REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte actora: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 73, Tomo 72-A-Sgdo, posteriormente modificada a su denominación actual, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante la citada oficina de Registro, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 9, Tomo 116-A Sgdo.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanas ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.820 y 24.956, respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 70, Tomo 1578-A.
Defensor Ad Litem de la parte demandada: Ciudadano AMERICO BAUTISTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 74.993.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 14.080.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ABAD LUGO, en su carácter de representante Directora de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., debidamente asistida por el ciudadano IVAN MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.319, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A; declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia la Candelaria, Caracas; a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 77.504,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de septiembre de dos mil diez (2010), a abril de dos mil once (2011), ambos inclusive, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.688,00), cada uno.
Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por la ciudadana ROSANGELA DE MATTEO ROMA, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., contra la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A, ambas suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, a tenor de lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada como domicilio procesal de la parte demandada y de no haber podido cumplir con su misión.
El día trece (13) de junio de dos mil once (2011), compareció la abogada MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal de la causa que se librara cartel, a los fines de que se le practicara la citación a la parte demandada.
Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), el a quo ordenó citar a la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, fue librado el cartel en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.
El día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), la Secretaria del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección de la demandada.
Por diligencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011), la abogada MERCEDES BENGUIGUI, solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada por haberse cumplido el lapso concedido sin que ésta compareciera al proceso.
En auto dictado el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial a la parte demandada en la persona del ciudadano AMERICO BAUTISTA LORENZO.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el Abogado AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, defensor Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo y juró ejercerlo fielmente.
El día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, solo la parte actora, promovió éstas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa se pronunció en la oportunidad respectiva.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue indicado dictó sentencia en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A; declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia la Candelaria, Caracas; a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 77.504,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de septiembre de dos mil diez (2010), a abril de dos mil once (2011), ambos inclusive, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.688,00), cada uno.
Notificadas las partes en el proceso, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ABAD LUGO, en su carácter de representante Directora de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., debidamente asistida por el ciudadano IVAN MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.319, apeló de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en la cual como punto previo solicitó la perención de la instancia, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por el a quo en auto de fecha trece (13) de marzo del mismo año, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. .
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal, le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), la parte demandada ciudadana María Alejandra Abad, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Atelier de Belleza Andrea y Gianfranco, C.A., debidamente representada por el abogado Iván Munóz, consignó escrito de conclusiones.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que la compañía Constructora Daccasa, C.A., representada por el ciudadano Sabatino de Antoniis, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.816.370, en su carácter de Director, había suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Atelier de Belleza Andrea y Geanfranco, C.A., la cual estaba representada por la ciudadana María Alejandra Abad Lugo, quien tenía el carácter de Directora, el cual había sido autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 54, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el objeto del contrato era un inmueble constituido por un (1) Local Comercial ubicado en el Nivel Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, distinguido con la letra y Número P-46, el cual tenía una superficie aproximada de Veintiún metros cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (21,55 Mts2), situado en la Avenida este tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria.
Que la vigencia del contrato era a partir del primero (1º) de abril del año dos mil nueve (2009), el cual tendría una duración de un año, era decir hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), el cual habían pactado no prorrogar.
Que el monto del canon de arrendamiento lo habían acordado en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.800,00), el cual serían pagados los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que habían acordado en el contrato que el canon de arrendamiento, sería ajustado semestralmente, correspondiendo el primer ajuste a los seis (6) meses exactos contados a partir de la entrada en vigencia del contrato.
Que el contrato se había vencido en vista de que era improrrogable, el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diez (2010), fecha en la cual había operado de pleno derecho la prorroga legal, la cual era obligatoria para el Arrendador y potestativa para el Arrendatario, por cuanto el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, en vista de haberse vencido la prorroga legal en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010).
Que en canon de arrendamiento se había incrementado en el mes de octubre del año dos mil nueve (2009), conforme a lo dispuesto en la cláusula Quinta del contrato, en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.650,00), mas el IVA, el cual ascendía a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.688,00), monto que había comenzado a pagar la arrendataria en fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).
Que era el caso que la arrendataria había dejado de pagar a su representada, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), así como los meses enero, febrero, marzo y abril de dos mil once (2011), lo cual equivalían a ocho (8) cánones de arrendamientos, cada uno de ellos por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.688,00), lo que daba un total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 77.504,00).
Que la arrendataria, no obstante de haberse obligado con su representada a pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento, no lo había cumplido, así como tampoco había cumplido con la entrega de la fianza en garantía y de la póliza de seguros establecidas en las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Octava del mencionado contrato, el cual se había negado por la vía amistosa a cancelar la deuda pendiente para con su representada.
Que era por lo anteriormente narrado, por lo que recurría a la vía judicial por mandato de su representada, a demandar el desalojo del inmueble arrendado y por ende a la entrega material del mismo, libre de bienes y de personas, el cual fundamentaba su demanda en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Literal (a) del Artículo 34 de la mencionada Ley.
Que por todo lo antes expuesto, tanto en los fundamentos de hecho y de derecho, siguiendo instrucciones de su mandante, era por lo que acudía al Tribunal a demandar y como en efecto lo hacía a la sociedad mercantil Atelier de Belleza Andrea y Geanfranco, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del Inmueble objeto del Contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: A la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes propiedad de la demandada y de personas.
TERCERO Al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 77.504,00), correspondientes a los canon dejados de pagar de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), y meses enero, febrero, marzo y abril de dos mil once (2011), lo cual equivalían a ocho (8) cánones de arrendamientos, cada uno de ellos por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.688,00), monto que cubría el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
CUARTO: A las costas y costos que se causaren con motivo del juicio, así como los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: La aplicación de la Jurisprudencia consagrada por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sus Sentencias de fecha catorce (14) de febrero de mil noveciento noventa (1990), y treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según las cuales el Juez en la Sentecia debe aplicar el método indexatorio y debe ordenar el reajuste del monto demandado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria o devaluación del Bolívar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que la parte demandada en forma real y efectiva pague las cantidades de dinero demandadas y especificadas en el Libelo de la Demanda.
Que estimaba su demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 77.504,00), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, cuyo valor a la fecha de interposición de la demanda, era la suma de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76,00), lo que equivalía a QUINIENTAS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (532,94 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
El defensor judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, por cuantos no eran ciertos.
Que negaba, rechazaba y contradecía, que su defendida hubiera dejado de cancelar algún canon de arrendamiento, y como consecuencia de ello hubiera incumplido sus obligaciones en el contrato de arrendamiento que se demandaba.
Que por todo lo antes expuesto, era por lo que la demanda incoada en contra de su defendida no debía prosperar, y en salvaguarda de los derechos de su defendido, solicitaba al Juez respetuosamente que declarar la demanda sin lugar.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora ciudadana MERCEDES BENGUIGUI, en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada, realizó un resumen de lo sucedido en el proceso y dio contestación a lo dicho por la parte demandada respecto a la perención solicitada por la parte demandada y sobre la ineficacia de las actuaciones realizadas por el defensor judicial de la parte demandada, lo cual se resolverá mediante punto previo en el cuerpo de esta sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA

Por otra parte, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ABAD LUGO, actuando en su carácter de Representante Directora de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., consignó escrito de conclusiones, en el cual realizó un resumen del proceso y solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la nulidad de las actuaciones del defensor Ad litem, las cuales habían sido insuficientes.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Como fue apuntado en la primera parte de esta decisión, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A; declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como un (1) Local Comercial identificado como P-46, ubicado en la Planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado entre las Avenidas Este Tres con la Avenida El Parque y Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia la Candelaria, Caracas; a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 77.504,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de septiembre de dos mil diez (2010), a abril de dos mil once (2011), ambos inclusive, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.688,00), cada uno.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ABAD LUGO, actuando en su carácter de Representante Directora de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., debidamente representada por el abogado IVAN MUÑOZ, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual lo hizo de la siguiente manera:
“…Procedo en nombre de mi Representada a darme por notificada de la Sentencia proferida en fecha 29 de enero del 2013; y así mismo en nombre de mi Representada “Apelo” expresamente de la referida decisión y cuyas razones y fundamento hago del conocimiento del Tribunal Superior que le corresponda conocer y decidir.
Punto Previo
Ciertamente Ciudadano Juez, dispone el ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: se Extingue la instancia a) Cuando transcurridos 30 días a contar de la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”
En efecto la perención de la Instancia es un modo de extinción de la relación procesal al transcurrir un cierto periodo de estado de inactividad. Igualmente la Perención de la Instancia constituye una sanción contra el litigante negligente sin interés; porque si bien es cierto que el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumple aquel debe estar listo a instar a fin de que el proceso no se extinga.
Ahora bien de la simple lectura y análisis de las actas procesales se puede evidenciar que desde la fecha de la admisión de la demanda 29 de abril del 2011 hasta el día 31 de mayo del 2011; fecha en la cual por diligencia manifestó que en esa fecha le efectuó entrega al alguacil de los emolumentos para gestionar citación así mismo es que señala la dirección donde practicaría citación del demandado.
De manera que de una simple operación aritmética se puede evidenciar que el demandante al haber realizado dicho pago al alguacil lo efectuó 32 días después de la admisión de la demanda; y por lo tanto opero la perención de la Instancia de pleno derecho; tal como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio del 2004; con ponencia Magistrado Carlos Velez. En Razón de la cual solicito se declare la perención de la instancia con la consecuencia que derive.
Por otro lado Ciudadano Juez y en la mejor defensa de los derechos de mi representada señalo a este Tribunal que reiteradas y pacíficos decisiones de los Tribunales Supremo de Justicia como las Sentencias proferidas en el 2004 2005 y esta ultima de fecha 15 de octubre de 2010 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. En la cual establece que el defensor judicial es un auxiliar de justicia designado por el Tribunal para asumir la defensa de los derechos del demandado que no se pudo citar de manera que este defensor esta obligado por ley a desarrollar una actividad judicial en la cual se caracteriza por la defensa de los derechos de sus representados en forma eficiente y eficaz y en el presente caso el defensor que fue designado de una manera incomprensible no cumplió con los requisitos que la ley le exige para dar una buena representación de los derechos y es así como supuestamente se traslado al domicilio de mi representada; que supuestamente envió telegrama y no aparece acuso de recibo emanado del instituto telegráfico; así como consta en su contestación una defensa muy simple y por el contrario se abstuvo de alegar la perención de la instancia siendo tan evidente y lo que es más grave no promovió prueba y asi mismo no ejerció la apelación de la sentencia.
De manera pues por resultar ineficaz y insuficiente las actividades realizadas por el Defensor Judicial en mi defensa debe el Tribunal Superior que le corresponda conocer la apelación declarar Con Lugar la respectiva apelación y consecuencialmente declarar la nulidad de los actos procesales anterior a la citación y Reponer la Causa, igualmente acompaño jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia marcada “B”.


La representación judicial de la actora, mediante escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, adujó lo siguiente:
“…Alega la parte demandada, en su diligencia ejerciendo su Recurso de Apelación, lo que transcribo textualmente a continuación:
…omississ…
Encontrándose llenos los extremos de Ley, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2.011). En fecha 02.05.-2011 se procedió a consignar las copias simples, a los fines de que el Tribunal, elaborará la compulsa para la practica de a (sic) citación de la parte demandada.
Efectivamente, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2.011), se procedió a cancelar los emolumentos al Alguacil del Tribunal a los fines de que procediera a citar a la demandada, tramite que se realizó en fechas señaladas en la Diligencia de fecha 8 de Junio de 2.011, que cursa a los autos.
Vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, procedimos a solicitar la citación por Carteles, publicando los mismos, y colocando un ejemplar en el domicilio del e (sic) la demandada, y por cuanto está no se dio por citada, solicitamos al Tribunal el nombramiento del defensor judicial, quien procede a dar contestación a la demandada.
Ahora bien, cumplidos los trámites procedimentales en el presente procedimiento, mal puede solicitar la parte demandada al momento de la ejecución de la sentencia, “a perención de la instancia”, cuando puede verificarse de las actas procesales, que no se ha cometido por el jurisdicente en la dirección del procedo (sic) quebrantamiento de normas formales sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como quiere hacer valer la parte demandada con su apelación.
Alegamos a nuestro favor, la norma contenida en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:
…omississ…
Este artículo consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar la secuencia y desenvolvimiento del proceso, cuyo fin tiene como consecuencia el derecho a la defensa.
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona el aparato judicial, pero de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, lo que persigue la perención de la instancia es evitar una decisión incierta e indefinida de los juicios productos de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso, impidiendo así un desenvolvimiento rápido y efectivo de la justicia, lo que en el caso de marras no ha sucedido, ya que efectivamente se cumplió con todos y cada uno de los lapsos procesales, llegado el Tribunal a dictar sentencia, la cual, como vemos ha sido apelada por la parte demandada.
Alegamos a favor de nuestra representada, la sentencia dictada No.747, de fecha once (11) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A. D’AGOSTINO Y ASOCIADOS, S.R.L. en contra de ANTONIETA SBARRA de ROMANO y otros, que expresa textualmente lo que transcribo a continuación.
“…aun cuando se hubiere verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la formalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención de la instancia, así como tampoco, que se haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”
(Subrayado mío).

Efectivamente, dentro del procedimiento, se pone en evidencia que se cumplió con todos los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, que la parte actora tuvo la intensión de impulsar el proceso hasta su conclusión, esto es con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mal puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal, cuando éste alcanzó su finalidad práctica, quedando demostrado a los largo de la secuela del juicio. Que la parte actora nunca incumplió con la obligación y mucho menos que fue negligencia y abandonó el procedimiento y por ello, mal puede ser castigada con la sanción de la perención de la instancia.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuatro (4) de Marzo de dos mil once (2.011), con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente signado bajo el Nº 202-000385, Aura Jiménez Gordillo en contra de Daismary José Sole Clavier, señala lo siguiente:
…omississ…
Por las razones aquí señaladas, solicito a esta Tribunal, se sirva acoger de forma vinculante la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que hace imperante declarar que si se sigue el impulso del proceso, no puede alegar la parte demandada la perención de la instancia.
Por último, me permito transcribir la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil t Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde efectivamente. Se acoge al criterio dictado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la perención de la instancia, la cual es del tenor siguiente:
…omississ…
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, y en vista de que mi representada cumplió a cabalidad con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, desde la citación hasta la culminación del mismo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mal puede ahora la parte demandada, pedir sea declarada la perención Breve de la Instancia, ya que de las diferentes sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Tribunales de instancia, si la parte demandada ha cumplido con el formalismo de traer a los autos al demandado, mal puede este pedir la perención, y así solicito sea declarado en la sentencia que ha de distar este Tribunal Superior, condenando en costa a la parte demandada…”


Al respecto, la ciudadana María Alejandra Abad Lugo, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Atelier de Belleza Andrea y Gianfranco, C.A., debidamente representada por el abogado Iván Muñoz, consignó escrito de conclusiones, el cual entre otras menciones se lee:
“…A los fines de generar mejor inteligencia en la desición (sic) de marras, esta parte demandada considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con presición (sic) que hechos motivaron la apelación definida a esta alzada ya que la parte actora en su escrito de informe omite deliberadamente asumir la defensa sobre uno de los fundamentos esenciales que fundamentan la apelación, como es el caso referido a la actuación del defensor judicial designado; que por tanto no cumplió con las obligaciones que la ley impone como funcionario accidental debe cumplir en defensa de mis derechos los cuales cuyas actividades realizadas fueron insuficientes en razón de que supuestamente se traslado al local donde no aparece haber identificado persona alguna, así como el hecho de haber enviado un telegrama sin acuse de recibo y que para mayor abundamiento ni siquiera promovio (sic) prueba alguna, de manera que al haber actuado el defensor de una forma negligente debe esta Superioridad declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda tal y como lo ha sostenido en forma reiterada el tribunal supremo de justicia en su Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2010, el caso la marron Import C.A., y que acompañe en fotocopia en los folios 196 al 199 ambos inclusive. En razon (sic) de lo cual Solicito al Tribunal tome en cuenta el fundamento señalado y el de la Perención de la Instancia y lo cual esta fundamentado en el escrito de Apelación Por cuanto la actora no solo no sufrago dentro del lapso legal de 30 días los emolumentos al ciudadano Alguacil para gestionar la citación; sino que también no suministró la dirección; en la fecha tempestiva es decir (2) días después de los treinta (30) días de la admisión de la demanda, por eso es que existe perención de la Instancia y asi Solicitó (sic) sea decidido por el Tribunal.
Por ultimó (sic) solicito que el presente escrito de conclusión sea admitido y declarado con lugar…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

En lo que se refiere a la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.
Por tanto, habiéndose denunciado el quebrantamiento de formas sustanciales al proceso, con la correspondiente violación de una norma jurídica que regula la perención de la instancia, en el marco de un recurso de casación sobre los hechos, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis de la suposición falsa que se le pretende imputar a la decisión objeto del presente recurso de casación…”

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas; y, en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), lo que implica que le son aplicables los criterios doctrinarios antes mencionados y por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía de los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales, que una vez admitida la demanda, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos establecido por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011) fueron consignados por la parte actora, los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. No obstante ello, se observa que no fue sino hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), cuando la demandante, procedió a consignar los emolumentos del alguacil, para el traslado respectivo, es decir, dos (2) días después de haber vencido el lapso establecido para ello.
Dicho lo anterior y, habiendo comparecido entonces el representante judicial de la parte actora en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), ante el Juzgado de la causa, para consignar los emolumentos para el correspondiente traslado del alguacil, lo cual, no hizo, como ya se dijo, dentro del lapso antes señalado, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia. Así se establece.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos traídos al proceso.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de marzo dos mil trece (2013), por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ABAD LUGO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, debidamente asistida por el abogado IVAN MUÑOZ, contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le establece la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Ante la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30. am.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ