REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Intimante: Ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.078.968, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 80.474, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: Ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nros. V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente.
Representantes Judiciales de la parte intimada: Ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, SANDRA SÁNCHEZ Y VERÓNICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355 y 148.067, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente: Nº 14.030.
- II –
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la decisión pronunciada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud del abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO y en consecuencia reconoció su derecho de cobrar honorarios profesionales a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AAHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO a quienes intimó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,00); igualmente acordó la corrección monetaria de la cantidad señalada, si esta quedara firme o la que determinare el Tribunal de Retasa.
Se inició la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, ya identificado, en contra de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, también identificados, mediante libelo de demanda presentado el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Asignada como fue su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, mediante auto del trece (13) de junio de dos mil doce (2012), previa consignación por parte del intimante de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la intimación de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, para que comparecieran el primer día despacho a la constancia de la última citación a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), compareció la parte intimante y solicitó se subsanara el auto de admisión en relación al procedimiento.
En auto dictado del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda; y, por decisión de esa misma fecha, admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la última de las citaciones practicadas, a los fines de que impugnaran el cobro de honorarios o se acogieran al derecho de retasa.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano KEYBEL ROSALES, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial; dejó constancia de haber practicado la citación de los intimados; de haberles entregado las compulsas; y de que los mismos se negaron a firmar los recibos de citación.
El veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), la parte intimante solicitó al Juzgado de la primera instancia, librara boleta de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del veintitrés (23) de julio del mismo año; y, posteriormente, el treinta (30) de julio del dos mil doce (2012), la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), comparecieron ante el Juzgado de la causa, las abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ, consignaron poder otorgado por la parte demandada; y, escrito de contestación a la demanda y sus respectivos anexos, todo lo cual será analizado más adelante.
El primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), la parte intimante hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte intimada en el escrito de contestación y promovió las pruebas documentales que serán examinadas en el capítulo correspondiente.
En auto del dos (02) de octubre del dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), la parte intimada ratificó su escrito de contestación a la demanda y las pruebas promovidas por esa representación: Asimismo promovió la testimonial del ciudadano MARTÍN MANZANILLA, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa el cuatro (04) de octubre de ese mismo año.
El día ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), la parte intimante estampó diligencia, en la cual ratificó su escrito de oposición a las pruebas de su contra parte; y, posteriormente, en auto del nueve (09) de octubre del mismo año, el a-quo prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.
El diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano MARTÍN ANTONIO CALZADILLA, rindió declaración, tal como consta del acta levantada al efecto, que cursa a los folios 287 al 290 del expediente.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), la parte intimante presentó escrito de informes, el cual será examinado más adelante.
Como ya se dijo, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud del abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO; y, en consecuencia reconoció su derecho de cobrar honorarios profesionales a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AAHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO a quienes intimó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,00); con la respectiva corrección monetaria.
Notificadas las partes, en diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte intimada, apeló de la decisión del Juzgado de la causa; y, el veintiséis (26) de noviembre del mismo año, el a-quo oyó libremente dicha apelación. A tales efectos, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En la fecha fijada, ambas partes presentaron informes ante esta Alzada, respecto de los cuales cada una de las partes formularon sus respectivas observaciones; y cuyos alegatos serán analizados posteriormente.
El Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La parte intimante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que desde la fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), había consignado poder de representación que había sido otorgado por los intimados el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010); y que, desde esa fecha los había representado en la causa signada con el Nros AP31-V-2008-002598 y AP31-V-2008-002599, acumulados y llevados por el Juzgado Décimo Primero de Municipio, la cual a la fecha de la presentación de la demanda, ya tenía sentencia definitivamente firme, y estaba en estado de ejecución, pasando a los grados subsiguientes, segunda instancia y Tribunal Supremo de Justicia y suspendida la ejecución por denuncia de fraude procesal que no había sido decidido para esa fecha.
Que desde siempre sus representados le habían dado largas al pago de sus honorarios; y, hasta esa fecha, no habían satisfecho los mismos.
Que la decisión de demandar el cobro de sus honorarios, se debía a que el abogado en ejercicio necesitaba que sus clientes les correspondieran, a medida que fuese transcurriendo el juicio.
Que el juicio ya había sido ganado por él, ya que tenía sentencia definitivamente firme, en estado de ejecución, la cual estaba suspendida por denuncia de fraude procesal que, como se había dicho, todavía no había sido decidida.
Que le había solicitado a sus mandantes que le suministraran su honorarios profesionales, los cuales tenían una función meramente social, pues, eran los equivalentes a su salario, que tenía carácter alimentario; pero que, lastimosamente, sus poderdantes a quienes había representado, no habían satisfecho sus honorarios, debido a que según su decir debían esperar a que se ejecutara la sentencia y les entregaran el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, del cual había demandado la resolución de contrato por falta de pago.
Señaló igualmente el intimante, que los demandados no habían tenido la disposición de resolver la situación de su pago, aunque particularmente les había aportado sus conocimientos.
Que como abogado en ejercicio, no podía estar de acuerdo con la falta de pago, máxime cuando en el caso de autos había venido sufragando los costos tribunalicios, porque su mandante tampoco le había suministrado previsión de fondos necesarios; y, en tal virtud, por ser elemental, el derecho que le asistía en defensa de su honesto trabajo demostrado en autos, procedía a intimar sus honorarios en este juicio.
Que a los efectos de poder estimar los honorarios de la presente causa, citaba jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de agosto de 2004, 11 de diciembre de 2003, referidas al artículo 22 de la Ley de Abogado; así como sentencia de fecha 1º de junio de 2011, referidas al procedimiento de intimación.
Que a los fines de consideración de los jueces retadores, si fuera el caso de que los intimados se acogieran al derecho de retasa, era importante resaltar que los intimados en honorarios habían sido representados por él en demanda de resolución de contrato interpuesta por ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio, donde se había obtenido un resultado satisfactorio para sus clientes, por cuanto la sentencia había sido declarada con lugar.
Que los demandados habían apelado de dicha sentencia, la cual había pasado a la segunda instancia Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal de alzada, en la cual se había ratificado la sentencia.
Que posteriormente habían anunciado recurso de casación, el cual había sido negado, por lo que anunciado el recurso de hecho el mismo había sido declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que luego de enviado el expediente al a-quo, había sido declarada firme la sentencia y ordenada la ejecución; la cual había sido suspendida en virtud de la apertura de una articulación probatoria a raíz de la denuncia de fraude procesal.
Que para el momento de interponer la demanda que nos ocupaba, la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas de la articulación probatoria antes referida.
Que en ese estado y grado de la causa, era que había decidido demandar el cobro de sus honorarios profesionales por falta de pago y falta de acuerdo con los clientes.
Que los honorarios a cobrar eran por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,00), monto este que estimaba y demandaba como honorarios profesionales causados por su trabajo, los cuales discriminó detalladamente en el cuadro que aparece inserto en el libelo que a inicio a estas actuaciones.
Que pedía la condenatoria en costas de la parte intimada de acuerdo a lo previsto en el 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 286 del mismo texto legal.
Basó su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados; y la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,00). Por último, solicitó indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las apoderadas judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, adujeron lo siguiente:
Que sus poderdantes eran propietarios de un local comercial sujeto al régimen de propiedad horizontal, distinguido con la letra y número A-20, ubicado en el área comercial de edificio SUR de la primera etapa del conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, el cual estaba dividido en tres mini tiendas denominadas A-20-1, A-20-2 y A-20-3, dos de los cuales se encontraban arrendados a la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A.; y el otro, se encontraba ocupado por los propietarios.
Que tras una serie de circunstancias, sus representados se habían visto obligados a demandar la resolución del contrato de arrendamiento de los mismos, motivo por el cual, en conversaciones con sus amigos, paisanos y vecinos, habían solicitado la recomendación de un abogado para la continuación de dichos casos.
Que era así como la comunidad árabe de la zona le había recomendado los servicios del abogado MARTÍN MANZANILLA, persona con quien habían sostenido conversaciones para llevar adelante las demandas interpuestas y lograr la entrega del inmueble.
Que el abogado MARTÍN MANZANILLA, le había comunicado a sus representados la necesidad de otorgarle un poder a un abogado de su confianza de nombre ARGENIS GUERRA, parte intimante en el presunto asunto; y, había sido así, cuando en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), sus representados, otorgaron ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, un instrumento poder para representarlos en los juicios cursantes ante el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los casos signados con los Nros. AP31-V-2008-598 y AP31-V-2008-599, relativos a una Resolución de Contrato de Arrendamiento de los dos (2) locales comerciales.
Que el nombramiento se había establecido en base a la recomendación que le hiciera el abogado MARTÍN MANZAILLA, persona con la que sus representados habían conversado y acordado, a través de mandato especial, llevar la representación de los expedientes anteriormente identificados y éste, a su vez había subcontratado los servicios profesionales del abogado ARGENIS GUERRA.
Que no desconocían, que el demandante tuviere derecho a cobrar honorarios profesionales de acuerdo a la representación judicial ejercida; que lo que si era falso y temerario era el hecho de que el mencionado ciudadano, quien decía que había actuado con honestidad, actúo de forma temeraria obviando y negando los pagos recibidos y los acuerdos celebrados, inclusive, alegando de forma totalmente falsa que sus mandantes se hubieren negado a pagarle.
Que se evidenciaba de la declaración jurada efectuada por el abogado MARTÍN MANZANILLA, ante la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador bajo el No. 41, Tomo 115, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), que había convenido con el abogado ARGENIS GUERRA, en el pago de unos horarios profesionales incluyendo gastos, por los juicios ya señalados, por la suma total y única de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales iban hacer abonados por partes hasta la totalidad y efectiva ejecución de la sentencia dictada.
Que en virtud del convenio entre ambos profesionales del derecho, el ciudadano MARTÍN MANZANILLA, había honrado los compromisos asumidos y realizó tres abonos de los pagos de la siguiente manera: 1) La suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mediante depósito bancario Nro. 029682264 de fecha 29 de febrero de 2012; 2) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mediante depósito Nro. 60779072 de fecha 16 de febrero de 2011; 3) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mediante depósito Nro. 64139971 de fecha 10 de junio de 2011, todos y cada uno depositados por el poderdante, ciudadano MARTÍN MANZANILLA, por cuenta de sus representados, en la cuenta Nro. 0134-0376-71-3763012645, cuyo titular era el ciudadano ARGENIS GUERRA, del Banco Banesco, más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 20.000,00), entregado en el domicilio del ciudadano ARGENIS GUERRA, con testigos que promoverían en la oportunidad correspondiente, dando así un total abonado de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.39.000,00).
Que les llamaba la atención, que el abogado ARGENIS GUERRA, negare en esta instancia no sólo el acuerdo celebrado, sino más aún, los pagos recibidos; y, por si fuera poco, alegare hechos falsos y temerarios al señalar que sus mandantes se hubieren negado a pagarle los honorarios profesionales; que quien podía creerle que durante las secuelas del juicio pudo haber llevado la representación de unos ciudadanos a quienes no conocía, sin cobrar centavo alguno, inclusive haciendo entender que había cancelado con sus expensas los gastos de traslado, copias y otros que pudieran generarse.
Que el abogado Argenis Guerra, se había mantenido relacionado con el abogado Martín Manzanilla, a quien sus representados habían efectuado pagos correspondientes a los honorarios profesionales de ambos abogados, por las actuaciones judiciales de los expedientes anteriormente identificados.
Que el abogado Martín Manzanilla, se había mantenido en contacto directo con sus representados, quien a través de depósitos bancarios y pago en efectivo al abogado Argenis Guerra, había honrado los montos convenidos por ellos.
Que sus representados, habían manifestado que los servicios profesionales prestados por el ciudadano Argenis Guerra, habían sido pactados por el ciudadano Martín Manzanilla, desconociendo por su parte los porcentajes correspondientes a cada profesional del derecho; que es por ello que podía verificarse que los pagos en efectivo entregados al ciudadano Argenis Guerra en su domicilio y a través de un depósitos bancarios fueron realizados directamente por el abogado Martín Manzanilla.
Que de acuerdo con la cuantía de las demandas, en las cuales había actuado el demandante, las cuales habían sido acumuladas en un solo expediente, ascendía a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON 74 CENTIMOS (Bs. 3.151,74), por lo que la suma demandada y pretendida por el abogado Argenis Guerra, a todas luces, no guardaba correspondencia entre lo permitido por la ley que regía la materia, la cuantía de lo litigado y los abonos pagados.
Impugnaron el monto de los honorarios profesionales intimados por el abogado ARGENIS GUERRA, en primer lugar por los pagos realizados; y, en segundo término por lo exorbitante, ilegal, temerario y desfasado del monto por estar ya cancelados, en proporción de los juicios, ya que la sentencia aún no había sido ejecutada como se había pactado.
Por otra parte, los representantes judiciales de la parte intimada, se acogieron al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Solicitaron al Tribunal de la causa, la apertura de la articulación probatoria, a cuyo efecto, promovieron conjuntamente con las documentales consignadas en su escrito de contestación, prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banesco, Ubicada en el Centro Comercial San Ignacio, Nivel Blandín local CH-23-2. Asimismo consignaron declaración jurada formulada por el ciudadano MARTIN MANZANILLA, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador bajo el Nro. 14, Tomo 115 de fecha 10 de agosto de 2012.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE INTIMADA
En su escrito de informes en esta segunda instancia, las abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, pidieron al Tribunal que declarara con lugar la apelación interpuesta; y ordenare la revocatoria de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
Fundamentaron dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que en ningún momento sus poderdantes, y menos aún esa representación como abogadas en libre ejercicio y profesionales del derecho, cuestionaban ni siquiera por un instante; y, por ningún motivo, el derecho innegable que los abogados tienen de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realizaban, fueran éstos de naturaleza judicial o extrajudicial; y ello, en base a principios constitucionales, legales, morales y éticos.
Que no cuestionaban el derecho del colega ARGENIS GUERRA, en recibir como contra-prestación por los servicios y actuaciones profesionales prestados a sus poderdantes una remuneración; por cuanto los mismos, no sólo habían sido reconocidos por sus representados oportunamente, tanto en la contestación a la demanda, así como a través de las declaraciones del colega MARTÍN MANZANILLA; y que, habían demostrado que los mismos habían sido satisfechos, como se desprendía de los documentos que habían aportado y reposaban en el expediente.
Que el caso que se ventilaba y que conocía este Tribunal, era si el ciudadano ARGEIS GUERRA, había o no recibido sus honorarios por los servicios prestados o en todo caso el quantum de la suma a recibir.
Que reconociendo el derecho legítimo del abogado ARGENIS GUERRA a percibir honorarios, habían dejado expresa constancia, como se evidencia de los documentos que cursaban en el expediente que al mencionado profesional del derecho le había sido satisfecho por sus poderdantes dicho derecho.
Que era temerario, que se hubiese demandado por tan elevadísima suma por servicios prestados y cobrados; que era inexplicable que el fallo apelado les hubiere acordado su solicitud con su cuantía, contraviniendo los más elementales principios legales que regían la materia, al haber sido impugnado por esa representación el monto; y, al haberse acogido al derecho de retasa.
Que alegado y probado por esa representación de que el abogado ARGENIS GUERRA, tenía el legítimo derecho a percibir honorarios por prestaciones de servicios adelantados y satisfechos y que los mismos habían sido cancelados oportunamente, consideraron pertinente alegar a favor de sus representados otra argumentación:
Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia mediante la cual había declarado con lugar la solicitud del abogado ARGENIS GUERRA, reconociendo el derecho de cobrar honorarios profesionales de los demandados.
Que dicho Tribunal en la sentencia apelada, adicionalmente de reconocer el derecho a cobrar los honorarios profesionales del ciudadano ARGENIS GUERRA, lo cual no había sido desconocido por esa representación, intimó a pagar exactamente la cantidad estimada y demandada por el actor, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 253.000,00), haciendo caso omiso al procedimiento legal sobre la materia al haberse acogido al derecho legal de retasa.
Que ante el ejercicio de su derecho de retasa en tiempo hábil, cesaba toda contención e impugnación del derecho del abogado a cobrar los honorarios, y culminaba con la etapa declarativa a través de la sentencia que reconocía o no tal derecho; lo cual no había sucedido así con dicha sentencia, la cual no solo había declarado el derecho a percibir honorarios, que reiteraron era absolutamente pertinente y así había sucedido.
Que en la sentencia, se había condenado a sus representados al pago estimado sin el procedimiento de ordenar la apertura del procedimiento de retasa, contraviniendo de forma flagrante una norma legal y perjudicando de esa manera a sus poderdantes; con lo cual los había colocado en una situación de absoluta indefensión, esquivando el cumplimiento de lo pautado en la normativa jurídica sobre derechos de los abogados y consecuencialmente el procedimiento de retasa, con los nombramientos, juramentación y constitución del Tribunal Retasador.
Que el Tribunal Retasador, era el único que podía fijar el monto de los honorarios a cobrar, si era el caso, por el abogado intimante, por lo que la fase declarativa solo podía acordar el derecho o no al cobro, más no la cantidad a cancelar, pues ellos era materia de la siguiente fase.
Que sus representados habían reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del ciudadano ARGENIS GUERRA, pero se opusieron al monto estimado, por cuanto en el transcurso del juicio que había adelantado dicho profesional del derecho, se habían hecho pagos, los cuales fueron consignados en el juicio y no valorados ni considerados por el Tribunal a-quo, por ello promovieron lo siguiente:
a) Tres (3) vouchers signados con los Nros. 029682264 de fecha 29 de febrero de 2012, por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), vouchers Nro. 60779072 de fecha 16 de febrero de 2011, por Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y vouchers Nro. 64139971 de fecha 10 de junio de 2011, por Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), todos y cada uno depositados por el poderdante, ciudadano MARTÍN MANZANILLA por cuenta de sus representados, en la cuenta del abogado ARGENIS GUERRA, en la cuenta Nro. 0134-0376-71-3763012645 del Banco Banesco, los cuales lo habían anexados marcado “B”, más la cantidad de Veinte Mil Bolívares en efectivo (Bs. 20.000) entregados al propio demandante del ciudadano Argenis Guerra en su domicilio.
b) Declaración jurada formulada por el ciudadano Martín Manzanilla, ante la Notaría Pública Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador, la cual había quedado anotada bajo el Nº 41, Tomo 115, de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).
c) Informe de la solicitud Bancaria Banesco requiriendo la siguiente información: Si el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.078.968, es o fue titular de la cuenta Nro. 0134-0376-71-3763012645. Que en caso afirmativo, indicare si en fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano Martín Manzanilla, titular de la cédula de identidad No. V-3.532.731, había efectuado un deposito por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), si en fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano Martín Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nro. 3.532.731, efectúo un deposito por la cantidad de Diez Mil Bolívares (bs. 10.000); si en fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano MARTÍN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.532.731 efectúo un depósito por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000).
Que dichas pruebas, el Tribunal de la causa obvió el procedimiento legal, no motivó, ni realizó alusión alguna, omitiendo la evacuación de la prueba de informes la cual ratificaba los vouchers consignados y el dinero recibido por el profesional del derecho ARGENIS GUERRA.
Que existía un dinero que efectivamente se encontraba en poder del intimante, con ocasión de los servicios profesionales prestados en los expedientes signados bajo los Nros. AP31-V-2008-2598 y AP31-V-2008-2599, pagos estos que debieron ser valorados por el Juzgado para ser tomados en cuenta por los jueces retasadores.
Que se evidenciaba de los autos que adicionalmente a la declaración jurada realizada por el ciudadano MARTÍN MANZANILLA, ante la Notaría Pública, quien en nombre de sus poderdantes había realizado depósitos bancarios; y el mismo había rendido declaración ante el Tribunal a-quo, donde se ratificaban los hechos ocurridos, estando presente en el acto de testigo el propio abogado ARGENIS GUERRA, quien en ningún momento desconoció o desvirtuó las declaraciones esgrimidas por el ciudadano MARTÍN MANZANILLA.
Que en vista de los hechos ocurridos en el proceso, recurrieron ante este Tribunal Superior, en virtud de la violación flagrante de la normativa legal realizada por el fallo apelado, en virtud del cual contravino el procedimiento legal establecido al existir por su parte omisión de pronunciamiento y de valoración de las pruebas por ellos promovidas, así como la extralimitación en las funciones legales reconocidas al Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al intimar en la sentencia dictada el monto demandado en el escrito libelar, cuando sólo debía reconocer su derecho al cobro y decretar el derecho a la retasa, conforme lo establece en el artículo 25 de la Ley de Abogado, conforme a la contestación a la demanda.
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA
El abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, en su escrito de informes presentado en segunda instancia, alegó lo siguiente:
Que había representado judicialmente a los ciudadanos ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, que dicha representación había generado honorarios judiciales, que había estimado e intimado ante el Tribunal de Municipio, en un moto de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 253.000,00), según los ítems que había señalado en la intimación.
Que la intimada tenía derecho a acogerse a la retasa; tal y como efectivamente, lo había hecho, pero que también, hizo otros alegatos, a los cuales, se refirió en el escrito de informes, a los fines de ilustrar a este Tribunal.
Que en la contestación a la demanda, la parte accionada intimada, había hecho además los siguientes alegatos:
Que ellos habían contratado un abogado de nombre Martín Manzanilla; que dicho abogado era quien había subcontratado al suscrito abogado Argenis Guerra Camacaro; que lo habían contratado por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), incluyendo gastos y honorarios; que tales honorarios y gastos serían abonados por partes, hasta la total ejecución de la sentencia; que le habían depositado en su cuenta las cantidades de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); y la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo; que supuestamente le habían entregado en su domicilio; que era imposible que hubiere prestado sus servicios sin recibir ni un centavo; que sólo se había mantenido en contacto con el abogado Martín Manzanilla y nunca con los clientes directamente; que la suma por él reclamada, no guardaba correspondencia con la cuantía de la demanda; que habían impugnado el monto que había intimado, pero que finalmente se había acogido a la retasa.
Que en las pruebas, la accionada había consignado un escrito, que era una declaración de un abogado llamado MARTÍN MANZANILLA, autenticada por Notario Público, donde éste avalaba que lo había contratado por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); y, le había hecho los abonos que antes señaló, todo por la conclusión definitivamente firme y ejecutada del juicio por el cual reclamaba honorarios; y a dicho escrito, le dio carácter de expresa constancia, lo cual había impugnado por falso y temerario.
Que se opuso a que lo hubiera contratado dicho abogado (Martín Manzanilla); que había consignado poder que le habían otorgado directamente sus clientes.
Adujo que se había entendido directamente con sus clientes a los cuales conocía suficientemente; y había ido a su local comercial, reuniéndose con ellos en varias oportunidades.
Que con respecto a los depósitos que sumaban Diecinueve Mil Bolívares (19.000,00); y, los supuestos Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), que decían habérsele entregado en efectivo; negaba y rechazaba haber recibido los veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por lo que consideró temeraria la actitud de la accionada al tratar de endosarle la entrega de unos supuestos veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en su domicilio, que lo había negado y negó categóricamente.
Que los depósitos que sumaban Diecinueve Mil Bolívares (19.000,00), no guardaban ninguna relación con sus actuaciones en los asuntos AP31-V-2008-002598 y AP31-V-2008-002599, acumulados, y que contenían los asuntos AP11-R-2011-000022 de segunda instancia, y el expediente AA20-C-2011-000348 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y su cuaderno separado AN38X-2012-000015, estos dos últimos en el Tribunal Supremo de Justicia. Sostuvo que dichos depósitos, habían sido para gastos por otras actuaciones, de las cuales, se reservaba el cobro de honorarios extrajudiciales.
Que de la exposición anterior, la demanda, contestación, y demás autos, daban a entender, que claramente se había realizado un trabajo que había generado honorarios profesionales; y que la litis se trababa, debido a que la intimada había manifestado que su abogado Martín Manzanilla, lo había contratado o subcontratado, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y que supuestamente le había hecho distintos abonos, lo cual había negado y para lo cual, ellos, además, del respectivo escrito que impugnó, promovieron a “su abogado”, para que les sirviera de testigo.
Que si era su abogado, tal y como lo habían declarado, no les podía servir de testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía que el abogado o el apoderado, cualquiera de los dos, no podía testificar en la causa de la parte a quien represente.
Que el testigo no cumplía con las formalidades del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar su profesión y su domicilio.
Que el testigo pretendía probar, la extinción parcial de una obligación que excedía de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en contravención al artículo 1.387 del Código Civil.
Que el testimonio del testigo, resumía entre otras cosas, que a través de un amigo, lo había contratado por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00), convirtiéndose en ese momento, en un testigo referencial para ese hecho alegado y contradiciendo lo que decía en su declaración jurada autenticada y lo que decían los intimados en su escrito de contestación, ya que no había sido el abogado Martín Manzanilla el que lo había contratado, sino más bien su amigo.
Que si fuere valido el testigo, éste lo que hacía era convalidar una declaración que autenticó con posterioridad a su demanda de honorarios.
Que mantenía su posición, de que no había hecho acuerdo alguno con el referido abogado Martín Manzanilla; y menos, con un amigo de él.
Que sus anteriores clientes, hoy intimados, estaban disfrutando del inmenso local comercial ubicado en las inmediaciones del Palacio de Justicia de Caracas, y que les fuere entregado, gracias a la ejecución de la sentencia favorable que logró en primera instancia, en el Tribunal Supremo de Justicia y en la denuncia de fraude que era otro procedimiento difícil de prever.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMANTE
La parte intimante presentó escrito de observaciones a los informes traídos por la parte intimada.
En sus observaciones, señaló lo siguiente:
Que lo más incoherente, que habían dicho los intimados en su escrito de informes, fue que el juez recurrido dijo: “(…) adicionalmente de reconocer el derecho a cobrar honorarios profesionales del ciudadano ARGENIS GUERRA, lo cual no fue desconocido por esta representación, intimó a pagar exactamente la cantidad estimada y demandada por el actor, es decir: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 253.000,00), haciendo caso omiso al procedimiento legal sobre la materia al habernos acogido al derecho legal de retasa”.
Que al revisar nuevamente la sentencia apelada, la interpretación que le había dado era que el juez le había reconocido el derecho a cobrar honorarios de los demandados a quienes lógicamente, se intimó a pagar el monto que él había intimado, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 253.000,00).
Que era lógico, debido a que el nuevo procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, había venido variando por reexaminación del Tribunal Supremo de Justicia, donde se había dejado atrás, aquello de las dos fases, declarativa y estimativa, para establecer un nuevo criterio de dos etapas, una primera etapa de reconocimiento y otra de retasa, donde todo dependería de la conducta del intimado, pues si éste se oponía a los honorarios, se procedía a la apertura de la fase probatoria, el juez dicta la sentencia; y luego el intimado, en caso de haber sido declarado el derecho al cobro del intimante, paga la cantidad intimada o si quiere se acoge a la retasa, porque de no hacerlo, la cantidad intimada quedaba firme.
Que si el intimado se acogía a la retasa en la primera etapa; era porque reconocía el derecho; y se pasaba directamente al procedimiento de retasa; que en el caso que nos ocupa, el intimado se opuso a su derecho y se acogió a la retasa de una vez, más sin embargo, el juez había aperturado el lapso probatorio.
Que los intimados pretendían que a través de una declaración jurada de un sujeto a quienes ellos mismos denominaban como su abogado; y la cual había sido autenticada mucho después de que la parte intimante había intimado honorarios, se le reconociera que ellos le habían pagado alguna cantidad por concepto de honorarios.
Que de reconocérseles tal declaración, cualquiera que demandare cantidades de dinero, bastaba que el deudor se buscare a un sujeto que le firmare una declaración jurada de que le había pagado; y, así, quedar solvente.
Que el juez recurrido, no había tomado en cuenta tales constancias, lo cual era falso, pues, el juez había indicado en su fallo que no eran suficientes para desvirtuar su derecho a cobrar honorarios.
Que lo que si era cierto, era que ellos pretendían con el referido abogado que le había firmado la declaración jurada, era que el Juez les reconociera, que la parte intimante había sido un subcontratado del referido abogado, porque supuestamente ellos contrataron fue al referido abogado Martín Manzanilla; y, éste, le había subcontratado a la parte intimante, pero jamás pudieron demostrar en juicio tal versión temeraria.
Que los intimados alegaron que le habían hecho adelantos a la parte intimante, pero que no hicieron referencias a su alegato de que tales cantidades (sólo las depositadas), fueron exclusivamente para litis expensas, las cuales fueron muy bien justificadas.
Que habían sido más de dos (2) años de litigio, soportando todos los gastos, sólo con las cantidades depositadas; y con la promesa de que en estado de ejecución le pagarían; y lo que había sucedido, era que, a pesar de haber sido exitoso en todas las instancias, le revocaron el poder sin pagarle.
Los representantes judiciales de la parte intimada, en su escrito de observaciones, alegaron lo siguiente:
Que la demanda versaba sobre una acción ejercida por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMARO, relativa a una Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de sus representados, estimada por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. 253.000,00), en virtud de la supuesta falta de pago de los honorarios profesionales causados por el litigio de los dos expedientes signados con la nomenclatura AP3-V-2008-002598 y AP31-V-2008-002599, relativos a la resolución del contrato de arrendamiento de dos locales comerciales.
Que en ningún momento sus representados habían negado el derecho que tenía su colega Argenis Guerra, en cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que pudiese haber adelantado.
Que no podía el actor negar y pretender obviar los pagos que por honorarios profesionales había recibido en virtud del procedimiento que adelantó y que él mismo había admitido en sus diversos escritos, cantidades de dinero estas que sumaban la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), tal y como el propio actor admitió en su escrito e fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
Que de los alegatos esgrimidos por el actor se evidenciaba de forma clara y taxativa, que reconocía haber recibido dichas cantidades de dinero y que las mismas estaban relacionadas con el caso.
Que lo cierto y claro era que el actor admitió que había cobrado cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales relacionados con la demanda de resolución de contrato; y, así solicitaron fuera declarado.
Que resultaba fuera de la controversia el hecho que el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA, había bajo mandato judicial en nombre de sus representados en las causas, acumuladas en un solo expediente, cuestión esta que no era un contradictorio en la presente causa, pero todo ello había sido bajo la recomendación del ciudadano MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, quien lo había recomendado ante sus representados para que defendieran sus derechos ante los Tribunales de la República y con el cual se hicieron acuerdos monetarios y de pago que tampoco habían sido negaos por el actor.
Que se evidenciaba en el presente expediente, según lo alegado por esa representación que, conforme el documento público cursante en autos, la manifestación de libre voluntad y sin coacción emitida por el ciudadano MARTIN ANTONIO MANZANILLA, de quien el actor ARGENIS GUERRA CAMACARO, fue contratado para representar a los ciudadanos KAMAL CHAABAN y ROSSELYN MARTÍNEZ en los juicios de resolución de contrato, donde los ciudadanos MARTÍN ANTONIO MANZANILLA y el ciudadano ARGENIS GUERRA CAMACARO de mutuo acuerdo acordaron el pago de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), para que atendiera la representación de sus mandatarios. Manifestación esta que fue ratificada en todas y cada una de sus partes por el ciudadano MATÍN MANZANILLA en la declaración de testigos que cursaba en autos; y, cuyo contenido había sido plenamente demostrado.
Que consideraban de suma importancia destacarle al Tribunal, que la parte actora en la presente causa alegó que en su debida oportunidad impugnó el documento público y debidamente autenticado por falso y temerario.
Adujeron los representantes judiciales de la parte intimada, que por ser un documento público presentado en original mantenía todo su valor probatorio, citaron el artículo 1.359 del Código Civil y sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que quedaban en descubierto las pretensiones de la parte intimante en la presente causa, al pretender confundir a este Tribunal, indicando que un documento público y una testimonial legalmente evacuada en su presencia y donde tuvo la oportunidad legal de repreguntar, no guardaba relación con el pago de unos honorarios profesionales que sumaban la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00).
Que los mismo derivaban, como el propio actor había admitido , por la representación prestada en el caso de Resolución de Contrato en las causas acumuladas AP31-V-2008-002598 y AP31-V-2008-002259, de un negocio contractual entre el ciudadano MARTÍN ANTONIO MANZANILLA y el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA, sin que hubiere sido negado el contenido de sus declaraciones, admitidos los pagos y su vinculación con el procedimiento de Resolución de Contrato por la representación prestada en las causas acumuladas ya antes mencionadas; y, donde se evidenciaba que sus representados únicamente dieron su consentimiento para que el abogado MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, contratara al ciudadano ARGENIS GUERRA, por una determinada cantidad de dinero en la cual estaba incluida dentro de los honorarios profesionales del abogado Martín Manzanilla, tal como lo habían reiterado en diversas oportunidades.
Que la parte intimante, había admitido que los pagos señalados en su contestación a la demanda si los había recibido; y, que los recibió de parte del ciudadano MARTÍN MANZANILLA, que si guardaba relación con la demanda de Resolución de Contrato; y, así solicitaron fuera declarado.
En lo que respecta a la sentencia apelada, los representantes judiciales de la parte intimada, alegaron lo siguiente:
Que la sentencia apelada, había incurrido en violaciones graves de la normativa legal y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el procedimiento en los juicios de intimación de honorarios profesionales.
Que la recurrida, por una parte, incurrió en la omisión de pronunciamiento y evacuación de las pruebas; siendo que, tal y como podía apreciarse a los folios 276 al 279, ambos inclusive, en fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal había admitido la prueba promovida por esa representación correspondiente a la prueba de informes solicitada al Banco Banesco y en esa misma fecha dirigió el correspondiente oficio, sin esperar las resultas.
Que los había sorprendido con una sentencia que no sólo incurría en omisión de pruebas sino que violaba el procedimiento establecido para los procesos de intimación de honorarios profesionales donde, no extiendo contención en cuanto al derecho a percibir honorarios profesionales y habiéndose acogido al derecho de retasa, debiendo nombrar el Tribunal retasador a fin de continuar con el procedimiento pertinente y establecer el quantum de los honorarios profesionales que debía y no como de manera ilegal la recurrida intimó a sus representados pagar la suma demandada.
Que la cuantía de la demanda de Resolución de Contrato estimada por el hoy actor, iniciada en el año 2010, ascendía algo más a la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) siendo que la suma demandada por cobro de honorarios profesionales era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), lo que valía decir, más de 8.000.000 de veces más que la cuantía de la demanda para lo cual había sido contrato, sin olvidar que por dicho trabajo profesional el actor admitió haber recibido la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000.00).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), declaró CON UGAR la solicitud del abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO; y en consecuencia, le reconoció su derecho a cobrar honorarios profesionales a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AAHMAD CHAABAN Y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, a quienes intimó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,00); y, la corrección monetaria de la cantidad señalada.
El Juez de la causa fundamentó su decisión, así:
“…Durante el curso de la causa se han incorporado las siguientes documentales:
1. Cursando del folio catorce (14) al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente copia certificada de las actuaciones profesionales realizadas por el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, en los Asuntos AP31-V-2008-002598, AP31-V-2008-2599 y AN3B-X-2012-000015.- Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia del proceso judicial invocado por la actora, como causa para reclamar honorarios.-
2. Al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente cursan tres (3) planillas de comprobantes de depósito realizados a la cuenta bancaria del ciudadano GUERRA CAMACARO ARGENIS RAFAEL, en la entidad BANESCO, Banco Universal por la cantidad total de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BS. 19.000,00) estas constituyen tarjas instrumentales que se aprecian como prueba de haberse realizado los depósitos descritos en las mismas.-
3. Cursa entre los folios doscientos cincuenta (250) y doscientos cincuenta y dos (252) del expediente instrumento autenticado por el cual el abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, afirma haber contratado al abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO para atender la representación de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AAHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO en los juicios AP31-V-2008-2598 y AP31-V-2008-2599 que se estableció como monto de los honorarios la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000.00) de los cuales señala haber pagado TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 39.000.00).- Este instrumento, emanado de un tercero, fue ratificado en juicio mediante declaración rendida en fecha 10 de octubre de 2012.- Esta instrumental se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil y respecto a su apreciación se debe advertirse que aun cuando la declaración del abogado MARTIN MANZANILLA, se redujo previamente a un instrumento que se autenticó en fecha 10 de agosto de 2012, es decir con posterioridad a la demanda que nos ocupa, constituye el dicho de un tercero que afirma tener una relación con ambas partes en conflicto, y si bien más que un testigo que da cuenta de lo que afirma haber visto, se atribuye la condición de enlace entre el abogado que prestó los servicios profesionales y los patrocinados, su sola declaración es insuficiente para establecer la existencia de una relación de servicios distinta de la gestión profesional realizada y por la cual se reclaman honorarios.- Así este no hace mérito a favor de la excepción invocada.-
De las afirmaciones concurrentes de las partes se deduce que el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, prestó sus servicios profesionales a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AAHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, representándolos en las causas AP31-V-2008-2598 y AP31-V-2008-2599, en las que estos pretendían la resolución de un contrato de arrendamiento.-
No hay discusión sobre las actuaciones profesionales que el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO afirma haber realizado, por lo cual estas se tienen también igualmente establecidas como un hecho fuera de los límites del debate probatorio.-
El centro de conflicto está en sí tal actuación la realizó de forma directa para los accionados o por encargo del abogado MARTIN MANZANILLA quien parcialmente remuneró las mismas.- Empero, los elementos aportados en este sentido no son suficientes para desvirtuar la clara existencia de un poder que los accionados otorgaron al intimante y que este realizó de forma personal y directa las actuaciones por cuyo cobro acciona.-
III
MERITO
Para resolver la controversia significa el Tribunal que la profesión de abogado, confiere la capacidad de postular ante los Órganos Judiciales, capacidad especial que se encuentra vinculada a la necesidad de contar con una asistencia técnica en el proceso que le asegure al ciudadano la mejor defensa de sus derechos y la realización de la Tutela Judicial Efectiva.- Ahora bien, la labor profesional desplegada da derecho al abogado a recibir Honorarios.- En este sentido es pertinente recordar de las normas de la Ley de abogados:
“Artículo 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
“Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
“Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
“Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Está demostrado que el abogado reclamante realizó actos de ejercicio de la profesión de abogado en la causa judicial que refiere. Siendo así este Tribunal declara que el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO tiene derecho a percibir honorarios de KAMAL ELDDINE AAHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, por lo que respecta a su actuación representándolos en las causas AP31-V-2008-2598 y AP31-V-2008-2599.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud del razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO y en consecuencia se reconoce su derecho de cobrar Honorarios Profesionales de KAMAL ELDDINE AAHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO a quienes se intima a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 253.000,00).-
SEGUNDO: Se acuerda igualmente la corrección monetaria de la cantidad señalada, si esta queda firme o la que determine el Tribunal de la Retasa, la cual se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela y por el periodo comprendido entre la fecha en la que se presentó la intimación y la sentencia definitiva….”

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicado y revisada la recurrida, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En este caso específico, en los escritos presentados por la representación judicial de los intimados, se reconoce el derecho a cobrar honorarios del intimante y sólo se discute el monto, en virtud de los supuestos pagos que aluden en su escrito de contestación.
En efecto, se puede leer, tanto en la contestación a la demanda como en los informes y observaciones presentados ante este Juzgado Superior por las apoderadas de los intimados, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…lo cierto es, ciudadano juez, que no desconocemos que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales de acuerdo a la representación judicial ejercida, lo que si es falso y temerario el hecho de que este ciudadano quien dice que ha actuado con toda honestidad, actúe de forma temeraria y obviando y negando los pagos recibidos y los acuerdos celebrados…”

“… De esta forma, ciudadano magistrado, en el presente caso que se eleva a su competente autoridad no se está cuestionando ni por asomo el derecho del colega Argenis Guerra, en recibir como contra-prestación por los servicios y actuaciones profesionales prestados a nuestros poderdantes, por cuanto que los mismos, no sólo han sido reconocidos por nuestros mandantes oportunamente, tanto en la contestación de la demanda, así como a través de las declaraciones del colega MARTÍN MANZANILLA, y demostrados haber satisfecho dicho derecho como se desprende de los documentos que oportunamente hemos aportado y reposan en el expediente.
Así las cosas, ciudadano juez, el caso a ventilarse y que ha subido a esta superioridad es si el ciudadano ARGENIS GUERRA haya o no recibido sus honorarios o en todo caso el quantum de la suma a recibir. Por ello, reconociendo el derecho legítimo del abogado ARGENIS GUERRA a percibir honorarios, dejamos expresa constancia, como se evidencia de los documentos que rielan en el expediente que al mencionado profesional del derecho le ha sido satisfecho por nuestros poderdantes dicho derecho, razón por lo cual es temerario, por decir lo menos que se haya demandado por tan elevadísima suma por servicios prestados y cobrados.”
“… Sin embargo, es el hecho ciudadano Juez que, tal y como en reiteradas oportunidades hemos señalado en las secuelas del procedimiento, en ningún caso, ni nuestros apoderados ni nosotros hemos negado el derecho que tiene nuestro colega Argenis Guerra en cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que pudiese haber adelantado, pero no puede negar el actor y pretender obviar los pagos que por honorarios profesionales recibió en virtud de el procedimiento que adelantó y que el mismo ha admitido en sus diversos escritos, cantidades de dinero que suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00)…”

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes; y a tales efectos, observa:
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de los expedientes signados con los Nros. AP31-V-2008-002598 y AP31-V-2008-2599, acumulados, los cuales contienen los expedientes de segunda instancia Nº AP11-R-2011-000022 y expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA20-C-2011-000348 y cuaderno separado Nº AN3B-X-2010-0000A15, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara los ciudadanos KAMAL ELDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, contra la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., a los fines de demostrar las actuaciones profesionales por él realizadas.
Se observa que consta en dicho medio probatorio entre otras cosas, lo siguiente: Libelo de demanda interpuesta por el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, en representación de los ciudadanos KAMAL ELDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, contra la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A; instrumento poder otorgado por los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro, a las abogados ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO y JENNY LABORA; escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Argenis Guerra Camacaro, en representación de los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro; diligencias suscritas por el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia; diligencias dejando constancia de la revisión del expediente y solicitando copia fotostáticas; escritos de denuncia de fraude procesal y oposición a la solicitud de Nulidad del Proceso; escrito de informes; diligencia solicitando al Juzgado de Alzada la remisión el expediente al Tribunal de origen; diligencia en la cual se opuso al anuncio del Recurso de Casación; diligencia presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se opuso al recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato; diligencia solicitando se declare improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.
Este Tribunal de Alzada, como quiera que se trata de una copia certificada de las actuaciones contenidas en los expedientes distinguidos con los Nros. AP31-V-2008-002598 y AP31-V-2008-2599, acumulados, los cuales contienen los expedientes de segunda instancia Nº AP11-R-2011-000022 y expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA20-C-2011-000348 y cuaderno separado Nº AN3B-X-2010-0000A15, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; y como quiera que se trata de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachada de falso en la oportunidad respectiva, sino que al contrario, fueron reconocidas por las intimadas las actuaciones realizadas por el intimante, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y las considera suficiente para demostrar que el hoy intimante, ciertamente interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a nombre de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO; a través de poder conferido por dichos ciudadanos para que de defendiera sus intereses, derechos y acciones en todo lo relacionado en materia civil; y, que dicho juicio culminó en sentencia definitivamente firme, en estado de ejecución. En conclusión, que efectivamente, como además lo reconoció la parte intimada, el abogado intimante realizó las actuaciones por las cuales pretende el cobro de honorarios. Así se declara.
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la de demanda, los representantes judiciales de la parte intimada, acompañaron los siguientes documentos:
1.- Depósitos Bancarios Nros. 60779072, 64139971 y 029682264, efectuados en el Banco Banesco en la cuenta corriente Nº 01340376713763012645, por bolívares Bs. 4.000; Bs. 10.000 y Bs. 5.000, respectivamente, por el abogado MARTÍN MANZANILLA,
2.- Declaración jurada formulada por el ciudadano MARTÍN MANZANILLA, ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 115, de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), cuyo texto es el siguiente:
“Yo, Martín Antonio Manzanilla, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.532.731, por medio del presente documento declaro bajo fe de juramento que, efectivamente y sin previa consulta, con el consentimiento de los ciudadanos Kamal Elddine Chaaban y Roselyn Martínez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 24.700.958 y V- 12.682.575, respectivamente, he contratado, al profesional del derecho Argenis Guerra Camacaro, venezolao, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.078.968, para que atendiera la representación de mis mandatarios en los juicios AP31-V-2008-2598 y AP31-V-2008-2599, tramitados ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio el Área Metropolitana de Caracas, firmándoles así los ciudadanos Kamal Elddine Chaaban y Roselyn Martínez, un poder para ello. En tal virtud, dejo constancia que convine con el abogado Argenis Guerra que los honorarios a devengar por la totalidad de las diligencias que adelantaría en dichos procedimientos hasta su conclusión definitiva a través de una sentencia definitivamente firme y ejecutada, la suma total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales iría abonando sucesivamente, como en efecto lo ha venido haciendo, durante el juicio y el remanente a cancelar, con la entrega efectiva de los locales comerciantes objetos de dichos juicios.
Por tanto, por medio del presente documento, dejo expresa constancia que hasta la fecha le ha abonado al mencionado abogado Argenis Guerra Camacaro, en sucesivas entregas de dinero, bien en efectivo en forma directa y personal o a través de depósito en su cuenta, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), de los cuales VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) fueron cancelados en efectivo y la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), pagados mediante depósitos bancarios en la cuenta Nro. 01340376713763012645 del Banco Banesco, de la cual es titular el ciudadano Argenis Guerra Camacaro, de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 29/02/2012, voucher Nro. 029682264; la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) el 11/02/2011 voucher Nro. 60779072 y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 10/06/2011 mediante voucher Nro. 64139971.
Esta constancia la firmo como demostración efectiva de los hechos narrados y con ello me comprometo formalmente a acudir a cualquier reunión o instancia privada o público, judicial o administrativa, para ratificar el testimonio en este documento plasmado y juro la veracidad del contenido de esta constancia, que otorgo en forma solemne y auténtica…”.

Con respecto a las pruebas señaladas en los dos numerales anteriores, observa este Juzgado Superior, las mismas no son oponibles al intimante, toda vez, que con los depósitos se puede demostrar que el abogado Manzanilla le efectuó unos pagos al abogado intimante; pero no hay manera de inferir de los mismos que dichos pagos fueran por concepto de los honorarios profesionales que demanda. Asimismo, en lo que se refiere a la declaración jurada presentada por la representación judicial de los intimantes, como acertadamente lo señaló el a-quo, ésta no es suficiente para demostrar que existió una contratación de servicios profesionales entre el abogado Manzanilla y el hoy intimante. A ello debe añadírsele que no puede oponersele al intimante una declaración jurada de un tercero, hecha con posterioridad a la introducción de la demanda; en razón de lo cual no se les atribuye valor probatorio a las mencionadas pruebas. Así se declara.
3.- La representación judicial de la parte intimada, en la oportunidad del lapso probatorio, promovió la testimonial del ciudadano MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, la cual tuvo lugar el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), y declaró lo siguiente:
Que el ciudadano Argenis Guerra, se lo había recomendado un amigo en común, y el cual no conocía; que lo conoció una noche en su residencia picada en el Paraíso, a 100 metros de Crema Paraíso; que en el momento que lo conoció le hizo entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo, en presencia del amigo en común, el cual se reservaba su nombre y apellido; que en los días y meses posteriores empezaron a cruzar llamadas telefónicas él y el Dr. Guerra; que el mencionado abogado, le había dicho que necesitaba que le diera más dinero por el caso; que en vista que había observado que era un abogado muy diligente de la forma que lleva los casos en todas la instancias, procedió a depositarle en su cuenta Banesco la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y luego le deposito diez mil bolívares (10.000,00), que el abogado le había exigido, por cuanto no tenía un acto religioso con su hijo; que para el último escrito que se había hecho en el Tribunal Supremo de Justicia, le había exigido cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que para él prevenir una futura intimación de honorarios le depositó, para un total de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00); que su amigo en común le había comentado que eso iba a tener un costo de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en total. Que el dinero entregado al abogado Argenis Guerra, se lo había facilitado los demandantes en el caso que reposaba en el Tribunal de Municipio, como lo eran los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Roselyn Raquel Martínez Dalmagro; que anterior a la fecha de la última diligencia que hizo el abogado Guerra, los mencionados ciudadanos por otras asesorías extralitem de otros casos, le habían facilitado sumas de dinero superiores a los pactados con el abogado Argenis Guerra. Que el abogado Argenis Guerra no había establecido directamente con él los honorarios profesionales; que quien se lo había recomendado le dijo que el mencionado abogado era muy diligente y le comentó que eso salía en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).Que el día y la forma en que le había hecho entrega de los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), había sido cinco (5) días después de la última sentencia del Tribunal de Municipio, donde les habían dado la razón a los ciudadanos Kamal y Roselyn, y había ido acompañado del amigo en común a la planta baja de su residencia picada en el Paraíso las Fuentes del Paraíso, aproximadamente de ocho (8:00 p.m.,) a nueve (9:00 p.m.,) de la noche; y que, el resto había sido en la cuenta bancaria.
Dicho testigo al ser repreguntado señaló:
Que los casos que se referían el proceso y los cuales habían sido contratados por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), eran los relacionados en el expediente que cursaban en el Tribunal de Décimo Primero de Municipio, números AP31-V-2008-2598 y 2599, que para esa fecha estaban acumulados. Que lo depositado en Banco Banesco y las cantidades que supuestamente se habían dado en dinero en efectivo, eran anticipos de honorarios profesionales, para cubrir lo pactado que sumaban un total de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00); y que, en la actualidad se le restaban la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares fuertes (Bs. 19.000.00). Que el abogado Argenis Guerra, había iniciaado la representación de los intimados, desde que el señor Kamal y Roselyn le habían otorgado el poder autenticado y había cesado la misma el día que los ciudadanos le habían otorgado nuevamente poder en dicha causa al Escritorio Romanos Cachi y Asociados en donde una de las apoderadas se encontraba presente en ese acto, como lo era la Sra., Sandra Sánchez; que no sabía si había transcurrido más de dos años, desde que el abogado Argenis Guerra prestó su servicios a los intimados hasta esa fecha, por cuanto no había visto las actas del expediente. Que existían un solo proceso en dos expedientes acumulados, y los honorarios pactados eran de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00) y estaba todo incluido desde sus honorarios y la litis expensas; que se habían acordado honorarios con el abogado Argenis con el amigo en común en el Centro San Ignacio donde estaba el escritorio jurídico.
En relación a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezca los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. No obstante ello, del acta de la declaración del mencionado testigo, se desprenden contradicciones, si se compara el contenido de las declaraciones con el contenido de la declaración jurada.
En efecto, por un lado en la declaración jurada afirma el abogado Manzanilla que “ En tal virtud, dejo constancia que convine con el abogado Argenis Guerra que los honorarios a devengar por la totalidad de las diligencias que adelantaría en dichos procedimientos hasta su conclusión definitiva a través de una sentencia definitivamente firme y ejecutada, la suma total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)”; y por el otro, cuando declara como testigo, en la primera pregunta indica “…y el amigo común me comentó que esto iba a tener un costo de 60 mil bolivares en total…”
Esa circunstancia aunada al hecho que haya ido a otorgar motu proprio esa declaración jurada a la Notaría, le hacen presumir a esta Sentenciadora que dicho testigo puede tener interés en el pleito, En vista de lo anterior, no le merecen fe sus declaraciones a esta Sentenciadora; en razón de lo cual no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
Abierto el lapso probatorio se observa que la parte intimante reprodujo e hizo valer los siguientes medios de pruebas:
1.- Marcado “A”, original y copia de título de Grado como abogado de la República, egresado en el año 1999, de la Universidad Católica Andrés Bello, Registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2.000, bajo el No. 28, folio 28, Tomo 19 del Primer Trimestre y Registrado en el Colegio de Abogados del Distrito Federal, bajo el No. 44.810, al folio 31.810 del Registro de Títulos de Abogados, en fecha 27 de marzo de 2000.
2.- Marcado “B”, original y copia de su titulo de Post Grado, como Especialista en Derecho Procesal, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, registrado en la Oficina Principal de Registro Púb3lico del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 006, bajo el No. 230, folio 230, Tomo 3 del Segundo Trimestre.
3.- Marcado “C-1 a la C-4”, cuatro (4) originales y copias, de reconocimientos por Notas Excelentes en estudios de Pre Grado, expedidos por la Universidad Católica Andrés Bello.
4.- Marcado “D-1 a la D-4”, cuatro (4) originales y copias, de reconocimientos por Notas Excelentes en estudios de Post Grado, en la Especialidad de Derecho Procesal, expedidos por la Universidad Católica Andrés Bello.
5.- Marcado “D-1 a la D-4”, cuatro (4) originales y copias, de reconocimientos por notas excelentes en estudios de Post Grado, en la especialidad de Derecho Procesal, expedida por la universas Católica Andrés Bello.
6.- Marcado “E-1 a la E-7” siete (7) originales y copias de distintos cursos realizados.
Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a tales instrumentos, toda vez que los mismos, no tienden a demostrar el derecho a cobrar los honorarios. Así se decide.
Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto este Juzgado que quedó ampliamente demostrado que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados, toda vez que realizó las actuaciones que cursan a los autos y las cuales le generan ese derecho a cobrarle a sus clientes.
En lo que respecta al alegato de las apoderadas de las intimadas de que el intimante reconoció haber recibido los treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), no encuentra esta sentenciadora que de la expresión señalada por el intimante se evidencie que éste reconoció que dichos depósitos eran por concepto de honorarios profesionales. Al contrario, siempre negó esa circunstancia. En efecto, negó expresamente que los depósitos hechos en sus cuentas por las cantidades señaladas en la contestación de la demanda, hubieren sido a título de sus honorarios o de la litis expensas referidas a gastos tribunalicios por la demanda de resolución de contrato, que había intentado representando a quien hoy intimaba. Así se establece.
En el presente caso, resulta necesario para esta Sentenciadora traer a colación las normas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Por su parte, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:
“Articulo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

“Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada)
Ante ello, tenemos:
En este caso se aprecia que las apoderadas de los intimados, en los informes presentados ante esta Alzada, adujeron que el Juez a quo, además de reconocer el derecho a cobrar los honorarios profesionales del ciudadano ARGENIS GUERRA, lo cual no había sido desconocido por esa representación, intimó a pagar la cantidad estimada por el actor, haciendo caso omiso al procedimiento legal sobre la materia, por cuanto se habían acogido al derecho de restasa.
En atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrito, que establece que es imprescindible que la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios, indique expresamente la suma intimada, que este Tribunal Superior acoge plenamente, queda claro que el alegato de la representación judicial de los intimados, es improcedente; y que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho.- Así se declara.
En conclusión, precisa esta Alzada que todas las actuaciones que sirven de fundamentación del derecho al cobro de honorarios profesionales, son judiciales, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, abogado en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas para los hoy intimados en los procesos antes identificados; y como quiera que la parte intimada no demostró que hubiera pagado dichos honorarios, la emana debe prosperar y así se establece.
Por otro lado, observa esta Sentenciadora, que la parte intimante al momento de interponer su demanda, en el capítulo III del libelo, solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Fundamentó su solicitud, en los siguientes términos:
“…Con respecto a este punto, es criterio, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario venezolano constituye un Hecho Notorio, es decir una evidencia que no es objeto de pruebas en los juicios; por tal razón es natural que en su fallo el sentenciador debe tomar en cuenta esa realidad social para acordar, en la definitiva, un pago nivelado y justo, en acatamiento a lo dispuesto en los principios de equidad y justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, de que, forma la indexacción, un elemento para evitar que el demandado retrase maliciosamente el proceso…”

En torno a este tema, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”

En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera esta Sentenciadora, que resulta procedente en caso de quedar firme la presente decisión, la corrección monetaria sobre la suma demandada de DOSCIEnTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo) o de aquella que determinare el Tribunal de retasa, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices infraccionarios determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la decisión pronunciada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, debe confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido; debe declarar CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO en contra de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO; y en consecuencia, declarar que el intimante tiene derecho a cobrar los honorarios estimados e intimados en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo), para el caso de que esta decisión quede firme.
Asimismo, lo procedente en este caso, en caso de quedar firme la presente decisión, ordenar la corrección monetaria sobre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo) o de la que determine el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices infraccionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la decisión pronunciada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO en contra de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO. En consecuencia, se declara que el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO tiene derecho a cobrar los horarios que estimó e intimó a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo), para el caso de que esta decisión quede firme.
TERCERO: En caso de quedar firme la presente decisión, se ordena la corrección monetaria sobre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo) o de la suma que determine el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy diez (10) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices infraccionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte intimada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del mismo cuerpo normativo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.