimonial, la cual incluía la afirmación de haber presentado los estados de cuenta, e implicaba por deducción lógica y aplicando máximas de experiencia, que le habían sido presentadas las facturas.
Que ciertamente a los demandados les habían sido presentadas las facturas, los estados de cuenta y les había sido requerida la firma de un convenimiento de pago; pero ellos, se habían negado a firmar esos documentos.
Manifestaron que todos lo servicios que habían sido prestados al ciudadano FRANCISCO CANO SCARPATI contaban en el expediente administrativo e historia médica del paciente que el a-quo había tenido la oportunidad de inspeccionar en la prueba de inspección judicial promovida, a la cual los demandados no habían asistido, ni por sí, ni por medio de apoderado; y además la prestación de estos servicios nuca había sido desconocida por los demandados.
Que en definitiva el juzgador había fundamentado su decisión principal en una formalidad alegada por los demandaos de no haber recibido al cobro las facturas; y, con base en ese argumento normativo referente a las facturas mercantiles, había sustentado la decisión de declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares.
Que las conclusiones plasmadas en la sentencia se debían a una equivoca calificación de mercantil de una relación que no tenía tal naturaleza, así como las conclusiones equivocadas del a-quo sobre lo alegado y probado en autos.
-IV-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indican a continuación:
DE LA INDEFENSIÓN
Se observa que la parte demandante al momento consignar escrito de observaciones alegó lo siguiente:
“Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículos 511 que los informes se presentaran el décimo quinto día siguiente a la finalización del lapso de evacuación de pruebas. Dicha oportunidad ocurre ope legis, es decir, no requiere pronunciamiento judicial alguno. Tomando en cuenta que las pruebas se admitieron el 5 de agosto de 2011 y de acuerdo al cómputo emanado de este mismo juzgado, el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento de los treinta días de evacuación de pruebas, cumplieron el 23 de noviembre de 2011, fecha en la que esta representación, oportunamente, presentó sus informes ante el a-quo.
Ahora bien, fuera de todo tiempo procesal y sin justificación alguna, este juzgado fijó una oportunidad no prevista en la Ley para que las partes consignaran informes, siendo que ya la causa estaba en estado de sentencia. A raíz de esta fijación, la parte demandada compareció y consignó unos supuestos informes que, en realidad, constituyen observaciones a los consignados oportunamente nuestra mandante y que, por su propia voluntad, no consignó en su debido tiempo.
Existe indefensión cuando el Juez limita o priva a una de las partes a ejercer los derechos que tiene legalmente consagrados, o cuando le concede ventajas o beneficios no consagrados en la Ley. En este caso, no hay dudas que el auto por el que el a quo fijó oportunidad para la presentación de los informes, constituye un claro supuesto de indefensión, toda vez que se le está concediendo a la demandada nueva oportunidad para dicha presentación, siendo que la legalmente establecida la dejó precluir.
De esta forma, pedimos que este Juzgado al momento de decidir, como punto previo, declare la nulidad del auto por el que se fijó oportunidad para la presentación de informes en esta causa y, en consecuencia, se abstenga de considerar los supuestos informes de la parte demandada”.
Igualmente observa este Tribunal que la parte demandante en relación a dicho alegato señaló en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, lo siguiente:
“Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículos 511 que los informes se presentaran el décimo quinto día siguiente a la finalización del lapso de evacuación de pruebas. Dicha oportunidad ocurre ope legis, es decir, no requiere pronunciamiento judicial alguno. Tomando en cuenta que las pruebas fueron admitidas el 4 de agosto de 2011 y de acuerdo al cómputo siguiente al vencimiento de los treinta días de evacuación de pruebas, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2011, fecha en la que esta representación, oportunamente, presentó sus informes ante el a-quo.
Ahora bien, fuera de todo tiempo procesal y sin justificación alguna, el a quo fijó una oportunidad no prevista en la Ley para que las partes consignaran informes, siendo que ya la causa estaba en estado de sentencia. A raíz de esta fijación, la parte demandada compareció y consignó en fecha 12 de enero de 2012 unos supuestos informes que, en realidad, constituyen observaciones a los consignados oportunamente por nuestra mandante y que, por su propia voluntad, no consignó en su debido tiempo.
Existe indefensión cual el Juez limita o priva a una de las partes a ejercer los derechos que tiene legalmente consagrados, o cuando le concede ventajas o beneficios no consagrados en la Ley. En este cado, no hay dudas que el auto por e que el a quo fijó oportunidad para la presentación de los informes, constituye un claro supuesto de indefensión, toda vez que se le concedió a la demandada nueva oportunidad para dicha presentación, siendo que la legalmente establecida la dejó precluir.
Por estas razones, esta representación solicitó al a quo que declarara la nulidad del auto por el que fijó oportunidad para la presentación de informes, y que se abstuviera de considerar los supuestos informes de la parte demandada. Sin embargo, el a quo no declaró la nulidad solicitada”.
En este sentido, se observa:
Consta de las actas procesales que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), las abogado JULIETA RAMOS PRINCE Y MARIA B. FLORES RODRÍGUEZ, consignaron ante el Juzgado de la causa, escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha veintiocho (28) de julio del mismo año.
Consta igualmente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), dictó auto admisión las pruebas promovidas por la parte actora.
Observa esta sentenciadora que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, el Tribunal fija el DÉCIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga la presentación de informes de conformidad con lo estatuido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil”
En diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión hasta la fecha de la diligencia; lo cual fue acordado por el a-quo dejando constancia entre otras cosas de los siguiente: “…mes de agosto; 1,2,3,4,5,8,10,y11, mes de septiembre: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, mes noviembre 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 y mes de diciembre: 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, y 15,….”.
En día doce (12) de enero de dos mil doce (2012), la parte demandada consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), la parte actora consignó escrito en el cual pidió se declarar la nulidad del auto que había fijado oportunidad para la presentación de los informes; y realizó observaciones a los supuestos informes de su contra parte.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
La norma anteriormente transcrita consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por otro lado, el artículo 197 del Código de Procedimiento señala:
“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
La norma señalada establece como única excepción legal la forma de computar los lapsos de prueba.
De lo anterior se desprende, que habiendo admitido el Juzgado de la causa las pruebas promovidas a los autos en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), comenzaba a correr el lapso de los treinta (30) días para la evacuación de pruebas, el día siguiente luego de admitidas las mismas, es decir, el cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), venciendo dicho lapso el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011); como quedó demostrado con el cómputo realizado por Secretaría en el Tribunal de la causa, por lo que mal podía el a-quo fijar oportunidad para que las partes consignara escrito informes, habiendo transcurrido seis (06) días del vencimiento del lapso probatorio, es decir, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011); y como quiera que dicho escrito de informes no puede ser presentado fuera de los lapsos preclusivos expresamente establecidos para este tipo de actos, es forzoso para esta sentenciadora declarar NULO el auto dictado por el a-quo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011); y en consecuencia, extemporáneo el escrito de informes de la parte demandada consignado en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), por la parte demandada. Así se decide.
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resueltos el anterior punto previo de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
Pasa entonces el Tribunal, a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Original de hoja frontal del Contrato de hospitalización y servicio médico, en la cual se puede leer entre otras cosas:
“NRO HISTORIA: 0000258057 NRO. ADMISIÓN AH00020013 FECHA: I Datos del Paciente. Nombre y Apellidos: FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, C.I. Nº: 2.098.508 Nacionalidad Venezolana. Estado Civil: Soltero…Omissis… II Datos del Representante del paciente autorización. Nombre y Apellidos: FRANCISCO RAFAEL CANO FRA, C.A. Nº 6.508.198….”
1.2.- Anexo de fianza del contrato de hospitalización y servicios médicos N° AH00020013, en el cual se puede leer, entre otras cosas:
“Yo FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, titular de la cédula de identidad Nº 6.508.198…omissis… “que personalmente o en nombre de mi representada-según sea el caso- unilateral y voluntariamente convengo y/o conviene y así me constituyo o constituyo a mi representada en FIADOR (A) solidario (a) y principal pagador (a), sin derecho de excusión, de FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.098.508 y así me obligo a pagar a la C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS todos y cada uno de los gatos que ocasionaren o se llegaren a producir con ocasión o motivo a la hospitalización tratamiento, intervención, exámenes y demás servicios que se le presten a la persona anteriormente identificada, denominada para los efectos de este contrato EL PACIENTE.
En este sentido, todos los rubros, honorarios, cargos y demás conceptos derivados de los servicios médicos, médico quirúrgicos u hospitalarios contenidos en la FACTURA GENERAL que esta institución emita y presente a nombre y cuenta del PACIENTE….omissis,… la Factura General emitida por el C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS será tenida por mi o mi representada según el caso como la prueba documental plena e indiscutible de nuestra obligación de pago. Asimismo, convengo en cualquier otro documento o factura adicional o complementaria a la Factura General, que se nos presente, una vez comprobada su veracidad, será reconocida y pagada por nosotros bajo idénticas condiciones a la antes expuestas….”.
1.3.- Autorización de emisión de informe y revisión de historia clínica a nombre del ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI.
1.4.- Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, expedido por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“II.- Obligación de pago (A ser suscrita EL PACIENTE o su REPRESENTANTE):
EL PACIENTE o, en su caso, la persona que se identifique como “EL REPRESENTANTE”, en la Hoja Frontal de este contrato, declara:
“Me hago responsable y de forma voluntaria convengo y acepto pagar a la C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS todos y cada uno de los gastos y servicios médicos, médicos- quirúrgicos o de hospitalización que se pudieran ocasionar por razón o defecto de la atención que personalmente se me presentara como CLIENTE o la que se le prestara a mi representado en esta institución y/o que pudieren producirse por causa o motivo de mi hospitalización de atención médico hospitalaria que, conforme a los términos de este Contrato de Servicios, como PACIENTE y/o como REPRESENTANTE le he conferido a la C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS. En este sentido convengo y acepto que todos los rubros o conceptos por gastos derivados de dicha hospitalización y/o servicios, a los efectos de su presentación al cobro, pueden estar contenidos, de ser ello posible en una solo y única FACTURA GENERAL que la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS deberá expedir a nombre del EL PACIENTE y factura general que se considerará como formando parte integral de este contrato de servicios por lo expuestos, la cantidad total reflejada en dicha FACTURA GENERAL será tenida por mil (EL PACIENTE Y/O EL REPRESENTANTE) como válida, liquida, cierta y exigible hasta prueba en contrario”
Observa este Tribunal, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados, no negaron que fueran sus firmas las estampadas en dichos medios probatorios; por lo que han quedado reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio que la ley concede a los instrumentos privados reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
De ellos, a criterio de quien aquí decide, se desprende el reconocimiento de la existencia de un contrato de hospitalización y servicios médicos a nombre del co-demandado FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, en el cual se constituyó como fiador solidario sin derecho de excusión el codemandado RAFAEL CANO FRANCHI; que en dicho contrato se estableció como parte de forma de pago a través de Póliza de Seguro N° 01, suscrita entre el PACIENTE y la EMPRESA ASEGURADORA TRANSEGURO C.A, así como que convenían y aceptaban que todos los rubros o conceptos por gastos derivados de dicha hospitalización y/o servicios a los efectos de la presentación del cobro podían estar contenidos en una sola y única factura general a nombre del paciente la cual formaría parte integral del contrato de servicio; que en dicho contrato estaba autorizado el DR. ARMANDO GIL MENDOZA; que el co-demandado FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, emitió a los especialistas médicos autorización para reproducir la documentación requerida por los especialistas médicos de la Empresa Aseguradora. Así se declara.
2.- Facturas Nros FH00124272 y FH00124307, de fechas veintitrés (23) y veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), emitidas por la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a nombre del paciente FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI, y como responsable el ciudadano CANO FRANCHI FRANCISCO RAFAEL, la primera por un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DIECINUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 152.019,35), la segunda por un monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 196.297,69); a los efectos de demostrar el monto de lo adeudado, así como que las mismas había sido aceptadas tácitamente por los demandados, toda vez que las mismas no habían sido impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello.
En relación a ello, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que la parte demandante no había manifestado, las circunstancias o hechos de tiempo y lugar para afirmar que los demandados habían recibido las facturas, porque para que operara la aceptación tácita, era menester que la parte actora mencionara expresamente en su escrito de demanda, la persona natural que había recibido la facturas y la fecha de recibo de dicho instrumento mercantil.
Dispone el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados
Con los extractos de los libros de los corredores firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73
Con los libros de corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas
Con los Libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38
Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
(Negrilla y subrayado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), sentencia Nº. 537, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN), en relación a la aceptación tácita de facturas estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede colegir la demostración del recibo de la factura, aún cuando no haya sido firmaba por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento, de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con el artículo 444 de nuestra ley adjetiva, una vez que le es opuesta en juicio, ya que la parte a la cual se le oponen, cuenta con los mecanismos que para tales fines nuestro ordenamiento jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas; por otro lado, es carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que esta de alguna forma cierta las recibió.
En el presente caso, de la revisión realizada a las facturas documento fundamental de la demanda se puede observa que sólo aparece un sello húmedo de la demandante, de su texto se observa que contienen una obligación de pagar unas sumas de dinero, a favor de la demandante, pero no se puede constatar de las mismas la existencia de firma alguna por parte de los demandados, que evidencia que fueron presentadas al cobro o que le fueran entregadas a los deudores por parte de la demandante, razón por la cual resulta procedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, al constatar que esta juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la presentación al cobro, ni el recibo de las facturas por parte de los demandados, conduciendo tal actuación a la IMPROCEDENCIA del alegato de aceptación tácita. En consecuencia se desechan del proceso las referidas facturas. Así se decide.
Abierto el lapso probatorio a pruebas, la parte demandante hizo valer los medios probatorios consignados junto a su libelo de demanda, y por otro lado promovió lo siguiente:
a.- De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil posiciones juradas; admitidas por el a-quo en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del codemandado FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI; quien en dicho acto manifestó lo siguiente: que había ingresado al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), por problemas de salud; que le había sido practicada una intervención quirúrgica para extirparle un tumor de colon ascendente; que había estado hospitalizado varios días en el CENTRO MEDICO; que había sido atendido médicamente por el Dr. ARMANDO GIL MENDOZA; que había estado en el Departamento de Admisión pero no recordó que le hubiesen entregado ningún presupuesto ni estimación de gastos; que había suscrito en el Departamento de Admisión del CENTRO MÉDICO DE CARACAS un Contrato de Ingreso a la Hospitalización; que no había recibido diariamente en su habitación de hospitalización un estado de cuenta detallado de sus gastos en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS; que no le habían sido presentadas las facturas al momento de su egreso ni a su persona, ni a su representante; que había ingresado al CENTRO MEDICO DE CARACAS, haciendo valer una Póliza de Seguros Transeguros; que desconocía el monto de los gastos generados y que la Póliza de Seguro mantenía un excedente que perfectamente podría cubrirlos, por lo que el CENTRO MEDICO DE CARACAS debió solicitar su reembolso a la Compañía de Seguros; Que nunca se dio por enterado que existía alguna carta aval, ni de la relación entre el CENTRO MÉDICO y la Compañía de Seguros se había originado el acuerdo para su atención; que al momento de su salida del CENTRO MÉDICO no le habían sido presentadas ningunas facturas y que se había dado por enterado de la existencia de las facturas a raíz de la demanda incoada en su contra por el CENTRO MÉDICO; que nunca había recibido comunicación alguna sobre la existencia de las facturas; que nunca había reconocido esa deuda; que no tenía capacidad económica para hacer frente a una deuda que desconocía por considerarla improcedente en su contra; que no tenía conocimiento del documento firmado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, pero que desconocía el contenido y alcance del mismo.
Observa este Tribunal, que dicho posiciones juradas no fueron cuestionadas por la parte demandada en modo alguno, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1401 del Código Civil, y la considera demostrativa de que el codemandado FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI; ingresó al C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS, donde le fue practicada una intervención quirúrgica, que al momento de su egreso no le fueron presentadas las facturas en cuestión, ni tenía conocimiento de la existencia de las mismas. Así se decide.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte actora C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, donde previa formalidades de Ley, compareció la ciudadana KATRINS HAYDI ARVELO CRESPO, en su carácter de Gerente Integral de Atención al Paciente, autorizada por el ciudadano ARMANDO GIL MENDOZA, en su carácter de Presidente, para rendir las posiciones juradas, para absolverla. Aperturado el acto el Tribunal a-quo dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual no hubo posiciones juradas que absolver, en consecuencia este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
b.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en las oficinas de TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, a los efectos de demostrar la prestación del servicio de la recepción de la factura y del pleno conocimiento que tenía el paciente de los tratamientos que se le habían realizado; observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa, no consta en autos su resultas, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
C.- Testimoniales de los ciudadanos ARMANDO GIL MENDOZA, JOSE A. BLONDET S., ÁLVARO SÁNCHEZ QUIJANO, JUAN BALTAR IGLESIAS Y HÉCTOR JOSÉ GUERRERO TUA, de los cuales sólo rindió declaración, en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil once (2011), ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUERREO TUAN, en virtud de que la parte demandante desistió de la prueba testimonial de los ciudadanos ARMANDO GIL MENDOZA, JOSE A. BLONDET S., ÁLVARO SÁNCHEZ QUIJANO, JUA BALTAR IGLESIAS.
El ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUERREO TUAN, declaró:
Que tenía el cargo de Coordinador General integral de atención al paciente dentro del Centro Médico de Caracas, y dentro de sus funciones estaba brindar apoyo y asesoría a los jefes de departamento con el manejo de casos administrativos complicados trabajando con la gerencia; que cuando egresaba un paciente tenía varias opciones de consultar por sistema y libre acceso al expediente administrativo en físico; que el procedimiento administrativo para el egreso de un paciente era una vez autorizada el alta médica se verificaban los consumos realizados por el paciente con cada área involucrada, se auditaban los cargos fijos de clínica, los soportes por consumos realizados, servicios prestados y honorarios médicos profesionales, y posteriormente se procedía al cierre de cuenta que era la emisión de factura para presentarla al paciente o responsable de la cuenta, enviado posteriormente a cobranza según correspondiera; que el procedimiento administrativo de egreso cuando un paciente estaba amparado por una póliza de seguros una vez realizado el cierre de la cuenta, emisión de la factura, la misma era enviada vía a fax o por correo electrónico a la empresa que respaldaba al paciente, con la finalidad de informarle los montos definitivos por consumo y para obtener el monto o garantía de pago; que el procedimiento de egreso cuando los paciente pagaban directamente la factura era una vez cerrada la cuenta emisión de factura se contactaba al paciente o responsable de la cuenta para presentarle la factura y los soportes correspondientes a los gastos por servicios prestados, haciéndole posteriormente la cobranza que correspondiera a fin de garantizar el pago total de la factura; que el procedimiento de egreso cuando un paciente no pagaba la facturación era presentar opciones de convenimiento de pago, con la finalidad de dejar constancia de la información que se tramitaba con el paciente a su egreso o durante su estadía en la clínica, haciendo un monitoreo constante del estatus de la cuenta del paciente a fin de mantenerlo informado una vez que los consumos hayan excedido la garantía que se hubiese dejando al ingreso; que al egreso del paciente se presentaba la cuenta al cobro al paciente o a su representado todo acompañado con los soportes por consumos, con la finalidad de aclarar las dudas que se le pudieran presentar al paciente o representante posterior a la revisión de la factura; que el paciente FRANCISCO CANO o su representante no había pagado la cuenta pendiente con el C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS; que después del egreso del paciente se habían ejercido las acciones de cobranzas extrajudiciales durante la hospitalización y posterior a su egreso el personal administrativo de facturación y cobranza había realizado muchos intentos de comunicación con el paciente o familiares en aras de tener una reunión personal para la presentación de su estado de cuenta y saldo deudor a la fecha, los cuales no habían sido efectivos, ya que el aparente responsable del pago no se había apersonado a las instalaciones de la clínica; que toda la información había sido manejada vía telefónica; que todo le constaba una vez que se le había reportado el saldo deudor que tenía el paciente durante su hospitalización había evaluado el caso y buscado manejar personalmente la gestiones administrativa correspondiente, era decir presentación de estados de cuentas al paciente o responsable y solicitud de garantía de pago.
Dicho testigo no fue repreguntado.
En referencia a la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezca los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y a pesar de no haber señalado su edad, sino solo su profesión Mercadólogo circunstancia que ayuda a este Tribunal en el examen del mismo.
Del acta de la declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promoverte de la prueba, esta sentenciadora aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad de los hechos que realmente conocía; sin embargo considera esta sentenciadora, que aún cuando haya probado la demandante cual fue la prestación del servicio, así como cuales son los procedimientos seguidos a la hora de producirse el egreso de un paciente, el testigo al referirse: “el personal administrativo de facturación y cobranza realizó muchos intentos de comunicación con el paciente o familiares en aras de tener una reunión personal para la presentación de su estado de cuenta y saldo deudor a la fecha. Todos estos intentos no fueron efectivos ya que, el aparente responsable del pago no se apersonó a las instalaciones de la clínica, toda la información fue manejada vía telefónica”.
De lo anterior se desprende, que si bien se realizaron las gestiones de comunicación, no es menos cierto, que nunca fueron presentadas las facturas al cobro a los codemandados. Así se decide.
D.- Inspección Judicial de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS; admitida y evacuada la misma en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por el tribunal a-quo, dejó constancia de los siguiente:
“…seguidamente el Tribunal, atendiendo a los particulares primero y tercero de la inspección, deja constancia de lo siguiente: se verifica que se encuentra un cúmulo de estados de cuenta, facturas, contrato de hospitalización y servicios médicos, presupuestos, copias de cédulas de identidad, resumen de egreso e informe médico, recibos de honorarios médicos, copias de cheques, autorización de salida, hoja identificada como “anatomía Patológica”, hoja de gastos quirúrgico, hoja de servicios de intervención, detalles de clínica y servicios propios; todos ellos perteneciente al expediente administrativo. Igualmente se encuentra en la carpeta documentos que corresponde a la historia médica, evidenciándose exámenes e informes médicos de evolución médica, informes médicos de DR. Álvaro Sánchez Quijano, informe diagnostico del Centro Clínico Vista California, informe médico del Dr. Armando Gil recibos de honorarios profesionales del Dr. Juan Balta, carta aval de la empresa Transeguros, declaración e informes de la empresa Transeguros, hoja de gestión, exámenes de laboratorio, recibos de pago, solicitud de operación y anestesia, informes de servicios de radiología, facturas de uso de equipo “videoendoscopio”, recibos de honorarios de Álvaro Sánchez Quijano; solicitud de transfusión, letra de cambio sin firmar, por la suma Bs. 198.407,04; factura canceladas, informes médicos en copia fotostática del Dr. Juan Baltar Iglesia, copia de informe médico elaborado por el Dr. Armando Gil Mendoza, donde manifiesta la evolución médica del paciente Francisco cano, y que el mismo fue intervenido quirúrgicamente; se reserva este Juzgado aludir a las especificaciones médicas descritas, dada la privacidad del paciente. Respecto a los particulares segundo y cuarto se hace constar que el expediente administrativo contiene hojas de detalles de clínicas y servicios propios, cuyas copias fotostáticas fueron facilitadas por el notificados y se anexan a la presente acta, signada bajo los Nros FH00124272, FH00124307 y FH00129165 de fechas 23/03/2010, 25/03/2010 y 07/09/2010, cuyos conceptos y demás descripciones se dan aquí por reproducidas. En cuanto al particular quinto, la apoderada de la promovente manifestó no tener nada que alegar. Se hace constar que la parte demandada no compareció no por si, ni mediante apoderado judicial alguno. …”
En lo que se refiere a esta inspección judicial este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
A criterio de quien aquí decide con dicha inspección ha quedado demostrado que el ciudadano FRANCISO CANO, fue intervenido quirúrgicamente en el C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS; que realizaron varios informes médicos; que se elaboraron varias facturas y se libró una letra de cambio por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 198.407,04), la cual se encuentra sin firma. Así se establece.-
En este sentido, y luego de valorados cada uno de los medios probatorios cursantes en autos, aprecia quien aquí decide, que por cuanto los documentos fundamentales de la demanda, éstos son, las facturas acompañadas al libelo en el legajo marcado “C” y “D”, quedaron desechadas del proceso, como fue indicado, y no desprendiéndose del resto de los elementos probatorios valorados en el cuerpo de este fallo, algún elemento capaz de demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda en lo que respecta a la aceptación tácita de la facturas demandas, más aún cuando se observa el rechazo de detallado que hizo la demandada en su escrito de contestación, respecto de las facturas demandadas. Así se establece.
En vista de los motivos que antecede, a criterio de esta Alzada la parte demandante, no logró demostrar en este proceso haber presentado las facturas demandadas al cobro, por lo que al no aparecer suscritas por los codemandados las facturas agregadas con el libelo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULA la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: NULO el auto dictado por el a-quo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), en el cual fijó oportunidad para que las partes consignaran sus informes por escrito. En consecuencia extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), ante el a-quo.
Tercero: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra los ciudadanos FRANCISCO CANO ESCARPATI Y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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