REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2013
Años 203° y 154°
Visto el escrito presentado por ante la Oficina de Distribución de los Juzgados Superiores del Area Metropolitana de Caracas mediante el cual se interpuso solicitud de amparo constitucional por los abogados Euclides Alberto Martínez y Virgilio Amador Álvarez inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.585 y 119.962, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ZULAY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.617.466, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
A). Que la solicitud de amparo constitucional se propuso en forma autónoma contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha solicitud, tiene por objeto el restablecimiento de la situación infringida en virtud que la decisión dictada por el Juez presuntamente agraviante viola, a decir de los querellantes los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
B) Que los motivos por el cual se intenta la presente acción de amparo obedecen a una presunta violación al derecho a la defensa que generó la decisión de fecha 09 de noviembre 2012, emanada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función itinerante de los Juzgados de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas a cargo del juez Cesar Humberto Bello, toda vez que su fundamentación cercena el derecho a la defensa del accionante al declarar la confesión ficta conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso estando citados los ciudadanos Zulia Trinidad Cueche Odreman, Eliana Ramos Cueche, Jhon Pérez, Denis Mendoza, faltó la citación del ciudadano Alan Ramos Cueche y se omitió la designación de un defensor ad-litem.
Considera el accionante en amparo que el co-demandado Alan Ramos Cueche no se encuentra citado en presente proceso aunque en fecha 19.12.12 el alguacil dejó constancia de haberlo citado y que se negó a firmar el respectivo recibo y a pesar de haberse agotado los trámites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se dejo de nombrar al defensor ad-litem.
Igualmente fundamenta la presente acción en el hecho que entre las citaciones transcurrieron mas de 60 días y en virtud de ello conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se debió dejar sin efecto la citación efectuada, y además indica que el juicio se instauró sin agotar la vía administrativa.
Asimismo pide se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción pasa a indicar lo siguiente:
Para establecer la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, debe el juez en primer término, analizar la solicitud y verificar si la misma llena los extremos exigidos en la Ley Orgánica respectiva, por ello, en los casos de amparo contra decisiones judiciales, el requisito fundamental es analizar la procedencia de la acción de amparo, esto es, que haya sido dictada una decisión donde presuntamente el Tribunal, actuando fuera de su competencia, lesione o amenace lesionar derechos de rango constitucional.
Ahora bien, de la lectura del presente escrito de solicitud de amparo constitucional, se observa que la ciudadana Zulia Cuece intenta la misma alegando violación del artículo 49 constitucional, fundamentando su alegato en el hecho de que al ciudadano Alan Ramos, parte codemandada en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, no le fue designado defensor ad-litem.
En Primer término es necesario recalcar, en caso de que fuese cierto que al ciudadano Alan Ramos no se le designó defensor ad-litem, que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, impide el ejercicio en juicio de un derecho ajeno, pero mas importante aún es señalar que la representación judicial de la accionante en amparo, ignora el procedimiento de designación de defensor provisorio, pues de la lectura de su relato se aprecia que los codemandados fueron todos citados, con la particularidad que el ciudadano Alan Ramos se negó a firmar la boleta, con lo cual el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que la negativa de firmar la boleta no implica la falta de citación, sino que el Juez ordenará al Secretario del Tribunal fije un cartel de notificación en el domicilio del demandado para enterarlo de que ha sido debidamente citado,(lo cual consta a las actas se hizo) esto significa que la designación de defensor por parte del Tribunal sólo corresponde cuando es imposible realizar la citación y no cuando el demandado se niega a firmar la boleta de citación. En razón de ello, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces IMPROCEDENTE, pues no existe de lo relatado por la accionante, acto alguno que lesione o amenace lesionar derechos de rango constitucional, simplemente lo que hay es desconocimiento del trámite de citación.
Conforme ello, es forzoso para esta alzada en amparo declarar IMPROCEDENTE in limine la presente acción. Y así se decide.
El JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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