PARTE ACTORA: MERCEDES MILANO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 984.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Edison Rene Crespo abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.212.
PARTE DEMANDADA: AIDE PULGAR DE RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 648.129 y 3.798.507 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Angélica María Suárez Rondón, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 178.140.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 05 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el aquo se pronunció respeto a las pruebas promovidas por las partes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000372
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal las presente actuaciones una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de apelación ejercido por ambas partes en juicio en la persona de sus representantes legales contra el auto de fecha 05 de marzo del 2013 dictado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha 16 de abril de 2013, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de Caracas realizó la distribución quedando para conocer del presente recurso a esta Alzada.
En fecha 24 de abril de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de apelación y en virtud que no constaba en autos copia certificada de la diligencia mediante la cual la parte actora apela del auto de fecha 05.03.13, ni del auto que oye la misma se instó a la parte recurrente a que consignara en un lapso de 10 diez días de despecho la referida copia certificada.
Visto que la parte recurrente no consignó la respectiva copia certificada y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, es pertinente para quien decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, en la cual se ha pronunciado en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
…OMISSIS…
“es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la sentencia anterior se infiriere que ese interés abarca el mismo que debe prevalecer en el proceso cuando se intenta un recurso, pues en el caso del recurso apelación es carga del recurrente consignar ante la Alzada la copia certificada tanto del auto recurrido como de diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación como del auto que la oye, a fin que se proceda a resolver el recurso de apelación ejercido; de manera que la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de esta obligación procesal produce necesariamente la imposibilidad de este Tribunal de Alzada de emitir un pronunciamiento sobre el acto recurrido de fecha 05 de marzo de 2013, el cual fue consignado en copia simple y no fue acompañado ni con la diligencia donde la parte actora apela ni con el auto que oye la apelación requeridos en copias certificadas por auto de fecha 24.04.13, en el lapso de diez (10) días concedido y habiendo precluido esa oportunidad, sin que la parte interesada haya solicitando una prórroga al respecto o haya justificado su falta de actividad, es forzoso para quien decide declarar el decaimiento del recurso de apelación propuesto y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MILANO parte actora contra el auto de fecha 05 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-000372 como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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