SOLICITANTES: Ciudadana Polixeni Bala, de nacionalidad griega, mayor de edad de este domicilio titular de cedula de identidad Nº 82.046.534, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Vassiliki Bala, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 82.099.095.
APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado Simón Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.705.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
EXPEDIENTE N° AP71-S-2012-000004
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la distribución de ley, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el abogado Simón Ramos Sánchez, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Polixeni Bala, en representación de la ciudadana Vassiliki Bala, mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Kalamata, Republica de Grecia, en fecha 06.04.2010.
Se desprende de las actas de la presente solicitud que la representación Judicial de la parte solicitante consignó los siguientes recaudos:
1) Copia simple del poder otorgado por la ciudadana Vassiliki Bala, de nacionalidad griega, titular de cedula de identidad Nº 82.099.095, a la ciudadana Polixeni Bala, de nacionalidad griega, y titular de la cedula de identidad Nº 82.046.534.
2) Diligencia mediante la cual la ciudadana Polixeni Bala, otorga poder Apud Acta, al abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.705.
3) Original de la constancia suscrita por la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos Oficina de Interprete Públicos
4) Original de la sentencia traducida al español por el ciudadano Omisos Cougioumitzopoulos de fecha 27 de marzo de 2012.
5) Original de la sentencia Nº 176/2010, debidamente apostillada.
6) Original del acta de matrimonio suscrita por el Director del Registro Civil. Del Municipio Baruta, Estado Mirando.
7) Copia original del Certificado de Matrimonio Civil entre los ciudadanos Edgar Humberto Parra Berrios y Vassiliki Bala de fecha 30 de julio de 2007.
En fecha 25 de mayo del 2012, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público. De igual manera se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajeria (SAIME), a los fines informar sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio del ciudadano Edgar Humberto Parra Berrios,
En fecha 18 de junio del 2012, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, dirigida al Fiscal de Turno el Ministerio Publico, en Materia de familia.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2012, compareció el ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada.
En fecha 29 de junio del 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó Constancia de haber entregado el oficio dirigido al al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajeria (SAIME)
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos en oficio Nº RIIE-0501-2175, de fecha 25 de junio de 2012. De igual manera en fecha 13 de agosto de 2012, ordenó a agregar a los autos en oficio Nº 20123660, de fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 29 de abril del 2013, compareció la ciudadana Leonor Berrios de Parra, titular de la cedula identidad Nº 1.670.075, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Edgar Humberto Parra Berrios. De igual manera compareció en fecha 29 de abril del 2013, otorgando Poder Apud Acta, al abogado Oscar José Rendon Reyes, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 69.993.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PREVIO
De la revisión realizadas a las actas procesales que conforma la presente solicitud de Exequátur se evidencia que la ciudadana Polixeni Bala, titular de cedula de identidad Nº 82.046.534, (quien no es abogada) actuando esta en su carácter de apoderada de la ciudadana Vassiliki Bala, titular de cedula de identidad Nº 82.099.095, asistida por el abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.705, tramitan la presente solicitud.
Tomando en consideración lo expuesto por el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, quien define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:
a- Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
b- Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c- La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d- El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso, si bien ésta no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e- El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
De igual forma, comenta el mencionado autor que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos el Juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio, podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de la demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes.
Al compartir esta Alzada lo expresado por Rengel-Romberg, con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio y no es posible su subsanación nombrando posteriormente apoderado judicial (abogado).
Por otra parte, es menester resaltar que la Ley de Abogados en su artículo 3, ha estipulado lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...” (Resaltado de esta Alzada).
Del transcrito dispositivo legal, se infiere que los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado - abogado- (Art. 3 LAB), pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.” (Art. 136 Código de Procedimiento Civil).
Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por si o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que sea abogado (art. 3 LAB), sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado -no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 19 de febrero de 2004, en la que ratificando su criterio expresó:
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho”. Subrayado de esta Alzada
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre lo que se analiza, en sentencia Nº 2309 del 28/09/2004, cuando asentó la siguiente doctrina:
“Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia…”
Así las cosas, la ciudadana Polixeni Bala, no acreditó su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, por lo que mal podría postular en juicio en representación de la ciudadana Vassiliki Bala, así compareciere asistida del abogado Simón Ramos Sánchez, aunque posteriormente la referida ciudadana le otorgo poder Apud Acta, al profesional del derecho ya antes identificado. Por cuanto sólo le es propio a las partes del proceso actuar en éste, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, requisito este esencial para actuaciones Judiciales
En aplicación de estas consideraciones, esta Alzada deja sentado la carencia de postulación. En consecuencia los actos realizado por la ciudadana Polixeni Bala, así esté asistida de abogado, han de tenerse por inexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: La carencia de representación de la ciudadana Polixeni Bala, como apoderada de la ciudadana Vassiliki Bala, para intentar la presente solicitud de Exequatur.
SEGUNDO: Extinguido el presente proceso por falta de capacidad de postulación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes junio de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.
EL JUEZ
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
ELSECRETARIO RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. AP71-S-2012-000004
ELSECRETARIO
RICHARS DOMINGO MATA
|