PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FORD MOTOR DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RENGEL N., JAVIER E. DURÁN, ANA CRISTINA CONDE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 20.443, 70.411 y 176.344 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 11.246.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000500
ACCIÓN: AMPLIACIÓN DE EXPERTICIA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley de fecha 02 de octubre de 2012, efectuado por la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados superiores en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado décimo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró negar la solicitud realizada por la parte actora, relativa a la ampliación del dictamen formulado en la experticia.
Apelado como fue del auto de fecha 10 de agosto de 2012, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 20 de septiembre de 2012, se libró oficio a unidad de recepción y distribución de documentos.
En fecha 02 de octubre de 2012, la causa es distribuída a éste Juzgado Superior.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
DE LOS INFORMES
La representación Judicial de la parte demandada sostiene que es improcedente el recurso de apelación ejercido por cuanto de la norma adjetiva civil en su artículo 468 se establece que el juez acordara la solicitud sin recurso alguno y si la estimare fundada, es decir manifiesta que tal decisión es irrecurrible por cuanto el legislador no concedió recurso en el caso del artículo 468 procesal.
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes manifestó que solicitó la prueba de experticia para llevarle al juzgador el conocimiento científico correspondiente a la cultura profesional especializada y que el objeto fundamental de la prueba era que los expertos lograran establecer la existencia, origen o procedencia de los mensajes de datos y sus respectivos anexos, todo en aras de confirmar que realmente fueron enviados y recibidos por las partes del presente juicio e indica que la ampliación solicitada el 01 de agosto de 2012, recae específicamente sobre dos mensajes de datos tipo icalendar, los cuales constituyen una confirmación de recepción y aceptación del mensaje de datos del módulo de calendario-citas.
Adicionalmente indica que tales mensajes son parte integral de las cadenas de misivas en las que se ratifican argumentos esgrimidos y que de ninguna manera buscan adicionar motivaciones o conclusiones no contenidas en la experticia inicial, ni eliminar ni corregir elementos que puedan de alguna manera alterarlos, sino que su solicitud reampliación lo que pretende es confirmar la recepción de mensajes de datos que fueron catalogados como enviados por los expertos en su dictamen pericial y en consecuencia debe ser acordada su petición por estar en presencia de un supuesto concordante con la jurisprudencia, por haber presentado la solicitud en tiempo oportuno y el aspecto a ser analizado no constituye elementos novedosos. Todo conforme lo previsto en el artículo 468 del código de procedimiento civil.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado décimo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto negando la solicitud de ampliación del dictamen emanado por los expertos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ANIBAL ITRIAGO y KHRISTOFER GUILLEN, por cuanto estimó que los expertos dieron amplia y suficiente respuesta a los puntos objeto de la experticia, en virtud de ello consideró infundada la ampliación solicitada.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El artículo 1.422 de nuestra norma sustantiva civil establece lo siguiente:
Artículo 1.422.-“…Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
De la transcripción de la norma se evidencia que la experticia es un medio de prueba destinado a llevar al proceso el conocimiento de hechos los cuales constituyen pruebas jurídicas, en consecuencia la experticia es una forma lícita de obtención de pruebas las cuales son los hechos que arrojan precisamente las experticias. Las mismas deben ser realizadas por una persona con conocimientos específicos sobre la materia que se trate, es decir, toda la responsabilidad radica en el encargado de hacer tal experticia; su responsabilidad de diagnosticar el hecho cuya necesidad imperante de conocimiento cabal generó su realización y esta justificación se halla en que es imposible pretender que el juez conciba o abrigue cualquier tipo de conocimientos sobre infinidad de temas, motivo por el cual se justifica el encargo de tal tarea a quien reúna las cualidades intelectuales o prácticas para el examen de cierta situación.
Así las cosas se desprende de los autos que conforman la presente incidencia, que el objeto de la experticia solicitada en la presente causa obedece a la demostración científica sobre el envío y posterior recibimiento de mensajes de datos de un servidor electrónico a otro, a tales efectos observa quien aquí decide, que el a quo en efecto evacuó la prueba de experticia promovida por la parte actora y en la actualidad reposa en actas el dictamen pericial ofrecido por los expertos designados al efecto.
En tal sentido observando el motivo que impulsa a la parte actora y hoy apelante del auto recurrido, se considera oportuno traer a colación el artículo 1.426 de la norma sustantiva civil, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.426.- “Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o mas expertos, que también nombrarán de oficio…”
Se trae a colación extracto del citado dispositivo legal, por cuanto la intención del indicado medio probatorio como se expreso ut supra es aportar una prueba al proceso que se considera relevante, sin embargo, la misma norma le otorga al juez la posibilidad de repetir el estudio practicado con nuevos profesionales, si el practicado inicialmente no es merecedor de su plena confianza o no logra despejar por completo la duda que le embarga cierta situación.
A la sazón de los acontecimientos plasmados en autos, se desprende que el tribunal de instancia considera que los expertos designados “…dieron amplia y suficiente respuesta a los puntos objeto de la experticia, relacionado con los diez (10) mensajes de datos sobre los cuales recayó dicha prueba…”, en tal sentido, si bien es cierto que nuestra norma civil a través de su artículo 468 faculta a las partes a solicitar al juez “…que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen…”, no es menos cierto que el juez como director de proceso tiene la discrecionalidad de decidir lo conducente y a tales efectos el mismo dispositivo legal establece que si: “…El Juez, estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno…”, a mayor abultamiento de la presente motiva. llama la atención a este Juzgador que la actora y recurrente en su escrito de informes señala que: “…la solicitud de ampliación de experticia propuesta por FORD, guarda plena armonía con las conclusiones planteadas por los expertos en su dictamen, pues solo busca otorga(sic) mayor fuerza a los argumentos sostenidos por FORD en el desarrollo del presente juicio.
En tal sentido considera esta alzada que en efecto la intención del legislador al incluir la posibilidad de solicitar una aclaratoria o ampliación del dictamen pericial no abriga la posibilidad de cambiar o revertir el criterio plasmado primeramente, como acertadamente lo manifiesta la actora en su escrito de informes, sin embargo la norma es taxativa y rígida al indicar que el juez debe estimar fundada la solicitud, lo cual no ocurre en el presente caso, por el contrario el a quo avala la labor pericial y la actora ratifica su satisfacción hacia el informe pericial en su escrito de informes a su apelación, por lo tanto se considera un quebranto al orden procesal que debe imperar en toda causa judicial el recurso ejercido por la parte actora toda vez, que la decisión del a quo carece de recurso alguno por mandato legal.
Dicha prueba pericial lo que busca es la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, sin embargo el juez como estudioso y conocedor del derecho está plenamente facultado para apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil, proceder que ha sido ratificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 193 de la Sala de Casación Civil, exp. Nº 99-884, de fecha 14 de junio de 2000, en tal sentido carece de significación jurídica el empeño por parte de la actora en querer “otorgar mayor fuerza” en el ya tantas veces indicado dictamen pericial a los argumentos sostenidos por FORD, por el contario se debe siempre implementar como norte una justicia expedita y eficaz, la cual por mandato Constitucional los operadores de justicia nos encontramos en la obligación de impartir, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en la presente causa y se confirma con diferente motivación el auto dictado por el tribunal de instancia y así se expresará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, a través de sus apoderados judiciales PEDRO RENGEL N., JAVIER E. DURÁN, ANA CRISTINA CONDE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 20.443, 70.411 y 176.344 respectivamente y confirma con una motivación diferente el auto emanado del Juzgado décimo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de agosto de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Año 203º y 154º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2012-000500.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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