PARTE ACTORA: AQUILES RICARDO VILLEGAS PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.237.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SYR LEONIDAS DÁVILA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ALEJANDRO FARFAN GUACACHE y LAUDELINA GUACACHE DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.196.554 y 2.148.407, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA: MARCOS FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.246.
EXPEDIENTE: N° AP71-R-2012-000768
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 19.11.2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora.
CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 12.12.2012, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26.11.20012, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.11.2012, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 29.11.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 12.12.2012, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 23.01.2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 28.01.2013, tanto el apoderado judicial de la parte actora, como la parte codemandada, ciudadana LAUDELINA GUACACHE DE FARFÁN, debidamente asistida por su abogado MARCOS FARFÁN, presentaron escritos de informes.-
En fecha 06.02.2013, la parte codemandada, ciudadana LAUDELINA GUACACHE DE FARFÁN, debidamente asistida por su abogado MARCOS FARFÁN, presentó escrito de observaciones.
INFORMES:
El apoderado judicial de la parte actora expuso en su escrito de informes lo siguiente:
Alega la necesidad de la medida cautelar como consecuencia de los hechos denunciados en el libelo de demanda, ello por cuanto la presente demanda se trata sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble, y por lo tanto, la medida cautelar solicitada viene a proteger los eventuales derechos invocados por la recurrente, pero que no obstante lo anterior, el aquo negó la medida cautelar a pesar de las pruebas aportadas a los autos.
Manifiesta en su escrito de informes, la existencia de elementos suficientes para el decreto de la protección cautelar, pero el aquo a decir del recurrente, debe “ANALIZAR y SERCIORARSE(sic)” de las normas aplicables, así como de la doctrina y la jurisprudencia.
Respecto a la sentencia apelada, señalan que la misma indica lo siguiente: i) El contrato de opción de compra-venta autenticado; ii) Se trata de una acción de cumplimiento de contrato de compraventa; y iii) Copia certificada del documento de propiedad de inmueble.
Señalan que su representado, con ocasión al otorgamiento del contrato de marras, entregó a los vendedores la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), por concepto de reserva cuya cantidad se imputaría al precio de venta estipulado por las partes de manera definitiva en el mencionado contrato y que los compradores no tienen su derecho garantizado frente a la negativa del vendedor, quien decide no dar cumplimiento al correspondiente contrato de opción de compra-venta de inmueble y como consecuencia de ello se abstiene de dar cumplimiento a su obligación de venderlo al comprador en las condiciones previstas en dicho contrato, con lo cual no le quedaba otra opción que demandar el cumplimiento del mismo, y para asegurar sus derechos solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto del presente contrato.
Por último solicita se declare con lugar la presente apelación y decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
Por otro lado, la parte codemandada, ciudadana LAUDELINA GUACACHE DE FARFAN, debidamente asistida de abogado expuso lo siguiente:
Admiten haber suscrito en fecha 05.06.2009, un contrato de opción de compraventa con el demandante ante la Notaria Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el numero 93, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y se comprometieron a vender y él a comprar el PH-B, pero en ningún caso fueron incluidas las opción de venta de las terrazas “A” y “B”, como se aprecia en el encabezamiento del aludido contrato, pero de manera temeraria el accionante lo incluye en el libelo y solicita también medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dichas terrazas, por otra parte alegan que la presente demanda es presentada por segunda vez, ya que anteriormente había sido interpuesta ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de ésta circunscripción Judicial el cual decretó la perención de la Instancia.
Asimismo, m manifiestan que las referidas terrazas fueron vendidas en el primer semestre del año 2009, la terraza “A” a la ciudadana ROSSANA BOADAS y la “B” al ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ y lo sabia el demandante.
En el contrato suscrito, la cláusula cuarta estableció un lapso de noventa días con prórroga de treinta días continuos que expiró el día 05.10.2009, de manera irremediable, siendo que el actor habló para que se le concediera treinta días para ganar mas tiempo para completar el monto a cambio ofreció cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), llamó y habló a mediados de diciembre de 2009, para solicitar le financiaran la diferencia la cual se negaron.
Debido a ello no dio cumplimiento a las obligaciones contraídas en las cláusulas contractuales y por ende no pagó los honorarios profesionales e incluso hizo abonos con cheques sin provisión de fondos, las solvencias como las del inmueble siempre han estado y están a la orden del día, manifiestan que el comprador es quien debe presentar el documento para su revisión, cálculo y protocolización, pero además, el demandante no ha señalado de manera precisa la dirección procesal.
Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y por ser extemporánea en virtud que este Juzgado de alzada fijó un término y no un lapso que no fue lo establecido en el auto de fecha 12.12.2012 y porque fueron presentados anticipadamente al noveno día.
OBSERVACIONES:
En la oportunidad correspondiente para la presentación de las observaciones de los informes de la parte contraria, la parte codemandada, ciudadana LAUDELINA GUACACHE DE FARFAN, debidamente asistida de abogado expuso lo siguiente:
Da por reproducido en todas y cada una de sus partes el contrato de opción de compraventa suscrito por el demandante y demandada en fecha 05.06.2009, ratificando además, que las terrazas “A” y “B” no forman parte del contrato antes aludido y fueron vendidas en el primer semestre del año 2009 y la aparte actora está actuando de mala fe en cuanto a su insistencia de las medidas preventivas contra esos dos inmuebles que no son objeto del contrato mencionado.
El demandante no tiene pruebas que exista presunción grave del derecho que se reclama ni que quede ilusoria la ejecución porque son personas solventes, sabe quienes son, donde viven, trabajan, mientras que ignoran la dirección del demandante.
Por último, ratifican la declaratoria de sin lugar la presente apelación y ratifican la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha 19.11.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancia que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.-
De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano AQUILES RICARDO VILLEGAS PETIT, contra los ciudadanos MARCOS ALEJANDRO FARFAN GUACACHE y LAUDELINA GUACACHE D EFARFÁN, correspondiéndole a esta Alzada la revisión de la sentencia interlocutoria que fuera dictado el día 19.11.2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Señala la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar (f.3), de la siguiente manera:
(…omissis…)
“Solicito de manera muy respetuosa en nombre de mi representado, al ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien DECRETAR MEDIDA DE PROHIBIICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un Penh(sic) Mouse(sic) “B” que se encuentra ubicado en la Planta Penh(sic) Mouse(sic) “B” del Edificio RESIDENCIAS “MESBLA”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, en las esquinas donde se abrazan la Calle Guayana y Bucares, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan anteriormente.” (…)”.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los recrucitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión.” (omisis).
De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).-
Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Con relación al segundo extremo que es el periculum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.
Cabe destacar que en el supuesto de que el Juez considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de quedase ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial.
En este orden de ideas y en base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior ha evidenciado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris” toda vez que consta a los autos instrumentos auténticos que sustentan su demanda y un lo cuales ambas partes están contestes en la existencia del mismo. En cuanto a la, “presunción grave del derecho que se reclama”, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama el accionante.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos y, al contrario negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente con dichas exigencias implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar.
A todo evento, esta Alzada en el caso de marras ha evidenciado el cabal cumplimiento del presupuesto cautelar relativo al fumus boni iuris, que la demandante probó a través de la copia certificada del documento de opción de compraventa, consignado en esta incidencia cautelar que dio origen a la controversia y a la presente solicitud de medida, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tocando de esta forma el fondo o mérito del asunto pues se le otorga valor probatorio relevante en cuanto a su pretensión, pero en el caso del periculum in mora, no se evidencia que la parte quien pretende que se le decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, haya probado el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no basta con esgrimir alegatos, es necesario demostrar la existencia del riesgo real de ilusoriedad del fallo si éste le fuera favorable, observándose la ausencia del mismo, y siendo que ambos requisitos de procedibilidad deben alegarse y probarse de forma concurrente para el decreto de las medidas preventivas tal y como lo establece el artículo 585 antes reiterado, se confirma la sentencia recurrida y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.11.2012, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 19.11.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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