REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2013-000422

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997 bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-13.139.288.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.25.421.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a este Tribunal Superior conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación intentado por la abogado Betty Pérez Aguirre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta de vehículo con Reserva de Dominio interpuso BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ. La referida apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2013.
Las actas procesales que conforman el presente expediente, fueron recibidas por esta alzada el día 25 de abril de 2013 (Vto. folio 105); y por auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente signado con el No. AP71-R-2013-000422 y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 106).
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado Antonio Castillo Chávez, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos (folios 107 al 115).
En fecha 22 de mayo de 2013, la abogado Ana Raquel Rodríguez Carnevali, defensora judicial de la ciudadana Ruth Thamar López Rodríguez, consignó escrito de alegatos (folios 116 al 119).
Ahora bien, en esta oportunidad, y fuera del lapso legal establecido, quien decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

Consta del folio 90 al 98, ambos inclusive del expediente, la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció lo siguiente:

“Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada, pues fueron negados por la defensora judicial de la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ.
En tal sentido, se observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por la accionada, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, que ya fueron relacionados por este Tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente al vendedor y luego frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento.
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cuotas mensuales que se vencieron desde el mes de mayo de 2008, adeudando la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119.993,71), que incluye capital e intereses, por lo que de conformidad a lo pactado en la cláusula novena del contrato, constituye causal de resolución.
La demandada, a través de su defensora judicial, negó la demanda en todas y cada una de sus partes e igualmente afirmó que desconocía la deuda indicada por la parte actora. Al respecto, este Juzgado considera que cuando la parte demandada negó, rechazó y contradicho todos y cada uno de los hechos afirmados en el libelo, la parte actora estaba obligada a demostrar que la demandada adeudaba la cantidad de dinero indicada, por concepto de las (42) cuotas referidas, pues en el contrato fue establecida la obligación que ya quedó probada, pero con relación al saldo adeudado a la fecha de interposición de la demanda, era menester que la actora promoviese otro medio probatorio que pudiera ser analizado por este Juzgado y que la contraparte tuviese la oportunidad de controlarlo para verificar en base a qué tasa fueron calculados los intereses cargados a la deuda alegada.
En la parte in fine de la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio, las partes convinieron lo siguiente: “LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA conviene que en el caso de que fuese intentada por LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, la recuperación judicial la ejecución de este préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA.”
Si bien es cierto que el estado de cuenta referido es un medio de prueba que emanaría de la propia parte actora, en él también aparecería reflejadas las cuotas que habría pagado la demandada, y toda vez que las partes convinieron expresamente que dicho recaudo constituiría medio de prueba del monto del saldo de la obligación, salvo prueba en contrario, este Juzgado considera que ese era el medio de prueba idóneo para demostrar lo afirmado en el libelo en relación a la falta de pago y que la parte actora estaba obligada a demostrar una vez que la defensora judicial negó totalmente la demanda y alegó que desconocía que fuese cierto el monto de la deuda alegada en el libelo.
Al promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora expuso que reproducía y hacía valer con toda su fuerza probatoria “todos los demás documentos públicos producidos con la demanda que, conjuntamente con el documento de venta con reserva de dominio, robustecen la pretensión ejercida por mi representado”. Sin embargo, consta en autos que el único medio de prueba consignado con el libelo es el contrato previamente analizado, y durante el lapso probatorio la parte actora no consignó cualquier otro instrumento, entre los cuales estaría en estado de cuenta relacionado con el crédito del vehículo, para que este Juzgado igualmente verificara la procedencia de la demanda por resolución, de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sin que para ello basten las simples afirmaciones de la parte actora. En consecuencia, este Juzgado considera que es improcedente la demanda interpuesta, por la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. pretendió la resolución del contrato y la reivindicación del vehículo.
Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuso BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ.”.

ALEGATOS EN ALZADA


El apoderado judicial de la parte actora-recurrente, mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2013, alegó lo siguiente:
“(…) la comentada decisión no se ajusta a las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dado que no fue dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y argumentaciones explanadas.
(…)
En la oportunidad procesal correspondiente se hizo valer en estos autos el contrato de venta a crédito con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2007, que fue acompañado al libelo en original y opuesto formalmente a la parte demandada en el cual consta que la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., el cual fue posteriormente cedido y traspasado a mi representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Quedó convenido, igualmente, en dicho contrato, que la cedente le vendió a plazo a la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, un automóvil marca: Great Wall, placa: AGN41H, modelo: SAFE 4X4, clase: camioneta, plenamente identificado en autos.
Siendo de destacar, que en virtud de dicho contrato la antes referida ciudadana se comprometió a pagar a la vendedora cedente del contrato, o a su cesionario la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.69.950,00), expresados en el nuevo cono monetario, mediante cuarenta y ocho cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas; las cuales incluyen amortización de capital, intereses variables, calculados conforme a lo establecido en el resto del contenido clausular de dicho documento.
Dicho documento constituye un instrumento privado de fecha cierta que producido junto con el libelo de la demanda, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad que tuvo para contestar la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido.
Por tal motivo, solicité en su oportunidad que dicho documento privado se valore de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil (…).
En consecuencia, del documento reconocido aportado a los autos se desprende la existencia misma de la obligación demandada, ya que el texto de dicho documento evidencia el vínculo obligatorio de la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, de cumplir con el contrato de venta con reserva de dominio, pagando las cantidades dinerarias a que se comprometió.
También demuestra el derecho que tiene mi representado al cobro de intereses a la tasa activa vigente.
Igualmente es demostrativo, fehacientemente, del derecho que asiste a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a solicitar la resolución del contrato por cuanto la deudora RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ dejó de pagar en su conjunto más de la octava parte del precio establecido por el vehículo sobre el cual recayó la reserva de dominio. Y que en efecto, al día 04 de octubre de 2011, dejó de pagar cuarenta y dos cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas de las cuarenta y ocho cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas bilateralmente pactadas.
Asimismo, conlleva el derecho de que queden en beneficio de mi representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades de dinero pagadas por la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, a título de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.
Y, consecuencialmente, de la declaratoria de resolución contractual que mi representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sea puesto en posesión del vehículo automóvil marta Great Wall, placa AGN41H, modelo SAFE 4X4, clase camioneta, plenamente identificado en autos.
(…)
(…) la contradicción con la parte motiva de la sentencia apelada con el dispositivo del fallo es evidente.
Ya que si la recurrida `Observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por la accionada, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo.´
Es decir, el Tribunal a quo otorga valor de plena prueba al documento fundamental de la demanda (…) al no ser impugnado ni desconocido en la oportunidad que tuvo para contestar la demanda, quedó reconocido.
Por otra parte la recurrida, según el párrafo transcrito, verificó que la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que pretende de hacer cumplir a la parte demandada.
Y no obstante, tan contundentes conclusiones declara sin lugar la demanda, por tanto, la contradicción invocada es tan evidente como penosa y acarrea la nulidad de la sentencia recurrida a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente pido que sea declarado por esta honorable alzada.
En cuanto al argumento de los estados de cuenta, estipulado por los contratantes en la parte in fine de la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio, es importante destacar lo que allí mismo se expresa, que se tendrá como válido, salvo prueba en contrario.
Luego, la recurrida yerra al concluir que era el medio de prueba idóneo para demostrar lo afirmado en el libelo en relación a la mora de la obligada.
En efecto, la deuda de marras emerge indubitablemente del contrato producido conjuntamente con el libelo y dado, insistimos, que este último documento no fue desconocido ni impugnado, hizo plena prueba de la obligación demandada y los hechos afirmados.
Siendo así, la única contraprueba capaz de enervar la verosimilitud alcanzada por la falta de desconocimiento del documento fundamental de la demanda, era que la parte demandada hubiera demostrado el pago y al no hacerlo tenía forzosamente que sucumbir en la demanda a tenor de lo establecido 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil (…).
La sentencia objeto del presente recurso de apelación viola expresas disposiciones normativas en materia probatoria, concretamente a la carga de la prueba (…).
En efecto, como afirmamos supra, el tribunal a quo otorga valor de plena prueba al documento fundamental de la demanda, en virtud que el contrato de venta con reserva de dominio objeto de la acción deducida, al no ser impugnado ni desconocido en la oportunidad que tuvo el accionado para contestar la demanda, quedó reconocido.
Por otra parte, ese documento fundamental de la demanda contiene una obligación de resultado y, en éstas, como es suficientemente conocido por esta alzada la doctrina dominante afirma que al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, o de ser el caso, la causa extraña no imputable.
Por tanto, ante este reconocimiento judicial de la obligación, corresponde a la parte demandada probar el pago de las cuotas de capital e intereses reclamados en el libelo.
(…)
Pero es el caso, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.
De la precedente exposición, resalta que la recurrida infringe por falta de aplicación el artículo 1.354 del Código Civil, pues coloca en cabeza del actor una prueba que está obligado a producir en autos el demandado.
En efecto, el a quo estaba obligado a declarar esa omisión probatoria de la parte demandada y no lo hizo, lo cual resulta determinante en el dispositivo del fallo, todo lo cual implica una flagrante violación del señalado artículo 1.354 del Código Civil por faltas de aplicación y así expresamente pido que sea declarado y se anule la sentencia recurrida.
Viola asimismo, por falta de aplicación la recurrida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues al otorgar valor de plena prueba al documento fundamental de la demanda, en virtud del contrato de compra venta con reserva de dominio, objeto de la acción deducida, no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad que tuvo el accionado para contestar la demanda, quedó reconocido.
(…)
Para el supuesto negado que esta alzada no estimare suficiente los argumentos explanados en la fundamentación del presente recurso de apelación, solicito expresamente que, en tal hipótesis, dispense a mi representado de la condenatoria en costas en ambas instancias ya que la demanda no fue temeraria, pues, la propia recurrida al establecer los hechos y las pruebas determinó que el contrato de venta con reserva de dominio producido por mi mandante, demuestra en forma clara y fehaciente la relación obligatoria aducida en el libelo entre mi representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la demandada de autos ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ.”.

Por su parte, la abogado Ana Raquel Rodríguez Carnevali, defensora judicial de la accionada, presentó escrito de alegatos, mediante el cual expuso lo siguiente:

“(…) en este sentido, es de acotar que la actora afirmó que la demandada no había pagado el monto correspondiente a las cuotas mensuales que se vencieron desde el mes de mayo de 2008, es decir, cuarenta y dos (42) cuotas, presentado como prueba el contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue valorado por el Juzgado de la causa como plena prueba, quedando así demostrada la obligación contraída.
Pero en relación al saldo adeudado, la actora no presentó medio probatorio alguno que pudiera apreciarlo el Juez a los fines de verificar en base a qué tasa fueron calculados los intereses imputados a la deuda, obviando lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato, `su obligación de presentar el estado de cuenta, con la determinación del saldo de deuda que allí fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en contra de la compradora/deudora cedida.´
(…)
En el caso que nos ocupa, la actora no logró demostrar con prueba fehaciente el monto del saldo de la obligación que alega adeuda mi representada ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, las partes así lo convinieron que el estado de cuenta constituía el medio de prueba idóneo para demostrar lo afirmado, y en mi condición de defensora judicial desconozco cuál es realmente el monto cierto de la deuda alegada en el libelo; la actora en la oportunidad procesal probatoria, no consignó otro instrumento relacionado con el crédito del vehículo que llevara a la convicción del operador de justicia a verificar la procedencia de la demanda presentada con base a los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.”.


TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento, por libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la demanda (F.02 al 21); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada al 2º día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; asimismo, acordó proveer sobre la medida solicitada por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir en el mismo acto (F.22 y 23).
En fecha 11 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada (F.25). El 12 de enero de 2012, el a quo acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada (F.27).
En fecha 13 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (F.40 al 42).
En fecha 18 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa, y en fecha 15 de mayo de 2.011, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, así como de haberse cumplido en el presente juicio con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.45 al 57).
En fecha 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de junio de 2012, designándose como defensor a la abogado ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.980, a quien se ordenó notificar para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley (F.59 y 60).
En fecha 03 de octubre de 2012, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogado Ana Raquel Rodríguez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 09 de octubre de 2012 (F.62 al 66).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó practicar la citación del defensor ad litem, con el objeto de dar contestación a la demanda (F.67 y 68).
En fecha 28 de febrero de 2013 el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la abogado Ana Raquel Rodríguez (F.78 y 79).
En fecha 04 de marzo de 2013, la abogado Ana Rodríguez –defensor ad litem- consignó escrito de contestación a la demanda (F.81 al 84).
En fecha 05 de marzo de 2013, oportunidad fijada para el acto de promoción de cuestiones previas de forma verbal, el Tribunal de la causa dejó constancia de la inasistencia de la demandada (F.86).
En fecha 22 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F.88).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el a quo dictó auto de admisión de pruebas (89).
En fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda (F.90 al 98).
En fecha 12 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013 (F.100).
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.101).
En fecha 26 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, asignó el conocimiento del presente expediente a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.104).
LA DEMANDA

Alegó la parte actora, que consta en contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado en la Notaría Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el N° 5314, que entre la sociedad mercantil ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., en lo adelante denominada LA VENDEDORA CEDENTE y la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.288, en lo sucesivo identificado como LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En dicho instrumento, quedó convenido que la vendedora cedente, le vendió a plazo a la compradora/deudora cedida RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, un automóvil: PLACA: AGN41H; MARCA: GREAT WALL; MODELO: SAFE 4X4; AÑO: 2007; COLOR: ARENA METALIZAD; SERIAL DE CARROCERÍA: LGWFF2G547A067735; SERIAL DE MOTOR: D070394487; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGO; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a la vendedora cedente, la sociedad mercantil ASIRÍA MOTORS CARACAS, C.A., según se evidencia de Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de agosto de 2007, signado con el numero AU-037910. También, se convino que el precio de venta fue la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.69.950.000,00), equivalente hoy a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.69.950,00),que LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA se obligó a pagar a la vendedora cedente, o a su cesionario mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.2.091.513,27), equivalente hoy a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.2.091,51), cada una, las cuales incluía amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece en dicho documento; pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento; y las restantes CUARENTA Y SIETE (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de la referida venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados estos a la tasa inicial de DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato, vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada y en tal sentido LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA aceptó que la vendedora cedente ASIRÍA MOTORS CARACAS, C.A., o su Cesionario, podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero. Todos los pagos que LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA debía hacer, se harían en cualquiera de las oficinas de LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, en moneda de curso legal. Quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por la VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el citado documento, las que expresamente LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de la VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, de la variación del monto de dichas cuotas. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se hará en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que aparecen publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002. Además, todos los pagos a efectuar por LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA conforme a dicho documento deberían realizarse exclusivamente en moneda de curso legal y libres de cualquier deducción, impuestos y otros cargos de cualquier naturaleza. Quedó expresamente convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, en ese documento, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y en tal caso, la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital, sería la máxima activa que determine LA VENDEDORA/CEDENTE o su Cesionario. De igual manera quedo expresamente convenido, que en caso de mora en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras, LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, se obligó a pagar a LA VENDEDORA/CEDENTE o su Cesionario, TRES (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produciría la mora y hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado. En consecuencia, el incremento de la tasa de interés que ocurriere con ocasión de la mora, sería aplicada a la totalidad del saldo deudor en forma inmediata, por lo que las cuotas financieras sufrirían una modificación, sin necesidad de notificación alguna a LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA. LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, se reservaría el dominio del Vehículo, hasta que LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, pagase la totalidad del precio de venta y cualesquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarle con motivo de dicho contrato, incluyendo intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo, por lo que LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, sólo adquiriría la propiedad del vehículo, una vez hubiese pagado a LA VENDEDORA CEDENTE o a su Cesionario, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudiera adeudarle con ocasión de ese contrato. En la cláusula Sexta del citado contrato, LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, se obligó durante la vigencia del contrato a: 1. Mantener dentro del territorio de la República el vehículo objeto de esta demanda. 2. Notificar por escrito a LA VENDEDORA CEDENTE o a su Cesionario, cualquier cambio de su domicilio o residencia y asimismo notificar cualquier medida preventiva o ejecutiva que pudiera practicarse sobre el vehículo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realizare el cambio de su domicilio o residencia, o después de haber tenido conocimiento de la medida judicial de que se trate según corresponda, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. 3. Mantener en las mismas condiciones en la que recibió el vehículo, salvo el desgaste natural y normal por el uso del mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declara conocer y se obliga a cumplir. 4. efectuar los pagos de las cuotas financieras estipuladas en la cláusula segunda de dicho contrato, en las fechas acordadas. Se convino, que el incumplimiento por parte de LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, en el pago de una cualquiera de las cuotas previstas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, sería causal de vencimiento anticipado del referido contrato, por lo que las obligaciones pactadas se convertirían en liquidas y exigibles por vencimiento del plazo. Asimismo, en virtud del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, en virtud de ese contrato LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, podría de pleno derecho y a su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo; o b) Considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo, comprometiéndose LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le haga LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que este se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo por parte de LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, en cuyo caso, las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía, que fuere otorgada por LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, quedarían en beneficio exclusivo de LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Se convino igualmente, que todos los gastos de cualquier naturaleza que se produzcan con ocasión del referido contrato hasta su definitiva cancelación, incluso los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, serían por cuenta de LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA.
Por otra parte –adujo- consta en el citado contrato de venta a crédito con reserva de dominio que la empresa ASIRÍA MOTORS CARACAS, C.A., cedió y traspasó a BANESCO Banco Universal, C.A., el antes identificado crédito, que tiene contra LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio.
Ahora bien, sostiene la parte actora que la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, ha incurrido en causa de resolución contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento a la cláusula Segunda del contrato, toda vez que dejó de pagar, al 04 de octubre de 2011, cuarenta y dos (42) cuotas, de las cuarenta y ocho (48) mensuales y consecutivas que aceptó para el pago del saldo del precio del vehículo adquirido. Dichas cuotas dejadas de pagar tienen vencimiento los días 04 de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011. El monto adeudado por concepto de las cuarenta y dos (42) cuotas mensuales y consecutivas, antes señaladas, dejadas de pagar, asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.119.993,71) lo que da derecho a BANESCO Banco Universal, C.A., a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a que se ha hecho referencia, así como también a que queden en beneficio de éste las cantidades de dinero pagadas por la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.
Conforme a lo expuesto, la representación judicial de la parte actora solicitó que se acuerde:

“PRIMERO: En la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil ASIRÍA MOTORS CARACAS, C.A., antes identificada y la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente cedido a BANESCO Banco Universal, C.A., antes identificado, según consta en el señalado documento que acompañó a este libelo marcado con la letra "B". SEGUNDO: En que mí representado BANESCO Banco Universal, C.A., antes identificado, tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo: PLACA: AGN41H; MARCA: GREAT WALL; MODELO: SAFE 4X4; AÑO: 2007; COLOR: ARENA METALIZAD; SERIAL DE CARROCERÍA: LGWFF2G547A067735; SERIAL DE MOTOR: D070394487; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGO; USO: PARTICULAR.
TERCERO: En que queden en beneficio de mi representado las cantidades pagadas por la compradora a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula NOVENA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.”.


Fundamentó su demanda en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio cuya resolución se demanda.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.122.941,12), equivalente a UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y CINCO (1617,65) Unidades Tributarias, todo según providencia publicada en Gaceta Oficial 39623 de fecha 24 febrero 2011.

LA CONTESTACIÓN

La defensora ad-litem, abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2013 (F.81 al 84), expresó lo siguiente:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Negó que la demandada deba cantidad alguna de dinero a la obligación contraída que aduce el actor; señalando, que a la fecha, desconoce si se ha efectuado pago alguno por cuanto no ha tenido contacto con la demandada.
También, desconoce el alegato señalado por el actor, según el cual la demandada tiene vencidas cuarenta y dos (42) cuotas mensuales, que ascienden a la cantidad de ciento diecinueve mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.119.993,71), las cuales no han sido canceladas, superando la deuda la octava parte del precio de venta, y que al producirse la mora es exigible la totalidad del crédito otorgado; indicando, que a la fecha ha sido imposible ubicar a la accionada, aun cuando ha realizado las gestiones necesarias: envió telegrama a los fines de informarle sobre el proceso en su contra, y el día sábado 8 de diciembre de 2012, en horas de la mañana (10:30 a.m.) se trasladó a la urbanización El Valle, a la dirección señalada por el actor Edificio Salto Ángel, apto No. 15-02 y no fue atendida por persona alguna; a tal efecto, consignó comprobante sellado y cancelado por el Instituto Postal Telegráfico.
Según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, piso 9, oficina 99, urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el derecho de traer a los autos cualquier probanza o elemento que pudiera surgir a favor de la demandada durante el transcurso del juicio.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la parte actora:

Junto con el escrito libelar consignó:

1.- Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2008, anotado bajo el No.41, Tomo 98 (F.09 al 15). Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la representación judicial que, de la parte actora, ejercen los abogados Humberto Enrique Arenas Machado, Francisco De Jesús Hurtado Vezga, Antonio Beltrán Castillo Chávez y Carine Lizeth León Borrego.

2.- Instrumento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las siguientes personas: sociedad mercantil ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., en su carácter de “vendedora cedente”; RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de “compradora/deudora cedida”, y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su carácter de “cesionario”. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue desconocido por la representación de la parte demandada, y por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del referido contrato se evidencia, que entre la sociedad mercantil ASIRIA MOTORS, C.A., y la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, convinieron en celebrar un contrato de venta a plazos con reserva de dominio sobre un vehículo automotor, con las siguientes características: PLACA: AGN41H; MARCA: GREAT WALL; MODELO: SAFE 4X4; AÑO: 2007; COLOR: ARENA METALIZAD; SERIAL DE CARROCERÍA: LGWFF2G547A067735; SERIAL DE MOTOR: D070394487; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGO; USO: PARTICULAR. El precio de venta se pactó en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 69.950.000,00, hoy Bs. 69.500,00). Se desprende del mismo, que la vendedora cedió y traspasó a BANCESO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito así como la reserva de dominio sobre el vehículo ya identificado, y los accesorios derivados del crédito; además, se describen las obligaciones que deben cumplir las partes, la pérdida del beneficio del plazo en caso de incumplimiento del deudor, así como las consecuencias del incumplimiento contractual.

Promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Reprodujo e hizo valer el contrato de venta con reserva de dominio producido a los autos, junto al libelo de demanda. Observa esta juzgadora que el instrumento señalado ya fue objeto de pronunciamiento, por consiguiente, se dan por reproducidas dichas consideraciones.

2.- Reprodujo e hizo valer todos los demás instrumentos públicos producidos con la demanda. Advierte esta juzgadora que la parte actora sólo promovió el contrato de venta con reserva de dominio ya analizado, por lo tanto, al no constar ningún otro documento, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

3.- Reprodujo e hizo valer la reclamación resolutoria pedida en el libelo de demanda. Observa esta juzgadora que la promovente no hace referencia a ningún medio de prueba, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

De la parte demandada:

Junto con el escrito de contestación consignó:

1.- Instrumento emanado de la abogado Ana Raquel Rodríguez, dirigido a la demandada, Ruth Thamar López Rodríguez, el cual fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico, según se desprende de sello húmedo. Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. Del mismo se desprende, que en fecha 06 de diciembre de 2012, la abogado Ana Raquel Rodríguez, envió mensaje de telegrafía a la demandada Ruth Thamar López Rodríguez.

MOTIVACIÓN

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la abogado Betty Pérez Aguirre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoara en contra de la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

De la norma transcrita pueden colegirse los requisitos de procedencia para toda reclamación de resolución de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) la parte que reclama el cumplimiento debe haber cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute su obligación.
Aunado a ello, debe observarse lo dispuesto en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en la que se establece que la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio, en los cuales se haya convenido el pago del precio por cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que en su conjunto excedan la octava parte del precio total de la cosa, dará lugar a la resolución del contrato (Art.13).
De esta forma, al analizar los requisitos que hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio se requiere:
1° Que se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son: que el vendedor entregue la cosa y que el comprador, pague el precio. Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.
2° Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato. Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no se imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en caso del vendedor, éste deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.
Sin olvidar que si no se ha producido la misma, y el comprador tampoco ha pagado el precio, éste podrá alegar la exceptio nom adimpleti contractus.
A esta exigencia se le debe adicionar el extremo al que hace referencia el artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, el cual reseña que en aquellos casos en los que el precio de venta se haya pactado en cuotas, sólo en los casos en que el incumplimiento sea superior a la octava parte del precio, resultará procedente la acción resolutoria, pues de lo contrario, cuando esa falta de pago recaiga sobre un número de mensualidades que sumadas no sobrepasen el límite fijado en la norma, lo procedente será la interposición de la acción de cobro de bolívares dirigida al pago de éstas, más los intereses a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término para el resto de las cuotas que aún para el momento de interponer la demanda no se hayan vencido.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, se advierte que la demandada suscribió con ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, sobre un vehículo identificado como: PLACA: AGN41H; MARCA: GREAT WALL; MODELO: SAFE 4X4; AÑO: 2007; COLOR: ARENA METALIZAD; SERIAL DE CARROCERÍA: LGWFF2G547A067735; SERIAL DE MOTOR: D070394487; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGO; USO: PARTICULAR. Así, al versar el contrato sobre la venta de un bien mueble, evidentemente se trata de un contrato bilateral, toda vez que ambos contratantes deben cumplir obligaciones, en el caso del vendedor: la tradición y el saneamiento de la cosa, y del comprador, pagar el precio. De esta forma, se da cumplimiento al primer requisito de la acción resolutoria.
En cuanto al segundo requisito, entiéndase, incumplimiento de una de las partes, se observa que la accionante adujo la falta de pago de la compradora; en efecto, sostuvo la demandante, que la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ dejó de pagar cuarenta y dos (42) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.119.993,71). En esta fase del análisis, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”. Así las cosas, evidenciada la obligación (contrato de venta con reserva de dominio), y siendo alegado por la actora la falta de pago, correspondía a la accionada traer elementos que probaran el pago o el hecho extintivo de la obligación; lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que la defensora ad litem no consignó medio de prueba tendente a acreditar el pago o la extinción de la obligación, y tampoco alegó que el mismo se debiera a circunstancias no imputables a la compradora; por consiguiente, considera esta juzgadora que la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, incumplió la obligación legal (artículo 1.527 del Código Civil) y contractual (cláusula segunda del contrato) de pagar el precio pactado en la venta.
En lo concerniente al tercer requisito de la acción, referido a que quien demandada la resolución debe haber cumplido con sus obligaciones, observa esta juzgadora que en el contrato de venta con reserva de dominio, la demandada declaró haber recibido el bien objeto del contrato, específicamente en la cláusula primera del mismo, a saber: “(…) LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA expresamente declara: 1) Que ha recibido el “Vehículo” a su entera y cabal satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento (…)”; de esta forma, al ser la principal obligación del vendedor, tal y como se señaló supra, entregar la cosa, considera quien decide que al haber declarado la accionada que se le puso en posesión del bien objeto del contrato, se encuentra satisfecho el tercer requisito de la acción resolutoria, es decir, el demandante ha cumplido con las obligaciones correspondientes.
Finalmente, debe hacerse mención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”.

Ahora bien, conforme al artículo antes transcrito, para la procedencia de la resolución en los contratos de venta con reserva de dominio, cuyo precio debe pagarse mediante cuotas (como en el asunto aquí analizado), es menester que las cuotas insolutas superen la octava parte del precio total de la cosa, en este caso, al ser el precio del bien la cantidad de sesenta y nueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.69.950.000,00, hoy Bs.69.950,00), para dar cumplimiento a este requisito, la accionante debía alegar que la suma adeuda por la compradora era superior a ocho millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.8.743.750,00, hoy Bs.8.743,75), lo cual, en efecto ocurrió, pues, la demandante adujo que la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, dejó de pagar cuarenta y dos (42) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses variables, cuya sumatoria asciende a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.119.993,71), la cual excede, claramente, la octava parte del precio del vehículo objeto de la venta, sin que la demandada probara el pago de la deuda, o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo expuesto, al tratarse de un contrato bilateral, en el cual –según lo alegado y probado en autos- el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa; el comprador incumplió su obligación de pagar el precio, siendo el monto de la deuda una suma mayor a la octava parte del precio de la cosa vendida, esta juzgadora debe declarar con lugar la resolución demandada, revocando el fallo recurrido. Así se establece.
Por otra parte, visto que la actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que las cantidades pagadas por la compradora queden en beneficio de la accionada, esta juzgadora se pronunciará de seguida:
Respecto la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conforme la cual la parte actora solicita queden en su beneficio el monto de las cuotas pagadas por la deudora, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo vendido a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso del mismo; en efecto, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de un vehículo causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así fue entendido por las partes cuando acordaron en la cláusula novena del contrato, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedarían en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo; por lo que en consecuencia, declarada procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda lo solicitado por la parte actora en el punto tercero del petitorio, por cuanto, ello fue pactado por las partes en la referida cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, en cuyos derechos y acciones se subrogó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; por lo que, las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quedan en su beneficio de la accionante, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del identificado vehículo.
En consecuencia, para esta juzgadora resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación; por lo que, la decisión recurrida deberá ser revocada; y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, de fecha 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, reivindicación de vehículo e indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso del mismo, interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, quedando entendido que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se subrogó en los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la empresa ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., en el contrato de venta con reserva de dominio; y que los montos cancelados por la demandada RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, quedan compensados a favor de la parte actora, por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.
QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ a entregar a la parte actora, el vehículo PLACA: AGN41H; MARCA: GREAT WALL; MODELO: SAFE 4X4; AÑO: 2007; COLOR: ARENA METALIZAD; SERIAL DE CARROCERÍA: LGWFF2G547A067735; SERIAL DE MOTOR: D070394487; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGO; USO: PARTICULAR.
SEXTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, no se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado con lugar la demanda en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. ÁMBAR MATA L.

En la misma fecha, 12 de junio de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
En esta oportunidad, se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁMBAR MATA L.

EXP. N° AP71-R-2013-000422.
RDSG/AML/emd