EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000071
JUEZ INHIBIDO: Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez
JUZGADO: Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 10 de junio de 2013, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares y Nulidad de Venta, sigue Raúl Acosta Rubio Koesling, contra Olga Carolina Karan de Acosta, Andrea Acosta Rubio Karma y Enrique José Azpurua Suels.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“... Cursa ante este Tribunal expediente Nº AP11-V-2013-000168, que contiene juicio seguido ante este Juzgado, por Cobro de Bolívares y Nulidad de Venta por RAUL ACOSTA RUBIO KOESLING contra OLGA CAROLINA KARAN DE ACOSTA, ANDREA ACOSTA RUBIO KARAM Y HENRIQUE JOSE AZPURUA SUELS.-En dicho juicio actúa como apoderado de la parte actora, el abogado JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.453 y titular de cedula de identidad Nº V-12.387.676. Ahora bien, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se declaro CON LUGAR RECUSACION propuesta contra quien suscribe, por aparecer como apoderado en mandato judicial con una data de mas de 6 años conjuntamente con un apoderado de la parte actora (que previamente, antes de mi abocamiento, había renunciando a esa representación), estableciendo que pero entre mi persona y ese abogado, existe “… una especie de relación amistosa-laboral que indudablemente constituyen hechos que producen dudas al justiciable sobre la imparcialidad de Juzgador; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso dada la vinculación laboral que existió, debe el Juez recusado separarse del conocimiento del asunto; resultando en consecuencia, forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar con lugar la presente recusación.”- Aun cuando quien suscribe no comparte la conclusión de la superioridad, acata dicha sentencia sin expresar motivos y razones, dada la imposición jerarquita y en tal sentido por cuanto el abogado José Luís Núñez Quintero y mi persona, en el pasado, hace mas de seis (06) años aparecemos en varios mandatos judiciales que ejercimos conjuntamente, situación similar a la declarada como causal de recusación por la superioridad en la sentencia antes mencionada, y en virtud de que el abogado mencionado actúa este proceso como apoderado de la parte actora, ME INHIBO en conocer el juicio seguido ante este Juzgado, por Cobro de Bolívares y Nulidad de Venta por RAUL ACOSTA RUBIO KOESLING contra OLGA CAROLINA KARAN DE ACOSTA, ANDREA ACOSTA RUBIO KARAM Y HENRIQUE JOSE AZPURUA SUELS.-
Consigno copia simple de dos fallos de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunciados en los años 2002 y 2004, en las que queda plasmada las razones de esta INHIBICION.
Solicito al Juez Superior que debe conocer de la presente INHIBICION, la Tramite conforme a derecho y la declare CON LUGAR…)
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por Juez inhibido
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las actas que conforman la presente incidencia la amistad entre el Juez inhibido y al abogado José Luís Núñez Quintero, establecida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 12 º
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
“… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes...”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. Luis Ernesto Gómez Sáez, donde expresa:
“…por cuanto el abogado José Luís Núñez Quintero y mi persona, en el pasado, hace mas de seis (06) años aparecemos en varios mandatos judiciales que ejercimos conjuntamente, situación similar a la declarada como causal de recusación por la superioridad en la sentencia antes mencionada, y en virtud de que el abogado mencionado actúa este proceso como apoderado de la parte actora, ME INHIBO en conocer el juicio seguido ante este Juzgado, por Cobro de Bolívares y Nulidad de Venta por RAUL ACOSTA RUBIO KOESLING contra OLGA CAROLINA KARAN DE ACOSTA, ANDREA ACOSTA RUBIO KARAM Y HENRIQUE JOSE AZPURUA SUELS.…”
De allí que, en la presente incidencia se observa que el Juez inhibido considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad que deben tener los Juzgadores y en aras de las transparencia que deben tener los Jueces a momento de dictar su sentencia. Este Tribunal declara Con Lugar la presente inhibición. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida el juicio que por Cobro de Bolívares y Nulidad de Venta, sigue Raúl Acosta Rubio Koesling, contra Olga Carolina Karan de Acosta, Andrea Acosta Rubio Karma y Enrique José Azpurua Suels.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2013-000071, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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